Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 20 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11 -P-2006-000076
DECISIÓN : 337 - 07
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición suscrita por la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
El referido procedimiento se inició en fecha 21 de agosto de 1991, por denuncia formulada por la víctima RAMÓN GONZÁLEZ, natural de Caño Claro, indocumentado, residenciado en la calle 07, casa No 50, Urbanización Caño Seco II, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, que se encontró con una muchacha que conoció hace tiempo por la Bancada de Limones, cuando de pronto ella lo hizo entrar para la casa donde ella vive, y lo agarraron entre dos sujetos, por el cuello y la cintura, le colocaron cuchillos en el cuello, amenazándolo que lo iban a matar, uno de ellos, le dio golpes en la boca y el estómago, quitándole la cartera con sus respectivos documentos y la cantidad de bolívares seis mil (6.000,00 Bs.). Igualmente manifestó el denunciante que el sujeto que habita la casa se llama RAMÓN GONZÁLES y la dama que lo invitó a entrar a la casa se llama SANDRA (folio 01 y siguiente).

Riela al folio nueve (09) de las actas que conforman la presente causa, informe de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por los Médicos Pedro Gásperi Uzcátegui, Forense Superior y Wenceslao Parra, Médico Forense I Adjunto, practicado a la persona de FÍAMÓN GONZÁLEZ, donde se aprecia lesiones que ameritaron asistencia médica y lo incapacitan para sus labores habituales y deberá sanar durante un lapso de siete (07) días.

Riela al folio veintitrés (23) Avalúo Prudencial sobre objetos no recuperados, con el único propósito de dejar constancia de su valor, tomando en cuenta los dataos aportados por la parte agraviada con un monto total de bolívares tres mil (Bs. 3.000,00), (folio 23).

Se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal venezolano vigente para la época en que ocurrieron los señalados hechos punibles, tomando en cuenta el término de prescripción ordinaria aplicable al delito de mayor pena, por lo tanto es el artículo 418 el cual es penalizado con ARRESTO de TRES (03) a SEIS(6) meses, siendo el término medio de pena a cumplir de arresto de cuatro (04) meses y quince (15) días, y el término de prescripción ordinaria aplicable de UN (1) AÑO, conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 21 de agosto de 1991, hasta la presente fecha, han transcurrido más de catorce (14) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° de artículo 48 del Código Orgánico Procesal penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal Sustantivo vigente para la fecha de la comisión de los señalados hechos punibles, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de haber ocurrido el hecho, luego de revisadas las actas procesales, observa este juzgador, que no consta la práctica de Experticia sobre el arma utilizada para cometer el hecho, así como tampoco declaración de testigos presenciales del mismo, elementos necesarios para la individualización de los autores del delito; por tal motivo a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo admitida la petición Fiscal, de decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Penal Vigente para le época de haber ocurrido el hecho.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos ACEVEDO VALENCIA ALEXANDRA y RAMÓN ATILIO GONZÁLEZ, la primera indocumentada y el segundo titular de la cédula de identidad No. V-5.509.599, domiciliados, el primero en la avenida 12, casa No. 1-61, Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida, y el segundo en la calle 07, casa No 50, Urbanización Caño Seco II, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 418 y 460 del Código Penal cometido en perjuicio de RAMÓN GONZÁLEZ, natural de Caño Claro, indocumentado, residenciado en la calle 07, casa No 50, Urbanización Caño Seco II, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinales 3°, 4°, 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG. NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________________________.-
Conste/Stria,