TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000174
DECISIÓN No. : 342 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición suscrita por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
El referido procedimiento se inició en fecha 26 de mayo de 1992, por medio de denuncia formulada por la víctima VALERO RODRÍGUEZ PEDRO JOSÉ, indocumentado, residenciado en el Asentamiento campesino El Tesoro, entrada Fundo San Benito, El Pinar, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que dos sujetos lo agarraron a golpes y le quitaron catorce mi! bolívares en efectivo (folio 01 y su vuelto).
Riela al folio ocho (08) de las actuaciones que conforman la presente causa, oficio de remisión de parte del Comandante del Destacamento Policial No 63, al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde ponen a la orden de ese despacho a los ciudadanos LUIS ORANGEL ARAUJO y OMAR ANTONIO ARAUJO SEGOVIA, por haber sido señalados por la víctima PEDRO JOSÉ VALERO, de haberlo golpeado y robado catorce mil bolívares. Igualmente se evidencia en acta que los sujetos les fueron encontrados en su poder, el dinero producto del robo y varios objetos.
Riela al folio veinte (20), Informe Médico Legal No 9700-136, suscrito por los Médicos Freddy Chirinos y Yamira Herrera, de la Medicatura Forense, Caja Seca, practicado en la persona de PEDRO JOSÉ VALERO RODRÍGUEZ, del cual concluye que dichas lesiones fueron producidas por objeto contuso y tendrán un lapso de curación de treinta (30) días, salvo complicaciones.
Riela al folio veintisiete (27) Experticia realizada sobre varios objetos y prendas de vestir, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal.
Se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 458 y 417 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, tomando en cuenta el término de prescripción ordinaria aplicable al delito de mayor pena, que en el caso subjúdice es el artículo 417, el cual es penalizado con prisión de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS, siendo el término medio de la pena a cumplir de dos (02) años seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) Años, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 26 de mayo de 1992, hasta la presente fecha han transcurrido más de catorce (14) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, Ordinal 5°, 458 y 417 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida contra los ciudadanos LUIS ORANGEL ARAUJO SEGOVIA y OMAR ANTONIO ARAUJO SEGOVIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.702.985 y 7.829.627, ambos residenciados en el Fundo San Benito, casa s/n, El Pinar, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 417 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de VALERO RODRÍGUEZ PEDRO JOSÉ, indocumentado, residenciado en el Asentamiento Campesino El Tesoro, entrada Fundo San Benito, El Pinar, Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG NOEL E PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG THAIS MARQUEZ GARCIA
En fecha___________________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron las Boletas de Notificación Nros.____________________________________________
Conste/Sria.
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