TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000410
DECISION No. : 343 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició de oficio, en fecha 22 de agosto de 1995, por parte de la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, El Vigía, Estado Mérida, al tener conocimiento mediante actuaciones practicadas por el Vigilante (TTO), No. 1298 Rómulo Rivas, quien informó la ocurrencia en la avenida 8, con calle 7, Barrio La Inmaculada, El Vigía. Estado Mérida, el día 21.08.95, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., de un accidente de tránsito, tipo colisión entre vehículos, resultando lesionado el ciudadano NERIO ANTONIO SALAZAR, conductor del vehículo No 01, clase: moto, tipo: Cross, marca: Yamaha, modelo: 1983, color: Rojo, y en el mismo aparece como imputado el ciudadano JOSE GREGOPRIO DAVILA ARAQUE, conductor del vehículo No. 02, clase: automóvil, marca: Fíat, tipo: Sedan, placas: XRT 100, modelo: 1992, color: gris.

Riela al folio catorce (f. 14), Informe de reconocimiento Médico legal, No. 9700-230-MF-1034, de fecha 22.08.1995, suscrito por los expertos forenses Dr. Pedro Gásperi , Forense Superior, y Dr. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense I Adjunto, adscritos a la Medicatura Forense, El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de NERIO ANTONIO SALAZAR, el cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones posteriores”.

Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, vigente para la época en que ocurrió el señalado hecho punible, en concordancia con lo previsto en el artículo 417 eiusdem, el cual es penalizado con prisión de UNO (01) a DOCE (12) meses, siendo el término medio de la pena a cumplir de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente para la fecha, y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, resultando que desde la fecha en que ocurren los hechos, 21 de agosto de 1995, hasta la presente fecha, han transcurrido más de once (11) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° de artículo 48 del Código Orgánico Procesal penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° y 110 del Código Penal Sustantivo vigente para la fecha de la comisión de los señalados hechos punibles, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de JOSÉ GREGORIO DÁVILA ARAQUE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.708.147, residenciado en El Paraíso, Urbanización La Isabelita, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal vigente para la época que ocurrió el hecho punible, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: NERIO ANTONIO ZALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 3.004.808, residenciado en Barrio Afuera, No. 1-29. El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 07



ABG. NOEL E PETIT LEAL


LA SECRETARIA,



ABG THAIS MARQUEZ GARCIA
En fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron las Boletas de Notificación Nros.________________________________.-
Conste/Sria.