TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000548
DECISION No. : 344 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesa! Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
El referido procedimiento se inició en 24 de febrero de 1991, por denuncia común formulada ante e! suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, por la víctima JESÚS MANUEL MOLINA QUINTERO, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, residenciado en el Barrio La Conquista, calle principal, casa No 06, El Vigía, Estado Mérida , quien entre otras cosas, expuso, que siendo aproximadamente las doce y media de la madrugada de esa misma fecha (24.02.1991), venía por el Sector Caño Amarillo, en su vehículo Dodge Dart, cuando tres individuos lo mandaron a parar, ya que trabaja en la Línea de Taxis Unidos; le dijeron que los trajera hasta La Blanca, manifestándole a estos que la carrera les costaba cien bolívares, y dos de ellos se montaron, ya que el otro no aceptó; más adelante uno de los sujetos le manifestó que se devolviera que la cartera la tenía el otro muchacho que se había quedado, y al momento de dar la vuelta para regresar, uno que iba en el puesto de atrás, lo agarró por el cuello y el otro pisó el freno y lo despojaron del carro, siguiendo hacia la vía de Caja Seca (folio 01 y su vuelto).
Riela al folio nueve (f.09) de las actuaciones que conforman la presente causa, Avalúo Real No. 234, del vehículo Dodge Dart, año 73, placas: 128-171, de color azul, tipo sedan, serial de motor: 318JDN2441FA, serial de carrocería: 14559, tomando en cuenta los datos aportados por la parte agraviada, y cuyo monto real ascendió a la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000), (f. 09).
Riela al folio cinco (05) y su vuelto, Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, siendo el testigo-reconocedor el ciudadano Jesús Manuel Molina Quintero, donde se deja constancia del reconocimiento por la víctima de la persona señalada con No. 03, quien dijo ser y llamarse Carlos Rodolfo Hernández Roa.
Se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, el cual es penalizado con prisión de tres (03) a seis (06) MESES; siendo el término medio de la pena a cumplir de dieciocho (18) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, resultando que, desde el día 24 de febrero de 1991, en que ocurren los hechos, hasta la presente fecha, han transcurrido más de quince (15) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° de! Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, Ordinal 5°, 458 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal de! Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida contra los ciudadanos ARGENIS ESCALONA TELLEZ y CARLOS RODOLFO HERNÁNDEZ ROA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.218.703 y 12.345.545, respectivamente, residenciados en la avenida principal de La Floresta, casa s/n, Valera, Estado Trujillo; y en Caño Amarillo, vía Panamericana, casa No. 119, cerca del Colegio, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena! venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio de JESÚS MANUEL MOLINA QUINTERO, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, residenciado en el Barrio La Conquista, calle principal, casa No 06, El Vigía, Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
El JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG. NOEL E PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG THAIS MARQUEZ GARCIA
En fecha____________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros_________________________________.-
Conste/Sria.
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