TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000574
DECISION No. : 346 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de la solicitud fiscal de sobreseimiento, y demás actas concatenadas que conforman la causa se infiere, que la presente investigación se inició en fecha 06 de noviembre de 1995, por medio de oficio de remisión de parte del Comandante del Destacamento 63 de la Policía de Tucaní, Estado Mérida, al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde ponen a la orden de ese despacho a los ciudadanos MOLINA HERNÁNDEZ PEDRO MARÍA y ENDER MOJICA URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.350.071 y v-14.524.970, domiciliados el primero en El Pinar, casa No 52, vía Panamericana, Estado Mérida; el segundo residenciado en el Sector El Silencia, casa s/n, vía Panamericana, Estado Mérida, quienes fueron detenidos por el Distinguido No de chapa 137 Wilmer Carrero y Agente No 637 Darío Montiel, por haber sido señalados de agredir con golpes de puño al ciudadano GENARO VALERO, quien al ingresar al Hospital de Tucaní, presentó, según diagnóstico Médico, Traumatismo Cráneo Encefálico y hematomas en toda la cara. Hecho ocurrido en la Escuela Básica, El Pinar.
Riela al folio cuarenta y uno (f. 41) de las actuaciones que conforman la presente causa, Experticia de Reconocimiento sobre una prenda de vestir denominada PANTALÓN, tipo blue jeans.
Riela al folio cuarenta y dos (f. 42) Avalúo Prudencial de una (01) cartera para caballeros, justipreciada en bolívares quinientos (Bs. 500,00) y cien bolívares en efectivo en billetes de diez y veinte bolívares.

Riela al folio cuarenta y cinco (f. 45), Informe de Reconocimiento Médico Legal practicado en la persona de GENARO VALERO MÁRQUEZ, de fecha 10.11.1995, el cual concluye que las lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en treinta (30) días, salvo complicaciones, requirió y requiere asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales, los trastornos de función no son predecibles, no dejará cicatrices notables. HUBO CONTACTO SEXUAL ANO-RECTAL-
En criterio de este decidor, se evidencia claramente, la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, ROBO IMPROPIO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 417 458 y 375 del Código Penal venezolano, tomando en cuenta el término de prescripción ordinaria aplicable al delito de mayor pena, que en caso bajo examen es el previsto y sancionado en el artículo 375, el cual es penalizado con PRESIDIO de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS, siendo el término medio de la pena a cumplir de siete (07) años y seis (06) meses de presidio, y el término de prescripción ordinaria aplicable de DIEZ (10) AÑOS, conforme al artículo 108 ordinal 2° del Código Penal, resultando que, desde la fecha en que ocurrieron los hechos (06.11.95), hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° de artículo 48 del Código Orgánico Procesal penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 2° del Código Penal Sustantivo vigente para la fecha de la comisión de los señalados hechos punibles, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida contra el ciudadano MOLINA HERNÁNDEZ PEDRO MARÍA, titular de la cédula de identidad No. 16.350.071, domiciliado en El Pinar, casa No. 52, Vía Panamericana, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, ROBO IMPROPIO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 417 458 y 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GENARO VALERO MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 2.497.225, residenciado en El Tesoro, El Pinar Arriba, Finca Bella Vista, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los artículos 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración, 48 ordinal 8°, y 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 07


ABG NOEL E PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG THAIS MARQUEZ GARCIA

En fecha___________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron las Boletas de Notificación Nros____________________________.-
Conste/Sria.