TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000595
DECISION No. : 345 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente investigación se inició en fecha 04 de diciembre de 1984, por medio de denuncia común formulada por la víctima JORGE ENRIQUE DÁVILA PAREDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2885.859, residenciado en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 6, apartamento 01-02, El Vigía, Estado Mérida, por ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que entre otras cosas, expuso, que denuncia al ciudadano ÁNGEL BALLESTERO, quien administraba su negocio, ubicado en la avenida 3, El Vigía, Estado Mérida, por presumir haberle hurtado varias cajas de cerveza. Igualmente manifestó el denunciante, que contó las cajas de cervezas con los obreros, habiendo encontrado quinientas setenta y cinco cajas de cervezas, cuando tenía que haber setecientas noventa y dos cajas (f. 01 y su vuelto).
Riela al folio diecinueve (f.19) Avalúo Prudencial, No. 9700-230-S-AP-No. 416, de fecha 06.12.84, practicado por Peritos al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, adscritos a la Seccional El Vigía, del citado órgano de investigaciones penales, a doscientas dieciséis cajas de cervezas Polar, valoradas con un monto total de trece mil ochocientos ochenta y ocho (13.888,00 Bs.), evidenciándose claramente de ello, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, el cual es penalizado con prisión de seis (06) a diez (10) Años, siendo el término medio de la pena a cumplir de ocho (08) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) Años, conforme a! artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, vigente para la perpetración del señalado hecho punible, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 04 de diciembre de 1984, hasta la presente fecha han transcurrido más de veintiún (21) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, Ordinal 4°, 455 ordinales 1° y 5° del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318. numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de ÁNGEL RAMÓN RANGEL, titular de la cédula de identidad No. 5.560.797, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 2, vereda 51, No. 7, El Vigía, Estado Mérida , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 5° del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de JORGE ENRIQUE DÁVILA PAREDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2885.859, residenciado en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 6, apartamento 01-02, El Vigía, estado Mérida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
El JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG. NOEL PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG THAIS MARQUEZ GARCIA
En fecha _____se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________.-
Conste/Sria.