TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003601
DECISION No. : 349 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Para el Régimen Procesal Transitorio mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El referido procedimiento se inició por denuncia que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Ureña, formulara en fecha 19.06.96, el ciudadano PÉREZ RODRÍGUEZ JESÚS RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.535.847, residenciado en la Avenida Principal, casa sin número, a dos cuadras del Liceo Buenos Aires, El Vigía Estado Mérida, en el cual manifestó que uno de sus obreros, se introdujo a su habitación y sacó su escopeta marca Mosberg; calibre 12; serial: LO-70593, valorada en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). (f. 01).

Al folio dos (f. 02) aparece en copia fotostática, Acta de Empadronamiento No. 16, folio 32, Año: 1.995, de fecha 06.02.1.995, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, de la cual se desprende la presentación para su debido empadronamiento conforme a lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO JAIMES MENDEZ, venezolano, ganadero, titular de la cédula de identidad No. V-2.289.124, de una escopeta marca Mosberg; calibre 12; Serial No. LO-70593.

Riela al folio siete (07) de las actuaciones, Acta de Inspección Ocular No. 567, de fecha, 19.06.96, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual se describe como un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a la intemperie, con luz natural y visibilidad clara, correspondiente a una habitación, ubicada en la margen izquierda, de un local comercial y la misma esta construida de la siguiente manera: Paredes de Bloques, revestidos de cemento y pintadas de color blanco, techo de acerolít, piso de cemento, presenta como vía de acceso una puerta de metal de una sola hoja, tipo batiente, luego en su interior se observo una cama matrimonial con su respectivo colchón.

Analizadas las actas que conforman la investigación, se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) Años, siendo el término medio de la pena a cumplir de seis (06) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, resultando que, habiendo ocurrido los hechos en fecha 19.06.96, hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se evidencia así mismo, la incautación y remisión con Oficio No. D.I.P.M.S.S. 288, de fecha 21.06.96 (f. 12; 14, 36), de la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), y una escopeta Marca: Mosberg; calibre 12, serial: LO-70593, y por cuanto revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que dichos bienes no han sido solicitados por persona alguna, se ordena respecto de ellos proceder de la siguiente manera: 1.- En relación con el dinero incautado, el cual según se desprende del recaudo inserto el folio treinta y seis (f. 36), aparece depositado en la Cuenta No. 304-1537501, del Banco de Venezuela S.A.C.A. El Vigía, cuyo titular fuera el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordena el comiso y puesto a la orden del Ministerio de Finanzas, al que se ordene oficiar lo pertinente. 2.-. Respecto del arma de fuego constituído por 1 escopeta marca Mosberg; Serial LO-70593, se ordena oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Cientpíficas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, a los fines de su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 324 Constitucional.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, Ordinal 4°, 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, y en los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano LUIS ALFREDO MARTÍNEZ CHOPERENA, colombiano, titular de la cédula de identidad No. 92.125.819, residenciado en el Barrio Abelardo Pernía, Calle Principal, Casa No. 20, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, hoy reformado, cometido en perjuicio de JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.535.847, residenciado en la Avenida Principal, casa sin número, a dos cuadras del Liceo Buenos Aires, El Vigía Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Ejecución al que corresponda por distribución. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG NOEL E PETIT LEAL

LA SECRETARIA
ABG THAIS MARQUEZ GARCIA
En fecha__________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________________________.-
Conste/Stria.,