TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003625
DECISIÓN No. : 348 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El referido procedimiento se inició en fecha 05.11.93, en que el Comandante de la Zona Policial No 06, de la Policía del Estado Mérida, le dirige Oficio No. S/N al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, Estado Zulia, mediante el cual remite a la orden del órgano de investigaciones penales al ciudadano JAIRO LUIS ANDARÁ MANZANILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.825.345, residenciado en Quebrada de Piedra, Estado Mérida, ya que había sido sindicado por el ciudadano HENRRY SÁNCHEZ DAZA, venezolano (naturalizado), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.176.584, residenciado en La Calle La Planta, sector El Latino, Estado Mérida, de haberte hurtado una bicicleta de su residencia, en compañía del ciudadano NILSON EDUARDO RUZ ANDARÁ, venezolano, titular de la cédula de identidad No 10.395.284, residenciado en la vía Torondoy, casa sin número, Quebrada De Piedra, Estado Mérida. (f. 01).

Al folio once (f.11) y su vuelto (f.11 vto.), aparece declaración testifical recibida al denunciante HENRRI SANCHEZ DAZA en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, en la que entre otras cosas expone, que él tenía una bicicleta en su casa, y cuando llegó el día de ayer a su casa no ve la bicicleta, entonces le preguntó a su papá por la bicicleta, y le dijo que cuando él se fue a acostar la bicicleta estaba allí, pero en la madrugada se la llevaron; que él salió a buscar a JAIRO ANDARA porque sospechaba de él, y que JAIRO ANDARA andaba en compañía de NILSON RUIZ de quien también sospechaba.

Al folio doce (f.12), aparece, en copia fotostática factura de compra No. 0431, de fecha 13.06.92, en cuyo membrete se lee “CASA BARTALI, C.A.”, Nueva Bolivia – Estado Mérida, en la que aparece como comprador: HENRY SANCHEZ, C.I. 9.176.584, de 1 Bicicleta Montañera, Rin 26, Color Amarillo y Blanco, Marca Kamikase, Serial 06367.

Riela al folio quince (f. 15) de las actuaciones que conforman la presente causa, Acta de Inspección Ocular No. 413, de fecha 06.11.93, realizada al lugar donde ocurre el hecho, el cual se describe como un sitio de suceso mixto, constituido por el referido garaje, construido a base de paredes de laminas de metal y rejas del mismo material, techo de zinc y piso de cemento pulimentado; da acceso a su interior por medio de un portón de rejas de metal, ya en el mismo se aprecian hacia la parte izquierda, la estructura de una vivienda construida a base de paredes de bloques y techos de zinc, hacia la parte posterior se observan cinco rock-colas, de las comúnmente utilizadas para escuchar música, las cuales son de diferentes marcas y se encuentran con desperfectos de funcionamiento.

Riela al folio diecinueve (f.19) Avalúo Prudencial, de una -bicicleta montañera, marca Kamikaze, dé color amarillo y blanco, valorada aproximadamente en diez mil quinientos bolívares (10.500 Bs.).

Analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, se evidencia claramente de ellas, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo el término medio de la pena a cumplir de seis (06) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, resultando que, desde el día de la comisión del señalado hecho (01.11.93), hasta la presente fecha, han transcurrido más de doce (12) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo en procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, Ordinal 4°, y 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano JAIRO LUIS ANDARA MANZANILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.825.345, residenciado en Quebrada de Piedra, Estado Mérida, y NILSON EDUARDO RUZ ANDARA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.395.284, residenciado en la vía Torondoy, casa sin número, Quebrada de Piedra, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, hoy reformado, cometido en perjuicio de HENRY SANCHEZ DAZA, venezolano (naturalizado), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.176.584, residenciado en La Calle La Planta, sector Latino, Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07


ABG NOEL E PETIT LEAL.
LA SECRETARIA,
ABG TAHIS MARQUEZ GARCIA

En fecha___________________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________________________.-
Conste/Stria.,