TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 23 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002837
DECISION No. : 352 - 06
AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2006-002837, seguida contra el ciudadano JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y tipificado en el articulo 31, último párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de solicitud que dirige el Representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Del examen de las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal con su solicitud-presentación del ciudadano JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO a los fines de ser oído en relación con el procedimiento en el que se produce su aprehensión se infiere, que las mismas están conformadas de la siguiente manera:
1.- Al folio Uno (f. 01), Acta Policial de fecha 20.09.2.006, suscrita por los funcionarios que realizan el procedimiento en que se produce la aprehensión, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial No. 04, Zona Panamericana, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida.
2.- A los folio Tres (f. 3) y Cuatro (f. 4), Orden Allanamiento de fecha 14.09.2.006, proferida por la Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 01 de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión El Vigía.
3.- A los folios Cinco (f. 5) y Seis (f.6), Acta de Allanamiento, de fecha 20.09.2.006, suscrita por los funcionarios que en cumplimiento de la Orden de Allanamiento antes referida, llevan a cabo la visita domiciliaria en el inmueble señalado en dicha Orden de Allanamiento.
4.-Al folio Siete (f. 07), Cadena de Custodia que suscriben los funcionarios policiales que realizan el procedimiento de la visita domicilaria.
6.- Al folio Nueve (f.09), entrevista recibida al ciudadano RUDY RAY MARQUEZ REYES, quien funge como testigo en el procedimiento de la visita domiciliaria.
7.- Al folio Diez (f.10), entrevista recibida al ciudadano JHON DAVID ROA QUINTERO, quien funge como testigo en el procedimiento de la visita domiciliaria.
8.- Al folio Once (f. 11), entrevista recibida a la ciudadana MARLENY JOSE FINA DAVILA DE CACERES, quien funge como testigo en el procedimiento de la visita domiciliaria.
9.- Al folio Doce (f.12), Acta mediante la cual se le impone de sus derechos al ciudadano JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO.
10.- Al folio Cuarenta y Tres (f.43), Experticia Química Barrido, Botánica, de fecha 21.09.06, realizada a la sustancia incautada, suscrita por expertos adscritos a la Dirección de Toxicoloía Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11.- Al folio Cuarenta y Cuatro (f.44), Experticia Toxicológica In Vivo, realizada al ciudadano JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, suscrita por expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
12.- Al folio Cuarenta y Ocho (f. 48), Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal del Barrio Las Flores, Parte Baja, de El Vigía.
Del análisis de tales actuaciones se colige, como afirma la Defensa Técnica de la investigada, que en el procedimiento de la visita domiciliaria realizada, no consta de manera clara el lugar donde es aprehendido el ciudadano JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO. En efecto, en las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales que practican la aprehensión, se señala haber sido practicada la Visita Domiciliaria, en un inmueble que si bien aparece señalado en la Orden de Allanamiento, Sector Barrio La Victoria, Hueco Piche, Parroquia Presidente José Antonio Páez, del Municipio Alberto Adriani, de lo afirmado por el investigado en su declaración rendida durante la Audiencia de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia se colige haber sido realizada la Visita Domiciliaria en la residencia del investigado Barrio Las Flores, Parte Baja, Casa S/N, por detrás de la baja del agua mineral, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, inmueble éste que no aparece identificado en la respectiva Orden de Allanamiento. También refiere el investigado una situación no muy clara originada por la pérdida de objetos durante otro allanamiento realizado por los mismos funcionarios, cuyo reclamo ha sido causa de retaliación por parte de los funcionarios policiales, todo lo cual deberá investigar el Representante Fiscal, pero que sin embargo, crea en este decidor dudas en cuanto al sitio exacto donde es realizado el allanamiento, y la verdadera motivación del mismo ante lo manifestado por el investigación en su declaración. Por otra parte, analizadas las Experticias Botánica y Barrido, no estando claro tampoco el hallazgo de las sustancias presuntamente incautadas durante el procedimiento, encuentra este decidor que la razón le asiste a la Defensa Técnica Privada en cuanto a que las cantidades resultantes de tales experticias, en cuanto a su peso, deducidos los carbohidratos (almidón) y naturaleza (COCAINA Y MARIHUANA), si bien quedan comprendidos en los supuestos descritos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no en la descripción contenida en el artículo 34 de la misma Ley, como precalifica la Representación Fiscal, como resultado de la Experticia Toxicológica In Vivo, realizada con su consentimiento al investigado, que dio positivo en cuanto a la orina respecto del alcaloide Cocaina, y positivo también en cuanto al raspado de dedos respecto de los restos vegetales vegetales canabis sativa (Marihuana), infiriéndose de ello ser el investigado consumidor de tales sustancias.
Ello así, la razón le asiste a la defensa técnica privada en el sentido de que ante la ausencia de elementos de convicción que acrediten la comisión de los hechos atribuídos al investigado, y ante la duda razonable que surge en relación al lugar en que fue practicado el allanamiento, y en cuanto al presunto hallazgo de las sustancias presuntamente incautadas, en virtud de los Principios de Legalidad, de Presunción de Inocencia e Indubio Pro Reo, lo procedente es decretar la nulidad en la aprehensión del investigado y ordenar su libertad plena, sin restricciones e inmediata. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Considera que en la aprehensión del ciudadano JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.677.932, residenciado en el Barrio Las Flores, Parte Baja, Casa S/N, por detrás de la bajada del agua Mineral, Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, por funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Sub/Comisaría Policial No.04, Zona Panamericana, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, el día 20.06.2.006, no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, si bien los funcionarios policiales actúan en cumplimiento de una Orden de Allanamiento debidamente otorgada por un Juez competente en materia Penal, como lo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 01, de este mismo Circuito Judicial Penal, que por auto de fecha 14.09.2006 autorizó la realización de la visita domiciliaria por conducto del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de esta entidad, que fuera debidamente tramitada, no obstante, de las actas acompañadas por la Representación Fiscal se desprende la violación por parte de la autoridad policial de normas y principios atinentes al Principio de Legalidad, que infesta de nulidad el acto realizado por afectar el derecho a la defensa, lo que no puede este decidor bajo ninguna circunstancia cohonestar, por constituir una práctica que de acuerdo con la declaratoria de principios de carácter axiológico contenida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe entenderse proscrita, y en consecuencia declara la nulidad de la aprehensión del ciudadano JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO así realizada, y ORDENA su libertad plena, sin restricciones y de manera inmediata.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, y ordena la remisión en su oportunidad de las actuaciones a la Representación Fiscal presentante a los fines de que prosiga con la investigación.

TERCERO: Exhorta al Ministerio Publico en su condición de titular de la acción penal para que en el caso de considerarlo procedente, abra la correspondiente averiguación penal en relación a cualesquiera hechos punibles cometidos por los funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento de la Orden de Allanamiento a que alude el presente fallo.

Quedan las partes legalmente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,

ABG. DORIS RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Si libró Boleta de Excarcelación No.________________________________.--
Conste/Sria.