TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 23 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002874
DECISION No. : 354 - 06
AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2006-002874, seguida contra el ciudadano WILMER JOSE PACHECO ANGULO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y tipificado en el articulo 374, del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de solicitud que dirige el Representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA ERN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Considera que en la aprehensión del ciudadano WILMER JOSE PACHECO ANGULO, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, el día 20.09.2006, siendo las 11:30 de la noche, en el sector El Aserradero de Nueva Bolivia, Estado Mérida, no se cumplen los extremos previstos en los artículos 44. 1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no se realiza por funcionarios policiales que estuvieran en persecución del investigado, sino que en virtud de una denuncia se trasladan al sitio señalado como residencia del investigado donde la ciudadana LEONOR ANGULO quien manifestó ser su progenitora del ciudadano WILMER JOSE PACHECO ANGULO hace entrega de su hijo a la comisión policial. En consecuencia no se califica como flagrante la aprehensión así realizada. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Representación Fiscal a objeto de que prosiga con la investigación.

SEGUNDO: Considera acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, entre otras: 1.- Denuncia formulada por la ciudadana MARIA GRACIELA AZUAJE TERAN (f.02); 2.- Entrevista recibida al menor ANTHONY ESCALONA BRICEÑO (f. 03); 3.- Entrevista recibida al menor CHIRINOS AZUAJE ERIC DE JESUS(f.04); 4.- Informe de experticia de reconocimiento Médico Legal practicado en la persona NEPTALI CHIRINOS, de 5 años, suscrita por el experto forense Dr. ANTONIO GUTIERREZ, Experto Profesional adscrito al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Caja Seca, (f. 08); 5.- Orden de inicio de la correspondiente investigación, de fecha 22.09.2006, emanada de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico de esta entidad; 7.- Cadena de Custodia (f.11), la comisión del delito de VIOLACION , previsto y tipificado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño NEPTALI CHIRINOS SUAREZ, de 06 años.

TERCERO: Considera así mismo que de las anteriormente señaladas actuaciones surgen serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan razonablemente al ciudadano WILMER JOSE PACHECO ANGULO, como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, y asimismo acreditados el peligro fuga en atención a la pena que podría llegar a imponerse, y a la magnitud del daño causado, y, en consecuencia, de conformidad con el articulo 250, numerales 1, 2, y 3; 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILMER JOSE PACHECO, ANGULO venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-23.208.567, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1985, residenciado en Pueblo Nuevo III, casa s/n, Nueva Bolivia Estado Mérida, hijo de ELEONOR ANGULO y de BAUDILIO PACHECO, por la comisión del delito de VIOLACION , previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño NEPTALI CHIRINOS SUAREZ, de 06 años.

CUARTO: A solicitud del Ministerio Publico, solicitud a la que se adhiere la Defensa Publica, se acuerda la practica de una experticia de reconocimiento médico psiquiátrico al investigado. Se acuerda oficiar a la Sub-Comisaría Policial No. 12, a los fines de que el ciudadano WILMER JOSE PACHECO ANGULO permanezca en ese recinto policial hasta tanto le sea practicado el examen medico psiquiátrico.

Quedan las partes presentes legalmente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,


ABG. DORIS RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Si libró Boleta de Encarcelación No.__________________. Se libró Boleta de Notificación Nro._________________. Se Ofició bajo el No._______________________-
Conste/Sria.