JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 28 de Septiembre de 2.006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000071
DECISION No. : 355 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Finalizada la Audiencia Especial convocada a los fines previstos en la parte in fine del artículo 38 del Código Orgánico procesal Penal, y vista la petición suscrita por las Fiscales Principal y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan se admita la aplicación del Principio de Oportunidad de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

Se desprende del Oficio O.T.I.A.T. No. 199-04, y demás actuaciones procedentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre No. 62 Mérida, Sector Panamericano, Puesto de Tránsito El Vigía, Estado Mérida, que el día 18 de enero de 2.004, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., en la Carretera Panamericana, frente al Terminal de Pasajeros de El Vigía, Estado Mérida, ocurrió un accidente vial del tipo EXPELIMENTO Y ARROLLAMIENTO DE PEATON Y FUGA DEL CONDUCTOR.

En fecha 05.01.2.005, la Representación Fiscal ordenó el Inicio de la Correspondiente Investigación Penal, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos Contra las Personas, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrir el hecho, donde se señala como Víctima al niño EUDIS MOISES MARQUEZ, venezolano, de 08 años de edad, y como imputado (s), a persona(s) aún por identificar, quien se dio a la fuga, y el ciudadano MARQUEZ JOSE ORLANDO, venezolano de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.654.906, domiciliado en La Honda, vía a La Palmita, Casa S/N, Estado Mérida.
Del estudio de la solicitud fiscal y demás actuaciones concatenadas que conforman la presente causa, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta Policial S/N, de fecha 18.12.2.004, suscrita por el C/2do. (TT) No. 5471, ROBER ANTONIO PADILLA, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito Terrestre No. 62 Mérida, donde según información suministrada por el ciudadano JOSE ORLANDO MARQUEZ, venezolano, cédula de identidad No. V- 12.654.906, de 32 años, soltero, de profesión conductor, residenciado en La Honda, Vía La Palmita, Casa S/N, Estado Mérida, conductor del vehículo: AUTOMOVIL; placas: ARD-704, marca: CHEVROLET, modelo: MALIBÚ, color: ROSADO-AZUL, año: 1977, tipo: SEDAN, manifiesta que él se encontraba involucrado wn un EXPELIMENTO Y ARROLLAMIENTO DE PEATON Y FUGA DEL CONDUCTOR CON SU VEHICULO CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA, y la persona lesionada era su hijo, el cual había fallecido en el traslado hacia el Hospital II El Vigía, siendo identificado como el menor de edad EUDIS MOISES MARQUEZ, venezolano, de 08 años de edad, estudiante, residenciado en La Honda, Vía La Palmita, Estado Mérida, quien ingresó al Hospital II El Vigía (Morgue).

2.- Inspección Técnica S/N, de fecha 18.12.2.004, suscrita por el C/2do. (TT) No. 5471, ROBER ANTONIO PADILLA, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito Terrestre No. 62 Mérida, donde deja constancia del traslado realizado al sitio de los hechos, así como de las características y condiciones de transitabilidad para el momento del accidente.

3.- Informe de examen Médico Legal No. 9700-230-MF 1284, de fecha 21.12.2.004, practicado en la persona (Cadáver) de: EUDIS MOISES MARQUEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No.: No Porta, suscrito por el experto forense Dr. Pedro Gasperi Uzcategui, Experto Profesional Especialista III, Jefe Medicatura Forense, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, donde deja constancia que “Se considera que la causa de la muerte fue debido a: Traumatismo cráneo encefálico cerrado complicado 2, Politraumatizado”.

Del análisis realizado a la solicitud fiscal y demás actuaciones concatenadas que conforman la presente causa, en criterio de este decidor, se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y tipificado en el artículo 411, Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, y sancionado con prisión de seis meses a cinco años, estableciendo expresamente la norma que, “…en la aplicación de esta pena, los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente…”.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, “El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: 3. Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena;…”.

En el caso subúdice, oidas en audiencia oral y privada convocada a tales efectos conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, las exposiciones de las víctimas por extensión, como son la ciudadana MARLENE RAMIREZ, progenitora del niño, y el ciudadano JOSE ORLANDO MARQUEZ, padre del menor fallecido, quien es además conductor de uno de los vehículos involucrados en el accidente en que perdiera la vida su hijo, de ellas se infiere que si bien la causa del expelimento del niño fuera del vehículo en que viajaba fue el viraje en “U”, aparentemente brusco y de manera imprudente por parte del conductor de dicho vehículo, la pena que pudiera llegar a imponérsele, siendo él el padre del menor fallecido, resultaría desproporcionada en consideración al daño moral que la situación le ha causado, de donde deviene pertinente la solicitud fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir tal circunstancia un evidente OBSTACULO PROCESAL, que impide el ejercicio de la acción penal, según lo previsto en el artículo 21 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la EXTINCIÓN DE L ACCIÓN PENAL; en concordancia con el artículo 48 ordinal 5° ejusdem. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruída en contra del ciudadano MARQUEZ JOSE ORLANDO, venezolano de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.654.906, domiciliado en La Honda, vía a La Palmita, Casa S/N, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y tipificado en el artículo 411, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurren los hechos, cometido en perjuicio del menor de edad EUDIS MOISES MARQUEZ, venezolano, de 08 años de edad, estudiante, residenciado en La Honda, Vía La Palmita, Estado Mérida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 07,
ABG NOEL E PETIT LEAL
LA SECRETARIA,

ABG THAIS C MARQUEZ GARCIA
En fecha___________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________________________________.-
Conste/Stria.,