ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001977
ASUNTO : LP11-P-2006-001977
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA: ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA: ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
ACUSADA: ALBINA RIVAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.243.040, de 49 años de edad, nacida en fecha 28-03-67, de oficios del hogar, hija de María Flores (f) y de José Rafael Rivas (f), domiciliada en el Sector Caño Frío, Vía al Dique, Carretera que conduce a Santa Bárbara del Zulia, Estado Mérida.
En fecha 03 de Agosto de 2006, este Tribunal, en la audiencia del Juicio Oral y Público, de acuerdo al Procedimiento Abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a la Admisión de la Acusación en contra de la ciudadana ALBINA RIVAS FLORES, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; acusación presentada en forma oral por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, dándole el derecho de palabra a la acusada ALBINA RIVAS FLORES, quien manifestó su deseo de Admitir los Hechos, por lo que el tribunal ejecutó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de la condena que seguidamente se establece; por lo que procede a publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo estipula el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal previsto en dicha norma, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
LOS HECHOS
Los hechos que constituyen el presente juicio, ocurrieron en fecha 15 de Junio de 2006, siendo las tres y cuarenta y cinco de la mañana (03:45a.m.), se realiza una visita domiciliaria por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, específicamente de la Sub Comisaría Policial N° 04 de la Zona Panamericana, en virtud de la orden de allanamiento solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, registro que se efectuó en un inmueble ubicado en la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, Sector Caño Frío, Vía al Dique, ubicado en el camellón de tierra de uso agrícola a mano derecha de la vía a Santa Bárbara, entrada más abajo del sector de Motosa, a unos quinientos a ochocientos metros (500 a 800 mts), aproximadamente de la vía a Santa Bárbara Estado Zulia, en una vivienda tipo rural a mano derecha del camellón de tierra, vía a Caño Frío, construida en bloque y cemento, frisada sus paredes, con dos hileras de bloques ventilados a nivel superior y pintadas sus paredes superior de color verde limón, techos de presunto acerolit, con un porche a la mano derecha; allanamiento realizado con el objeto de ubicar armas de fuego y objetos provenientes del delito, a cuyo efecto fue acordada la orden de allanamiento, según auto de fecha 10 de Junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y expedida la correspondiente orden de allanamiento de la mencionada residencia, es precisamente en el cumplimiento de dicha orden que los funcionarios antes descritos, aprehenden a la ciudadana ALBINA RIVAS FLORES, al encontrarle en su poder un arma de fuego tipo escopeta recortada, conformada por un cañón de ánima lisa, marca Ruger, serial N° 75533, calibre 28, sin la correspondiente tenencia o autorización.
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 17 de Junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, realizó la Audiencia para decidir sobre la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en la cual, la Fiscalía Sexta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, colocó a la orden y disposición de ese Tribunal a la investigada ALBINA RIVAS FLORES, presentando una relación breve y circunstanciada de los hechos, a los fines de oírle declaración y decretar la aprehensión en flagrancia en contra de la mencionada investigada por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, habiendo el Tribunal acordado a la imputada, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y calificando el hecho de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, así como la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 03 de Agosto de 2006, se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Representación Fiscal, presentó formal Acusación en contra de ALBINA RIVAS FLORES por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Por tratarse de un procedimiento abreviado, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogado SHEILA ALTUVE, en su condición de Defensora Pública y como tal de la acusada de autos, quien señaló al Tribunal, que en conversaciones sostenidas con su representada, la misma le informó su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicitó al Tribunal tomar en cuenta que la misma no posee antecedentes penales y se tome en consideración las atenuantes establecidas en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal; por otra parte indicó la Defensa que su representada se encuentra cumpliendo una medida cautelar, es por lo que pide se revise la precitada medida, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le amplié la presentación cada cuarenta y cinco (45) días hasta que se ejecute la sentencia en el Tribunal de Ejecución.
Acto seguido, el Tribunal admitió la acusación en contra de la imputada ALBINA RIVAS FLORES, así como los medios probatorios presentados por la Representación Fiscal y que demuestran su responsabilidad penal en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Seguidamente el Tribunal procedió a informar a las partes y a la acusada sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, referido a la Admisión de los Hechos, concediendo el Tribunal el derecho de palabra a la Acusada ALBINA RIVAS FLORES, con la advertencia establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar; es por lo que expuso: “Admito los hechos, para que me impongan la pena de inmediato. Es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos realizada por la acusada ALBINA RIVAS FLORES, al inferir su responsabilidad como autora del hecho que se le imputa, de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que en 15 de Junio de 2006, siendo las tres y cuarenta y cinco de la mañana (03:45a.m.), se realiza una visita domiciliaria por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, específicamente de la Sub Comisaría Policial N° 04 de la Zona Panamericana, en virtud de la orden de allanamiento solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, registro que se efectuó en un inmueble ubicado en la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, Sector Caño Frío, Vía al Dique, ubicado en el camellón de tierra de uso agrícola a mano derecha de la vía a Santa Bárbara, entrada más abajo del sector de Motosa, a unos quinientos a ochocientos metros (500 a 800 mts), aproximadamente de la vía a Santa Bárbara Estado Zulia, en una vivienda tipo rural a mano derecha del camellón de tierra, vía a Caño Frío, construida en bloque y cemento, frisada sus paredes, con dos hileras de bloques ventilados a nivel superior y pintadas sus paredes superior de color verde limón, techos de presunto acerolit, con un porche a la mano derecha; allanamiento realizado con el objeto de ubicar armas de fuego y objetos provenientes del delito, a cuyo efecto fue acordada, según auto de fecha 10 de Junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y expedida la correspondiente orden de allanamiento de la mencionada residencia, es precisamente en el cumplimiento de dicha orden de allanamiento que los funcionarios antes descritos, aprehenden a la ciudadana ALBINA RIVAS FLORES, al encontrarle en su poder un arma de fuego tipo escopeta recortada, conformada por un cañón de ánima lisa, marca Ruger, serial N° 75533, calibre 28, sin la correspondiente tenencia o autorización.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por lo anteriormente expuesto y revisadas las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, concatenadas con lo manifestado por la acusada ALBINA RIVAS FLORES, se llega a la convicción inequívoca que es autora del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; culpabilidad que deriva de pruebas a las que se les da valor, por cuanto se produjeron dentro del proceso, además contienen la relación de las diligencias encaminadas al desarrollo del mismo; dentro de los elementos probatorios se desprenden:
1.Acta de Investigación N° 0029-06, de fecha 09 de Junio de 2006, que riela a los folios 05 y 06 de la causa, suscrita por el funcionario JAVIER RODRÍGUEZ, adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial N° 04. Elemento Probatorio que hace constar la existencia de las circunstancias que originaron la necesidad de iniciar la investigación, así como la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias, relacionadas con el presente asusto penal, para la búsqueda de la verdad sobre los hechos, tales como labores de vigilancia y entrevistas con vecinos de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, específicamente del Sector Caño Frío, Vía al Dique, ubicado en el camellón de tierra de uso agrícola a mano derecha de la vía a Santa Bárbara.
2.Orden de Allanamiento, de fecha 10 de Junio de 2006, inserta a los folios 11 y 12 de la causa, expedida por la Jueza de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Con este Medio probatorio se evidencia que efectivamente se acordó Autorizar la practica de un Registro en el inmueble ubicado en la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, Sector Caño Frío, Vía al Dique, ubicado en el camellón de tierra de uso agrícola a mano derecha de la vía a Santa Bárbara, entrada más abajo del sector de Motosa, a unos quinientos a ochocientos metros (500 a 800 mts), aproximadamente de la vía a Santa Bárbara Estado Zulia, en una vivienda tipo rural a mano derecha del camellón de tierra, vía a Caño Frío, construida en bloque y cemento, frisada sus paredes, con dos hileras de bloques ventilados a nivel superior y pintadas sus paredes superior de color verde limón, techos de presunto acerolit, con un porche a la mano derecha; a los fines de buscar, ubicar y decomisar Armas de Fuego, por cuanto se presumía que en dicha residencia se ocultaban y portaban ilícitamente las citadas armas.
3.Acta Policial N° 0026-06, de fecha 15 de Junio de 2006, inserta al folio 14 y 15 de la causa, suscrita por los Funcionarios: Sub Inspector (PM) Lic. N° 29 José Hugo García Soto, Cabo Primero (PM) N° 212 Hernán Díaz, Cabo Segundo (PM) N° 88 Mario Moreno, Distinguido (PM) N° 497 José Eduardo Márquez y Agente (PM) N° 565 Edwin Sánchez, adscritos a Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 04; elemento de convicción al que se le da valor por cuanto establece por evidencia, que en fecha 15 Junio del año 2006, en el inmueble ubicado en la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, Sector Caño Frío, Vía al Dique, ubicado en el camellón de tierra de uso agrícola a mano derecha de la vía a Santa Bárbara, entrada más abajo del sector de Motosa, a unos quinientos a ochocientos metros (500 a 800 mts), aproximadamente de la vía a Santa Bárbara Estado Zulia, a mano derecha del camellón de tierra, vía a Caño Frío, se efectuó la detención de la acusada ALBINA RIVAS FLORES, en virtud de que dentro de su residencia se localizó un arma de fuego escopeta, marca “RUGER”, serial N° 75533, calibre 28, con su cañón y chasis de material metálico, pintada de color negro, con empuñadura tipo revólver, cachas y pasamanos de material tipo madera, pintada en color laqueado Oro Mida, de las cual la acusada no poseía porte de arma alguno. Este medio probatorio deja constancia que los hechos se sucedieron de la forma en que quedaron plasmados, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito.
4.Actas de Entrevistas de fecha 15 de Junio de 2006, que rielan a los folios 18, 19 y 20 con sus respectivos vueltos de la causa, rendidas en la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por los ciudadanos GEOVANNY ALFONZO ALMANZA RAMÍREZ, ALEXANDER LÓPEZ y MIRIAN DEL CARMEN CAÑAS GUILLÉN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.794.204, V-16.305.810 y V-13.599.019, comerciante, obrero y de oficios del hogar, respectivamente. Estas Pruebas evidencian que los ciudadanos antes mencionados, fueron testigos del procedimiento efectuado en fecha 15 de Junio de 2006, por funcionarios policiales; con esta Prueba también se da por demostrado que al momento de la inspección efectuada por los funcionarios policiales a la residencia de la acusada de autos, le fueron encontradas evidencias que originaron su detención.
5.Inspección Técnica N° 708, de fecha 16 de Junio de 2006, que riela al folio 34 de la causa, realizada por los funcionarios Detective JOSE GREGORIO URBINA y Agente GABRIEL VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Mérida. Inspección que demuestra la existencia del lugar en el cual le fue incautada el arma de fuego a la acusada ALBINA RIVAS FLORES; inspección que fue realizada en la dirección que sigue: Sector Caño Frío, Casa sin número, a unos ochocientos (800) metros de la vía a Santa Bárbara, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
6.Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-194, de fecha 16 de Junio de 2006, que riela al folio 37 y su vuelto de la causa; practicada por el experto JOSÉ GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Mérida. Reconocimiento Legal que evidencia la existencia y buen estado de uso y conservación de las evidencias incautadas en fecha 15 de Junio de 2006, por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y que guardan relación con las presentes actuaciones, constituyéndose en: 1.-Un (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada, conformada por un cañón de ánima lisa, caja de los mecanismos integrada por martillo, aguja percutora, disparador, guardamonte, un seguro que al ser accionado facilita el sistema de abisagramiento entre el cañón y la caja de los mecanismos, caña y empuñadura de madera, presenta en forma troquelada: ruger, cal. 28 y la numeración 75533; y 2.-Tres (03) cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, calibre 28, compuestos por proyectiles, manto del cilindro, cápsula del fulminante y carga explosiva.
De los elementos antes descritos y valorados, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, y en consecuencia, el Tribunal por tratarse de un Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte de la acusada ALBINA RIVAS FLORES, debe proceder a imponerle en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, dispositivo técnico legal antes descrito, que en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito. Por lo que ciertamente de las actas procesales y con vista a la admisión de los hechos expresados a viva voz por la acusada, en la oportunidad en que se le fue concedido el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desarrollada por la misma en la comisión del hecho antijurídico relativo al OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, lo que constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como en este caso no se tiene presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen su responsabilidad penal, ni se trata además de ninguna causal de justificación, por cuanto el presente caso es un hecho punible, es evidente que existe la antijuricidad de la conducta desplegada por la acusada, observándose que tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para comprender y entender el alcance de sus actos, evidenciando que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son: “el saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y querer realizar la acción; por lo que debe llegarse a la conclusión inequívoca de que se trata de persona completamente imputable, y su responsabilidad penal en el hecho que se le imputa queda finalmente confirmada como autora y responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
SANCIONES
Penalidad: A continuación este tribunal pasa a determinar la pena a aplicar a la acusada ALBINA RIVAS FLORES con el siguiente análisis:
-El artículo 277 del Código Penal, establece una pena de Prisión de Tres (03) a Cinco (05) años.
-Siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal: Cuatro (04) años de Prisión, la que se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar, con el término máximo, dividido entre Dos (02).
Esta Juzgadora observa que no consta en las actuaciones que la acusada posea Antecedentes Penales, es por lo que se considera que la pena a aplicar por este delito se sitúa en su término medio de Cuatro (04) años de Prisión, que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, considera que la pena aplicable es de Tres (03) años de Prisión; así mismo por cuanto ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, y debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, es por lo que se procede a rebajar la pena a la mitad, es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, estableciéndose como pena definitiva aplicable a la acusada ALBINA RIVAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.243.040, de 49 años de edad, nacida en fecha 28-03-67, de oficios del hogar, hija de María Flores (f) y de José Rafael Rivas (f), domiciliada en el Sector Caño Frío, Vía al Dique, Carretera que conduce a Santa Bárbara del Zulia, Estado Mérida, la cantidad de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Se fija como fecha posible de cumplimiento de pena el día 15 de Diciembre de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada ALBINA RIVAS FLORES, de forma libre, voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, conociendo sus derechos y garantías; por los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos al cual se ha acogido la acusada ALBINA RIVAS FLORES; de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONDENA a la acusada ALBINA RIVAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.243.040, de 49 años de edad, nacida en fecha 28-03-67, de oficios del hogar, hija de María Flores (f) y de José Rafael Rivas (f), domiciliada en el Sector Caño Frío, Vía al Dique, Carretera que conduce a Santa Bárbara del Zulia, Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Por cuanto la acusada es responsable de un hecho punible, el cual acarrea pena de Prisión, siendo la pena a imponer por este delito de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, siendo el término normalmente aplicable de cuatro (04) años de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; este Tribunal considera que la pena a aplicar por este delito se sitúa en su término medio de cuatro (04) años de Prisión, que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer la acusada antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, considera que la pena aplicable es de tres (03) años de Prisión; así mismo por cuanto la acusada ha manifestado su deseo de admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, y debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, es por lo que esta Juzgadora procede a rebajar la pena a la mitad, es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, estableciéndose como pena definitiva aplicable a la acusada ALBINA RIVAS FLORES, ampliamente identificada en autos, la cantidad de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
SEGUNDO: No se condena a la acusada ALBINA RIVAS FLORES, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y la hoy acusada se encuentra cumpliendo una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial de libertad, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante el Tribunal, y visto que la misma ha sido cumplida adecuadamente, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda ampliar la medida cautelar impuesta, es por lo que la acusada deberá presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante este Tribunal; así mismo acuerda la prohibición de salir del País o de la Jurisdicción del tribunal, sin previa autorización, y con las obligaciones impuestas en el artículo 260 Ejusdem; hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria.
CUARTO: Se ordena el decomiso y por consiguiente remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), del Arma de fuego, tipo escopeta, y de los tres (03) cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, que se encuentran descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-194, que riela al folio 37 y su vuelto de la causa. Decomiso y remisión que se ordena para la destrucción de los mismos; correspondiéndole al Tribunal de Ejecución respectivo, el cumplimiento de lo aquí acordado una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional y artículos 1, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 15, 260, 264, 365, 367, 372, 373 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de Septiembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase en su oportunidad y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.
JUEZA DE JUICIO N° 01
ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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