REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 3
El Vigía, 20 de Septiembre de 2006
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL:
JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
FISCAL: ABG. JAIRO CHACÓN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
IMPUTADO (S): NELSON ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ
DEFENSA: ABG. SHEILA ALTUVE PÉREZ
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
ACUSADO: NELSON ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, venezolano, 20 años, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, nació en fecha 23-11-1985, titular de la cédula N° 17.793.571, hijo de NELLY ESPERANZA LOPEZ y de WILSON CASIO GOMEZ, residenciado en el Sector Quebrada Blanca, vía Panamericana, cerca de un Taller de mecánica del señor José, casa de color azul. El Vigía Estado Mérida.
El 3 de Agosto de 2006, este Tribunal efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Dos (2) de Agosto de 2006 a las 10:00 am, fecha fijada por este Tribunal, constituyéndose en la Sala de Juicio Nº 6, del Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía.
Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los órganos de prueba de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al Acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano NELSON ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, a quien se identificó plenamente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, por los siguientes hechos: "Siendo las 06:00 horas de mañana del día Viernes 30-06-06, se procedió a constituir una comisión, con el fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal Penal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, la cual se realizaría en el Sector Barrio la Victoria bajando por la calle de la Cruz de la Misión al inmueble signado con el N° 1-102, en compañía de los testigos HERRERA FORERO JHONNY ALBERTO, titular de la cédula N° 16. 039.382, y CARRERO ANDERSON YE1SON, venezolano CIV-16 . 680 . 767, para que sirvieran de testigos presénciales del Allanamiento, una vez ubicados en el inmueble en la dirección señalada en la orden de Allanamiento los funcionarios encargados del Allanamiento tocaron la puerta del domicilio en mención, y estas fueron abiertas por una persona, quien dijo llamarse como PAULINA DE LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, portador del la cédula de identidad N° 5.510.818, de 61 años de edad, de profesión u oficio Jefe de Cocina, casada, quien facilito a los funcionarios el acceso al domicilio, una vez que estos se identificaron y le explicaron el motivo de la visita, procediendo los funcionarios en presencia de los testigos, a leer la orden de allanamiento y a la revisión del inmueble conformado por una vivienda unifamiliar construida de paredes e color azul con beige dos puertas principales de metal color azul, conformada en su interior por una sala, cocina, comedor y dos habitaciones al ser revisada la habitación ubicada al lado de la sala se localizo en un rincón de dicha habitación una escopeta calibre 20, marca Rémington made in usa, serial 027, dentro de un neceser color marrón, 5 cartuchos sin percutir calibre 20, y 16, 7 balas calibre 9 mm, y dos calibre 38, dicha habitación estaba habitada por el ciudadano Nelson Gómez López.
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, quien rechazó la acusación formulada por el Ministerio Público señalando, entre otras cosas, “…En fecha 25-07-06 de acuerdo con lo dispuesto con la Sala del TSJ, de acuerdo al procedimiento previo y la oportunidad para que las partes puedan consignar las solicitudes que a bien tengan, en relación con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa ofreció las testimoniales, siendo pertinentes por cuanto estas personas pudieran dar fe de que esta persona primero se encontraba laborando y tienen también conocimiento que mi defendido tiene un domicilio distinto del lugar donde se practicó la orden de allanamiento. Igualmente son estas personas quienes de manera determinante pueden dar fe de que su residencia está ubicada en el sector Quebrada Blanca, vía La Panamericana, lo cual es necesario para saber si vivía o no en ese lugar, más cuando en esa casa viven varias personas y por eso la Defensa ofreció esos testimonios. Así mismo, los testimonios de las personas que sí viven en el lugar donde se practicó el allanamiento y nos den detalles de dicho procedimiento para que se desprenda la verdad de los hechos que le son imputados a mi representado. La Defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público… Continua en sus argumentos la defensa… Finalmente, en relación al allanamiento, yo quisiera que este Tribunal observara que la orden de allanamiento, señala de manera amplia a quien va dirigida, el contenido de la orden debe ser precisa. Mi representado no vive en esa casa y ese es el principal alegato de esta defensa y por eso mi representado manifestó no querer hacer uso de una medida alternativa..”
-II-
El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se abstuvo de declarar.
Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
El Fiscal del Ministerio Público, señaló: “Luego de concluido el debate, esta Representación Fiscal considera que los hechos que le fueron imputados al acusado, efectivamente quedaron demostrados en el curso del presente juicio. De hecho los funcionarios fueron contestes en señalar los hechos. Se logró demostrar que en la habitación ocupada por el ciudadano fue encontrada un arma de fuego así como cartuchos y balas de diferentes calibres. Durante este debate se logró demostrar que el acusado tenía dos semanas ocupando esa habitación y de acuerdo al procedimiento realizado y cómo se inició, determinaron que el arma pertenecía a Nelson Gómez, quedando ratificado que el arma fue encontrada en su habitación, señalando los funcionarios que fue encontrada en la cabecera de la cama matrimonial donde se encontraba en compañía de su esposa. Sin embargo, corresponderá a este Tribunal en base a los principios de la sana crítica y conforme a lo establecido en el artículo 22 del COPP, determinar la responsabilidad del acusado partiendo de hechos que quedaron evidenciados, como lo fue el allanamiento, la declaración del testigo, quien afirmó que acompañó a los funcionarios y observó que encontró un arma así como los proyectiles. Quedó demostrado igualmente que para el allanamiento no se presentó documento que hiciera suponer que la portaba de manera legal. Igualmente se logró demostrar la vinculación del acusado con el arma de fuego así como los cartuchos de escopeta, conclusión que saca esta Representación Fiscal, en virtud de tener dos semanas habitando la residencia por tanto tenía conocimiento. Igualmente quedó evidenciado que los funcionarios actuaron conforme a la ley al ingresar a la referida residencia. La orden por si sola es suficiente para autorizar a los funcionarios a ingresar a la residencia por lo que no fue objeto del presente debate los motivos que dieron origen a la orden de allanamiento. En virtud de ello solicito que la sentencia sea condenatoria por considerar que quedó demostrado en este debate los hechos y la responsabilidad del ciudadano, es todo”.
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “La primera declaración del funcionario José Ramírez hizo referencia que fue practicado el allanamiento en el Barrio Las Flores, siempre habló de cuatro mujeres y seis niños pero habló de cuatro hombres dentro de la casa. La señora dueña de la casa dice no sabía que el arma estaba allí. Declaró que él no se hizo acompañar de abogado ni de persona de confianza y ello es sumamente importante porque esto puede acarrear una nulidad del acta y quisiera que al momento de valorarla el Tribunal se tome en consideración. También dijo que el arma estaba detrás de la cama. Se le preguntó si dejó constancia de algo que dijo el imputado, en el acta no consigo nada relacionado con eso. Que la orden fue dirigida a Paulina de López, cosa que es falsa porque no iba dirigida a nadie. Ángel Núñez incurrió en contradicción porque manifiesta que el arma estaba debajo del colchón. Manifestó que los cartuchos no estaban a la vista de nadie. El Funcionario Mendoza manifestó que no suscribió el acta y que la persona no se hizo acompañar de persona de confianza. Jarry Jhonathan señaló que siempre estuvo afuera en todo caso es testigo referencial y no presencial. Coy Carrero, no recordó la fecha ni el sitio y no se la verdad hasta qué punto sea veraz el testimonio de este testigo por cuanto él mismo manifestó que había ingerido alcohol. De su declaración se concluye que ellos entraron después de que los funcionarios los habían sacado. Los testigos de la Defensa fueron coincidentes en señalar que esa no era su residencia fija en Quebrada Blanca. Aquí lo único curioso es que habiendo varios adultos por qué sólo detienen a mi defendido, eso no lo logro entender. Aquí lo único que se probó es la existencia del arma. Pero existiendo varias personas, no se probó quien es el responsable del arma. En conclusión considero que la probanza del arma existe, más no la acreditación de la responsabilidad de la misma. Existe la duda y por eso pido una sentencia absolutoria para mi defendido”.
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal en el desarrollo de la presente sentencia.
Planteadas así las cosas, el Tribunal señala delimitadamente los hechos que considera acreditados:
Se considera acreditado el hecho de la presencia de funcionarios en una residencia ubicada en el Sector Barrio la Victoria bajando por la calle de la Cruz de la Misión al inmueble signado con el N° 1-102, con la finalidad de practicar una Orden de Allanamiento.
Igualmente acreditado que el hecho de la incautación de una Arma de Fuego tipo escopeta calibre 20, marca Rémington made in usa, serial 027, 5 cartuchos sin percutir calibre 20, 16, 7 balas calibre 9 mm y dos calibre 38, así como la aprehensión del hoy acusado.
No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal del acusado.
Agotado el punto anterior, pasa el Tribunal a valorar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.
De la declaración rendida por LUIS ERNESTO LABRADOR, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal, inserta al folio 15 de las actuaciones, manifestando: “Se le realizó experticia de reconocimiento a un arma de fabricación casera, así como a dos cartuchos para escopeta calibre 20, a tres cartuchos calibre 16, a 7 balas calibre 9 mm y dos calibre 38.” Tal declaración es valorada por este tribunal, toda vez que quien la rinde es un Experto con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explica con palabras más comprensibles la experticia practicada al arma incautada, generando en el Juzgador el convencimiento de la existencia de el Arma y los daños que puede ocasionar.
De la declaración de EDGARDO MENDOZA, en relación al Acta de inspección Ocular N° 0768, inserta al folio 09 de las actuaciones, manifestando: “Eso fue una inspección que se practicó en una casa del Barrio La Victoria, en un sitio cerrado. Al ingresar a la misma se aprecian varias habitaciones en una de las cuales fue encontrada una escopeta y varios cartuchos. Esta declaración permite acreditar la existencia cierta y las características del inmueble donde se practicó el allanamiento, no merece mayores consideraciones solo que la referida residencia es muy pequeña para la cantidad de personas que habita el inmueble, por lo que cualquiera puede tener acceso a las pocas habitaciones que posee la vivienda.
De la declaración de los funcionarios que practicaron el allanamiento, entre ellos JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ CHACÓN, quien debidamente juramentado, manifestó: “Ratifico el contenido y firma de las mismas. En relación al Acta de Allanamiento, recibimos una orden de allanamiento a practicarse en el Barrio Las Flores, en una casa de color azul y en compañía de funcionarios de El Vigía, Mérida y Tovar nos trasladamos a esa vivienda siendo mostrada a la dueña de la residencia, ingresando en la misma, donde encontramos en la habitación del ciudadano en una cama matrimonial en su cabecera encontramos un arma calibre 20, en un neceser encontramos balas de varios calibres todo en presencia de dos testigos que nos acompañaron. Detuvimos al señor por ser quien se encontraba en la habitación donde fueron encontradas las evidencias…” Así mismo, practicó el Allanamiento en compañía del funcionario antes señalado ANGEL NÚÑEZ, juramentado manifestó: “Ratifico su contenido y firma. Eso fue el 30-06. El 39-06 se encontraban las comisiones que iban a practicar los diecisiete allanamientos en compañía del ejército y la policía. En lo que a mí respecta nos tocó la residencia de la señora paulina quien nos permitió el acceso a la vivienda. Detrás de la sala queda la habitación donde estaba durmiendo el señor que fue donde encontramos la escopeta y estaba ubicada debajo de la cama donde dormía el señor y cartuchos 16 y 20. Es todo” Igualmente participó en el procedimiento el funcionario IVAN MEDINA, debidamente juramentado, manifestó: “Ratifico el contenido y firma de las mismas. Servimos de apoyo para practicar allanamientos en el Barrio Hueco Piche de los cuales en una de las casas, en una de sus habitaciones, encontramos una escopeta. Eso es todo”. Entre las Preguntas del Fiscal: P: Recuerda la hora? R: Eso fue como de seis a ocho de la mañana pero no se con exactitud. P: Qué otra persona había? R: Dos hombres, una persona mayor, dos personas adultas y adolescentes y niños. P: Determinaron ustedes a quién pertenecía el arma? R: Para el momento, el ciudadano manifestó que él la tenía guardada, que era de un primo de él. Pregunta la Defensa: P: Cuando ustedes llegan cuántas personas encuentran? R: Un adolescente, el ciudadano y niños. P: Cuántas habitaciones hay? R: Dos habitaciones y uno en la parte de atrás. P: Cuántas camas habían? R: Dos camas. P: Dormía alguien en la cama? R: Desconocemos eso pero él manifestó a la comisión que eso era de él. P: La persona detenida se hizo acompañar de alguien que lo acompañara? R: Los mismos familiares estaban allí.
Procede este Tribunal a valorar el testimonio de los tres funcionarios en forma conjunta, toda vez provienen de una misma fuente, pues son los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento que le da inicio a la presente causa, se puede observar que coinciden en ciertos aspectos, específicamente que el Arma fue hallada en una de las habitaciones, sin embargo discrepan en un punto que a criterio del tribunal es de suma importancia, y es lo que tiene que ver con el sitio exacto de la habitación que se encontraba el Arma, el Funcionario José Ramírez señala que el Arma se encontraba en la cabecera de la cama y el Funcionario Núñez señala que el Arma se encontraba debajo de la cama, esta disconformidad entre ambos funcionarios genera dudas al tribunal, pues no es un simple detalle, es justamente la certeza en que el testigo observa el objeto de interés criminalístico que debe incautar, toda vez que hay otros testimonios los cuales serán debidamente ponderados, que señalan que los funcionarios al momento de iniciar la inspección permanecieron cierto momento solos y esta circunstancia crea incertidumbre, pues justamente para dar mayor garantía al ciudadano siempre se solicita la presencia de testigos no para que presencie parcialmente el allanamiento sino que debe ser todo el procedimiento, no entiende quien aquí decide, como estando presente unas persona a quien se les pidió su colaboración para ser testigos solo presenciaron parte del procedimiento. Aunado a lo anterior, no quedó claramente establecido quienes realmente se encontraban en la habitación para el momento del allanamiento, para de alguna forma adjudicar la posesión del arma, siendo esta situación fundamental para atribuir responsabilidad penal, habida cuenta de la cantidad de personas que habitan esa residencia. En todo caso, el testimonio de estos funcionarios solo acredita la presencia de los mismos en la residencia y el hallazgo de una Arma de fuego pero en ningún modo, el solo hallazgo del arma de fuego puede ser suficiente para atribuir responsabilidad penal al acusado, máxime cuando en la residencia habitan tantas personas a quienes se le pudiera atribuir el hecho objeto del presente juicio.
Del Testimonio de JARRY JONATHAN URBINA DELGADO, debidamente juramentado, manifestó: “Ratifico el contenido y firma de las mismas. Ese día practicamos varios allanamientos en el sector, hasta que nos tocó llegar esa residencia. Yo me quedé afuera, después de practicar el allanamiento entré a la casa donde encontraron una escopeta y varios cartuchos de varios calibres en un cajoncito. Luego trasladamos a un ciudadano hasta el Comando. ” Este funcionario no llegó a presenciar el momento en que se localiza el arma, por lo cual no aporta mas, que solo la presencia de funcionarios en el sector, su misión se limitó a servir de apoyo en la seguridad externa.
Importante es el testimonio de COY CARRERO ANDERSON, quien fue uno de los ciudadanos que colaboraron para ser testigo en el procedimiento, debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “Yo andaba con un compañero mío, fuimos hacia el allanamiento y fuimos bastantes personas, entramos a varias casas y al final entramos a una casa que fue donde encontramos la escopeta y unos cartuchos, después fuimos a la PTJ. Es todo” Entre las preguntas del Fiscal: P: Recuerda dónde encontraron la escopeta? R: Yo se que la casa era enrejada pero el color no lo recuerdo. La escopeta la encontraron en un cuarto. Estaban unos cartuchos y más nada. P: Recuerda si detuvieron a alguien? R: Sí, detuvieron a una sola persona. P: Señale si usted observó en ese cuarto a personas que estuvieran allí? R: Ahí había bastantes personas, mujeres y niños. P: Para el momento en que ustedes llegaron estaba la persona que detuvieron allí? R: No se si estaba o no porque yo estaba en la parte de afuera cuando ellos entraron. (Resaltado del Tribunal) A Preguntas la Defensa: P: Qué se encontraba usted haciendo a esa hora? R: Yo estaba en la discoteca y fui a comer arepas. P: Había ingerido alcohol? R: Sí. Este testimonio es de suma importancia pues se trata de un ciudadano común sin ningún interés en como se resuelva la presente causa, lamentablemente no estuvo presente en el momento exacto del hallazgo del Arma y justamente este testimonio por provenir de una fuente distinta hubiese podido aclarar al tribunal el sitio exacto en que fue encontrada el arma y cuantos personas se encontraban en ese momento en la habitación, pues en el transcurso del debate surgieron muchas dudas generadas por las contradicciones de los funcionarios en relación al hallazgo del arma de fuego y de las personas que se encontraban en la habitación. Confirma además, este testimonio la presencia en la casa de varias personas y surge nuevamente la incertidumbre de la posesión del Arma de fuego.
Del testimonio de DANY JUDITH VERGARA debidamente juramentada, manifestó lo siguiente: “Nosotros vivimos en Quebrada Blanca, vía Panamericana, nosotros nos vinimos para por el asunto del señor Gregorio Guerrero que lo llamó para trabajar. Y por eso nos vinimos a pasar unos días. Teníamos dos semanas aquí cuando fue el allanamiento y nosotros estábamos durmiendo. Nos sacaron y a mí no me dejaron sacar a mi bebé que tiene dos meses. A él lo tiraron al piso y con las manos en el cuello después se lo llevaron detenido y no me explico por qué.” Entre las preguntas del Fiscal: Qué hicieron los funcionarios? R: Nos sacaron. Esta declaración permite acreditar la presencia de los funcionarios en la residencia y deja ver la actuación ilegítima de los mismos, pues en lugar de comenzar a realizar la inspección en presencia del acusado, lo sacan de la misma, coincide esta declaración con lo señalado por el testigo Coy Carrero Anderson, al señalar que los funcionarios estuvieron cierto tiempo dentro de la residencia solos, lo que pone en tela de juicio su actuación y genera duda para atribuir responsabilidad penal.
Estuvieron presentes en el momento de realizar el Allanamiento las ciudadanas ANA LÓPEZ GUERRERO, LUZ MARINA LÓPEZ y NEGLIS GÓMEZ, quienes en sus testimonios coinciden en señalar la presencia de funcionarios en su residencia y permiten acreditar la aprehensión del acusado por dichos funcionarios.
En relación al Testimonio de NURIS FERNÁNDEZ DE GÓMEZ permite establecer la presencia temporal del acusado en la residencia donde se realiza el allanamiento, pues según su declaración en ponderación con los testimonios antes valorado, el acusado reside desde hace seis meses en una casa en Quebrada Blanca.
Se incorporó al debate cómo Prueba Documental la INSPECCIÓN Nº 0768, de fecha 30 de Junio de 2006, cursante al folio 09 de la causa, en la siguiente dirección: En la calle principal del Barrio La victoria, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida. Se evidencia que la misma se corresponde con las indicaciones dada por los testigos sobre el sitio y por cuanto no hay ninguna otra prueba que a su contenido se oponga, le dan la convicción al tribunal, la existencia y características del sitio donde sucedió el hecho, siendo este un sitio cerrado, específicamente una vivienda unifamiliar con tres habitaciones, por lo cual denota el libre acceso que tiene cualquier persona para ingresar a cualquiera de las habitaciones, ponderada con las demás pruebas evacuadas, específicamente la cantidad de personas que se encontraban genera dudas de quien pudo haber colocado el arma en el sitio en que se encontró.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó por el delito Ocultamiento de Arma Fuego; sin embargo, en el transcurso del debate no pudo probarse la autoría del hecho punible, pues la mayoría de las pruebas evacuadas, demostraron las existencia del arma, pero en ningún momento, se demostró la responsabilidad penal del acusado, esto es, que el acusado decidió ocultar el arma, pues incluso en ese punto surgieron dudas, pues según unos de los funcionarios señaló que el arma se encontraba a la vista en la cabecera de la cama, en tanto que otro de los funcionario señaló que el arma si estaba oculta bajo la cama, en todo caso, no pudo probarse la autoría del acusado en el hecho pues la cantidad de personas que habitan el inmueble generó dudas para la posesión del arma, máxime cuando en el momento exacto del hallazgo del arma solo se encontraban en el inmueble los funcionarios, pues los testigos y el mismo acusado no estuvieron presente.
Siendo esta la situación en el presente caso, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras nos se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación del acusado en la comisión del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE a NELSON ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, venezolano, 20 años, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, nació en fecha 23-11-1985, titular de la cédula N° 17.793.571, hijo de NELLY ESPERANZA LÓPEZ y de WILSON CASIO GÓMEZ, residenciado en el Sector Quebrada Blanca, vía Panamericana, cerca de un Taller de mecánica del señor José, casa de color azul. El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente.
De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad plena del mencionado ciudadano y por tanto la cesación de cualquier medida cautelar que pesare en su contra.
Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la Incautación de un Arma de Fuego, Tipo escopeta calibre 20, marca Rémington made in usa, serial 027, dentro de un neceser color marrón. Igualmente Cinco 5 cartuchos sin percutir calibre 20 y 16, así como 7 balas calibre 9 mm, y dos calibre 38, conforme al Artículo 278 del Código Penal, se confisca la referida Arma y los proyectiles incautados y una vez firme la presente decisión, se ordena la Remisión al parque nacional específicamente a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional la cual fue enviada a la Sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Una vez quede firme la presente Decisión se acuerda remitir la presente Causa al Archivo Judicial.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 20 días del mes de Septiembre de 2006.
JUEZ DE JUICIO No 03.
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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