REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003676
ASUNTO : LP11-P-2005-003676


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

En fecha dieciocho de julio del año dos mil seis, siendo las once y quince minutos de la mañana, se dio inicio al Juicio Oral Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Mixto conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. VILMA MARIA TOMMASI, los Escabinos Titulares I y II MARIA DEL CARMEN UZCATEGUI DE NAVARRO e ISRAEL ANTONIO CARRERO respectivamente, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación los días veinticinco, veintiséis de julio y tres de agosto del año dos mil seis, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Figuran en este proceso como acusado el ciudadano: JORGE DE JESÚS MOLINA CHACON, venezolano, soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.762.350, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 19-05-65, hijo de Ceferino Molina (f) y Ana Chacón (v), domiciliado en la Urbanización Páez, Sector 2, vereda 37, casa N° 04. El Vigía Estado Mérida; como defensores privados del acusado, los abogados HENRY CORREDOR RAMIREZ Y HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, como parte acusadora la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la abogada: TERESA RODRIGUEZ y como víctima: Adolescente: YOSBERLIN DEL CARMEN PERNIA JURADO.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El presente juicio se inició en fecha dieciocho de julio del año dos mil seis, oportunidad en la que la Abogada TERESA RODRIGUEZ, en representación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de JORGE DE JESÚS MOLINA CHACON, anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada en fecha 06 de abril de 2006, por ante el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “El día once de diciembre del año dos mil cinco, siendo aproximadamente las nueve de la noche, la adolescente YOSBERLYN DEL CARMEN PERNIA JURADO, de doce años de edad, se encontraba en la residencia de su amiga Geraldin Salas, cuando llegó el ciudadano Jorge Molina y le dijo que la acompañara a su casa para buscar una caja de cerveza para la ciudadana Jackelin Coromoto Jurado Ruiz, madre de la adolescente y cuando llegaron a la residencia de Jorge Molina, ubicada en la Vereda 26, Sector II, Urbanización José Antonio Páez. El Vigía Estado Mérida, éste ciudadano cerró la reja y le dijo a la adolescente que no saliera porque al frente de la casa se encontraba la señora Nelly, posterior a esto la agarró a la fuerza, le tapó la boca y se la llevó a su cuarto, tirándola a la cama, despojándola de sus prendas de vestir y procediendo a abusar sexualmente de la misma, metiéndole sus dedos en sus partes íntimas, mordiéndole su vagina y metiéndole su pipí.”

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a JORGE DE JESUS MOLINA CHACON, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente YOSBERLIN DEL CARMEN PERNIA JURADO, de doce años de edad. Igualmente la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ratificó las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 07, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado Jorge de Jesús Molina Chacón. Así mismo como se trata de un delito que afecta el honor de una adolescente de apenas 12 años de edad, solicita que de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el presente juicio se realice a puerta cerrada.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El Abogado HENRY CORREDOR, en su condición de defensor privado del acusado de autos, manifestó al Tribunal que en el proceso penal hay pruebas de que se cometió un delito, pero que no hay pruebas de quien fue la persona que lo cometió; que el Tribunal tiene que estudiar muy bien lo que beneficia al reo y lo que lo perjudica, que la Fiscal del Ministerio Público es quién tiene la carga de la prueba y ella es la que tiene que demostrar que su defendido es culpable; que se va a juzgar a una persona que no tiene antecedentes penales y que no tiene mala conducta predelictual y que a su defendido lo ampara el principio de la presunción de inocencia hasta que no se demuestre si él es culpable y que le extraña la defensa por la no comparecencia de la víctima por lo que solicita que el Tribunal ordene un Mandato de conducción para hacer traer a la víctima por la Fuerza Pública, ya que fue ella quien inició el presente proceso.

EL ACUSADO.

El Acusado: JORGE DE JESÚS MOLINA CHACON, venezolano, soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.762.350, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 19-05-65, hijo de Ceferino Molina (f) y Ana Chacón (v), domiciliado en la Urbanización Páez Sector 2, vereda 37 casa N° 04. El Vigía Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio Oral y Público, de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131, 347 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que no deseaba declarar y que se acoge al Precepto Constitucional.

PUNTO PREVIO
La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, solicita que de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el presente juicio se realice a puerta cerrada; en tal sentido, quién aquí decide considera necesario señalar que el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”; el artículo 15 ejusdem establece que “el juicio oral tendrá lugar en forma pública”, de lo cual se evidencia que la publicidad del Juicio Oral, es un principio fundamental del debido proceso que no solo se refiere al libre acceso que deben tener las partes a las actas y actuaciones del proceso, sino que también permite el acceso del público en general a contemplar los actos procesales que se desarrollan oralmente, lo que garantiza que el proceso sea justo y se desarrolle conforme a derecho; sin embargo, cuando la publicidad lesione derechos fundamentales de alguna de las partes, se puede limitar total o parcialmente el acceso a público y así lo establece el artículo 333 ejusdem, al señalar que “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando: 1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él; 2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres. 3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible; 4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad. La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate. Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta de debate” (Negritas del Tribunal); y siendo que en el presente caso los hechos que serán debatidos en el juicio se refieren a la presunta comisión del delito de violación perpetrado contra una adolescente de doce años de edad, en donde además de la adolescente víctima, declararán otros adolescentes y tomándose en consideración el principio del interés superior del niño, principio éste fundamental en la interpretación y aplicación de la normativa legal aplicable a los niños y adolescentes, y de carácter obligatorio para todas las instancias jurisdiccionales y por ende de la sociedad o colectividad, colocando límites a la discrecionalidad de sus actuaciones (artículo 8 LOPNA); así mismo, cito en su parágrafo segundo (art. 8 LOPNA) “…En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”, es el motivo por el cual el Tribunal estima procedente declarar con lugar la petición de la representante fiscal, por cuanto los hechos que serán debatidos en el juicio podrían afectar el pudor de la víctima adolescente y en consecuencia se acuerda celebrar el debate oral y público en contra del acusado Jorge de Jesús Molina Chacón, a puertas cerradas, para proteger el pudor de la adolescente: Yosberlin del Carmen Pernía Jurado, que se podría ver afectada con la divulgación de informaciones referentes al presunto hecho perpetrado contra la misma.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y evacuadas en el debate, quedó suficientemente demostrado que “el día once de diciembre del año dos mil cinco, siendo aproximadamente las nueve de la noche, el acusado JORGE DE JESUS MOLINA CHACON, en su residencia ubicada en la Vereda 26, Sector II, Urbanización José Antonio Páez. El Vigía Estado Mérida, abuso sexualmente de la adolescente YOSBERLYN DEL CARMEN PERNIA JURADO, de doce años de edad, metiéndole sus dedos en sus partes íntimas, mordiéndole su vagina y metiéndole su pipí, causándole desfloración reciente de himen y; con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y evacuadas en el debate oral, se comprobó ante este Tribunal Mixto de juicio N° 04, la culpabilidad del acusado JORGE DE JESUS MOLINA CHACON, ya identificado, en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente YOSBERLIN DEL CARMEN PERNIA JURADO, de doce años de edad, en consecuencia al haberse convencido este Tribunal Mixto sobre la autoría y culpabilidad del acusado en la comisión de este delito, es por lo que la decisión que se ha de dictar ha de ser condenatoria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación contra el acusado JORGE DE JESUS MOLINA CHACON, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente YOSBERLIN DEL CARMEN PERNIA JURADO, de doce años de edad, por los hechos ocurridos el día once de diciembre del año dos mil cinco, siendo aproximadamente las nueve de la noche, cuando el acusado JORGE DE JESUS MOLINA CHACON, en su residencia ubicada en la Vereda 26, Sector II, Urbanización José Antonio Páez. El Vigía Estado Mérida, abuso sexualmente de la adolescente YOSBERLYN DEL CARMEN PERNIA JURADO, de doce años de edad, metiéndole sus dedos en sus partes íntimas, mordiéndole su vagina y metiéndole su pipí, y las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, en la garantía de los principios de inmediación, continuidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas, el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal, valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, concluye la culpabilidad del acusado JORGE DE JESUS MOLINA CHACON, en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente YOSBERLIN DEL CARMEN PERNIA JURADO, de doce años de edad, conclusión en la que llega por:
1.- Por la Declaración del experto ANGEL ERNESTO PEÑA BARRIENTOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quién ratificó la firma y contenido de la Inspección Técnica No. 1541 de fecha 11 de Diciembre de 2005, manifestando que eso fue en el año 2005, cuando fueron comisionados para practicar una inspección en la Avenida Páez y que se trataba de una vivienda que el interior de la misma no estaba expuesta la vista pública; se practicó una inspección a la vivienda y en la primera habitación a mano izquierda se recolectó la sábana que tenía una cama matrimonial; que así mismo ratifica el Acta Policial donde se ubicó al ciudadano y se detuvo por cuanto se identificó como la persona que estaba siendo buscada. La Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas y a las preguntas de la defensa señaló que ellos entraron a la vivienda porque les abrió la puerta una ciudadana y les dio el acceso a la vivienda…, que no recuerda el nombre de la señora que les permitió el acceso a la vivienda…, que en el acta de inspección no colocó el nombre de esa señora, por cuanto la misma fue identificada en el acta policial que se levantó y en el acta de inspección solo se deja constancia de la presencia de los funcionarios que actúan en el proceso, ya que se trata es de una Inspección y no de un Acta Policial que aún cuando tiene reflejado lo mismo, son dos cosas diferentes y en las Inspecciones de los lugares no se deja escrito que personas presencian la inspección a menos que fuesen funcionarios…, que la inspección la presenció la señora que les permitió el acceso y fue la misma que les dio la sábana de la cama…, que se hizo una minuciosa revisión del lugar. Esta declaración el Tribunal la aprecia y valora por haber sido emitida por persona experta con conocimientos técnicos científicos para la realización de inspecciones y con su declaración se demuestra la existencia del lugar donde se cometió el hecho y la evidencia incautada.
2.- Por la declaración del experto FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de El Vigía, quien debidamente juramentado ratificó el contenido y firma del Examen médico legal N° 9700-230-1345, señalando que en el mes de diciembre del año dos mil cinco, practicó un reconocimiento médico legal a una adolescente de 12 años de edad de nombre Yosberlin del Carmen Pernía Jurado, y en donde apreció estigmas ungeal en parte exterior de región osbicular izquierdo y en hombro derecho parte anterior y en deltoide de brazo derecho,; mordedura humana en la parte externa de la vulva, contusión equimotica en pubis parte superior izquierda, traumatismo 1/3 proximal interno de muslo derecho, que en el examen ginecológico presentó himen anular con desgarro reciente parcial a la 1 y desgarro completo a las 6; edema mas laceración de mucosa de pared de la vagina lado izquierdo; laceración reciente en piso de la vagina que abarca desde ángulo interno hasta el borde externo vulvo-perineal, y de acuerdo al tipo de lesiones que tiene a nivel del pubis se puede decir que hubo violencia. A las preguntas de la Representante Fiscal indicó que las lesiones que presentó la adolescente determina que si hubo violencia. A las preguntas de la defensa señaló que con el examen médico legal no se determina el causante de las lesiones y él no conoce al causante de las mismas ni a la víctima. No hubo más preguntas por parte de la defensa. Esta declaración se aprecia y valora por haber sido elaborada por persona profesional con conocimientos médicos científicos y con amplia experiencia en la elaboración de este tipo de exámenes médicos en la que apreció “estigmas ungeal en parte exterior de región osbicular izquierdo y en hombro derecho parte anterior y en deltoide de brazo derecho; mordedura humana en la parte externa de la vulva, contusión equimotica en pubis parte superior izquierda, traumatismo 1/3 proximal interno de muslo derecho, que en el examen ginecológico presentó himen anular con desgarro reciente parcial a la 1 y desgarro completo a las 6; edema mas laceración de mucosa de pared de la vagina lado izquierdo; laceración reciente en piso de la vagina que abarca desde ángulo interno hasta el borde externo vulvo-perineal”, lesiones estas con las que se prueba que la adolescente presentó lesiones típicas del delito de violación y que fue forzada por su victimario a realizar el acto sexual contra su voluntad, además que esta declaración corrobora el dicho de la adolescente cuando señaló que ella forcejeó con el acusado, que ella se movía hacia los lados, lo que explica las lesiones que presentó la víctima en el ojo izquierdo, en el hombro y brazo derecho y que el médico forense especificó como “Estigmas ungeal en parte exterior de región orbicular izquierdo, en hombro derecho parte anterior y en deltoide de brazo derecho, producidas por las uñas, motivo por el cual el Tribunal valora esta declaración en contra del acusado.
3.- Por la declaración de la experto GLENDYS YANETH BAEZ MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien debidamente juramentada ratifico el contenido y firma de la Experticia Seminal y Barrido N° 9700-067-DC-1239 y de la Experticia Seminal y Hematológica No. 9700-067-DC-1241, ambas de fecha 14 de Diciembre de 2005, manifestando que con respecto a la Primera Experticia se trata de una experticia seminal y su fin es determinar si había algo que determinara que tipo de interés criminalístico había en la misma, que la primera fue una sábana y no se determinó que hubiese ninguna sustancia de naturaleza seminal y que en cuanto a la segunda experticia fue una prenda de vestir denominada cachetero y se determinó que había manchas de naturaleza hemática. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público manifestó que en el cachetero se encontró sangre y para saber a quien pertenece tiene que hacerse un examen de ADN y ellos no cuentan con medios para hacer ese tipo de prueba. A las preguntas de la Defensa Privada expuso que en la sábana a la cual le practicó la experticia no había semen, ni apéndice pilosos…. Esta declaración el Tribunal la aprecia y valora, por provenir de funcionaria experta con conocimientos técnicos y científicos para la elaboración de este tipo de experticias y con las cuales se prueba la existencia de sangre en la prenda de vestir intima “cachetero”, que tenía la adolescente el día de los hechos.
4.- Por la declaración del experto JOLFIX JOSÉ MARIN GIL, Médico Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien debidamente juramentado, manifestó que en relación al examen Psiquiátrico practicado, se valoro una adolescente precoz de doce años que según su madre fue violada por una persona mayor de edad, que presentó un cuadro Clínico compatible con el diagnóstico de Trastorno de Strees Post-Traumático, que no quiere recordar lo pasado porque le hace daño; que desde esa fecha se despierta sobresaltada en la cama y no quiere hablar del tema porque se le reviven los hechos, que según la Décima Clasificación Internacional de los Trastornos Mentales y del comportamiento, le define como “Se trata de un trastorno que surge como respuesta diferida a un acontecimiento estresante o a una situación (breve o duradera), de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica, que causarían por sí mismos malestar generalizado en casi todo el asunto (el ser víctima de tortura, de una violación entre otras); las características típicas del trastorno de estés post traumático son: Episodios reiterados de volver a vivenciar el trauma en forma de reviviscencias o sueños, que tienen lugar sobre un fondo persistente, de una sensación de despego de los demás, de falta de capacidad de respuesta al medio y de evitación de actividades y situaciones provocadoras del trauma. Suele temerse e incluso evitarse las situaciones que recuerdan o sugieren el trauma. En taras ocasiones pueden presentarse estallidos dramáticos y agudos de miedo, pánico o agresividad, desencadenados por estímulos que evocan un repentino recuerdo, una actualización del trauma o de la reacción original frente a él o ambos a la vez; que la paciente mantiene la misma actitud; que se está en presencia de un cuadro de familia con trauma: que se describe el cuadro como tortura; que así misma se presenta negativa con algo que le recuerda los hechos; que esa situación para ella es traumática; que tan es así que debe recibir tratamiento psicoterapéutico; y de no ser así puede generarse un trastorno permanente. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público indicó que la adolescente Yosberlin presentaba características propias de una violación, por toda su actitud, por la información que manifiesta la madre de la niña y la que manifiesta ella, que es de vergüenza…, que se trata de una niña que no se ha desarrollado y para ella era una situación de vergüenza, una situación penosa que no quería recordar…, que la actitud que toma posteriormente de que se torna violenta o intranquila, es propio de estos hechos y tienden a ponerse agresivos…, que este hecho podría tener consecuencias futuras, sobre todo cuando tengan relaciones de noviazgo, reaccionan negativamente, ya que cuando llegan a pasar por estos traumas, lo convierten como una aberración todo lo que tiene relación con el sexo…, que los extremos postraumáticos, es cuando después de una violación el paciente se vuelve agresivo y trata de evitar algo que guarde relación de los hechos. A las preguntas de la defensa señaló que la niña YOSBERLIN DEL CARMEN PERNÍA al referirse a la persona que la había violado, le dijo fue el apodo, le dijo que le llamaban “El Moncho”…, que él realiza las entrevistas por separado en el transcurso de la entrevista no acostumbra a hacer un pley negativo…, que en los hechos narra que se trata de una persona que tiene un alias y que tiene más de treinta años, que no profundizan la situación, ya que cuando el paciente no quiere aportar detalles de los hechos, se guarda respeto al paciente…, que se esta hablando de un hecho, de un particular, donde hay un agresor y un agredido, que es de una persona que fue violada por otra persona, y que él como experto no considera ser reiterativo con respecto a lo que ella le dice y le manifiesta, que en otras oportunidades lo hace, le pregunta el nombre de la persona y el alias, pero aquí no lo hizo por respecto a la persona…, que en este caso la niña no mintió. Esta declaración se aprecia y valora por haber sido elaborada por persona profesional con conocimientos médicos científicos y con amplia experiencia en la elaboración de este tipo de reconocimientos médicos y con la que se prueba el trauma ocasionado a la adolescente por el hecho perpetrado contra su persona, lo que le ha originado un daño psicológico que como explicó el médico psiquiatra “…podría tener consecuencias futuras, sobre todo cuando tengan relaciones de noviazgo, reaccionan negativamente, ya que cuando llegan a pasar por estos traumas, lo convierten como una aberración todo lo que tiene relación con el sexo…”.además que con la declaración de este experto se prueba que efectivamente la adolescente víctima fue obligada por su agresor a tener el acto sexual, lo cual origino un trauma Psicológico que le pueden ocasionar consecuencias futuras si la adolescente no es sometida a tratamiento psiquiátrico.
5.- Por la declaración de la testigo YACKELINE COROMOTO JURADO RUÍZ, quien debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio manifestó que ese día de los hechos él llegó a su casa y le dijo que tenía hambre y que ella le dio comida; que él estaba tomado y que como a los cinco minutos no lo vio más y fue cuando llegó su hija llorando y le dijo que Moncho le había metido el dedo y le había metido el pipí; que ella se fue a la casa de él y que él le había salido con un cuchillo; que ella se fue a la policía y que cuando llegó a su casa la niña le dijo que la llevara al hospital porque le dolía mucho. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público que ella estaba en su casa…, que su hija le señaló la cama donde le hizo eso…, que fue como a las ocho de la noche…, que su hija después de los hechos ha cambiado su conducta…, que no quiso seguir yendo a la escuela porque ella dice que le da pena. A las preguntas de la defensa privada contestó que ella no presenció la violación de su hija…, que ella fue a la casa de MONCHO y le reclamó lo que había hecho y él le dijo que era mentira y que en eso la señora de él ve el celular que estaba en la cama y ella lo ve y le dice que como era mentira si allí estaba el celular de ella y se lo mostró…, que la persona a quién ella llama moncho se llama JORGE MOLINA CHACON. Esta declaración el Tribunal la aprecia y valora por tratarse de la madre de la adolescente víctima, quién la observó al momento en que ésta regresó a la casa y que por ser ella su progenitora, la adolescente le contó lo ocurrido, conducta esta que es comprensible, ya que era a esta testigo la única persona a quien la adolescente podía contarle lo ocurrido sin temor alguno y una vez que se enteró de lo sucedido a su hija, salió en busca del acusado interponiendo la denuncia posteriormente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, denuncia esta con la cual se inicia el presente proceso y demás actuaciones tendientes a la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y a la justicia en la aplicación del derecho conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Por la declaración de la víctima, adolescente YOSBERLIN DEL CARMEN PERNIA JURADO, de doce años de edad, a quién el Tribunal no le toma el juramento de Ley, conforme lo dispone el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma que ella estaba en la casa de GERALDIN JOSEFINA PEÑA SALAS, cuando el señor Moncho la llamó y le dijo vamos que su mamá la había mandado a buscar un vacío; que el la llevó a donde estaba el vacío y luego la llevó para el cuarto obligada; que ella lo escupió y lo rasguñó y trató de salir corriendo, que luego salió a la sala y él la volvió a agarrar, que la metió nuevamente al cuarto y le bajó la pantaleta y le metió el dedo y luego le metió el pipí, que él le dijo que se lo chupara y ella hizo que lo iba a hacer y salió corriendo por debajo de las piernas de él. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público expuso que ella forcejeó con él, y se movía para un lado y se pudo safar. A las preguntas de la defensa manifestó que ella hablo con la Fiscal pero que ella no le dijo qué tenía que declarar…, que ella estaba en casa de GERALDIN…, pero ella no vio nada, porque él la llamó y ella fue y a la pregunta realizada por el Tribunal de que cómo se llama la persona a la que ella en su declaración llama “Moncho”, manifestó que se llama Jorge de Jesús Molina. Esta declaración el Tribunal le da valor probatorio ya que concuerda con lo declarado por las testigos Maria Irma Salas y Geraldine Josefina Peña Salas, cuando señalaron que ella se encontraba en casa de Geraldine, que Geraldine no vió cuando “Moncho” la llamo…, que Geraldine después además que esta testigo al momento de rendir su declaración, lo hizo sin titubeo, siendo objetiva y demostrando seguridad en su dicho, señalando en su declaración, que la persona que abuso sexualmente de ella fue un señor de apodo Moncho, refiriéndose al acusado Jorge de Jesús Molina Chacón; por otro lado es importante señalar que en lo atinente a la declaración de las víctimas de un hecho delictivo, el Magistrado Carlos Climent Duran, en su libro de “La Prueba Penal” Pgs. 129, 133 y 138, señala que “Cuando es llamado a declarar quién ha sido víctima del delito, sobre tal testigo pesa la sospecha de que su testimonio no es tan aséptico e imparcial como pueda ser la declaración de cualquier otro testigo presencial del delito, que no ha sufrido ningún perjuicio por razón del mismo...por esto se hace preciso apurar el análisis valorativo de su testimonio a fin de comprobar si es realmente cierto lo que afirma o si, por el contrario, su declaración está impulsada por algún motivo espurio de resentimiento, odio, venganza, enemistad, etc. Así mismo se ha de verificar si sus manifestaciones son constantes y reiteradas o si cambian más o menos caprichosamente en cada ocasión cuando comparece a declarar ante la presencia judicial, lo que puede ser un dato indicativo de su falta de sinceridad... La víctima tiene la condición formal de testigo a todos los efectos. Con todo, su declaración no puede ser plena y absolutamente equiparada a la declaración del testigo que es un tercero ajeno al hecho delictivo y que, por tanto, se halla en una posición de imparcialidad objetiva con respecto a tal hecho. A diferencia de éste la víctima ha tenido una inevitable intervención pasiva en el hecho delictivo sobre el que declara, y tal hecho le ha ocasionado un perjuicio mayor o menor, por lo que las manifestaciones que realice en tal hecho están condicionada en cierto grado por su mayor o menor animosidad contra el acusado... La inevitable sospecha objetiva de parcialidad que de inicio se cierne sobre cualquier víctima que declara como testigo obliga a apurar el análisis sobre la credibilidad de su testimonio... y en consecuencia tal declaración debe valorarse atendiendo a los requisitos de valorabilidad de la declaración de la víctima” y en este sentido, señala el autor, son numerosísimas las sentencias del Tribunal Supremo que se refieren a los requisitos de que debe estar adornada toda declaración realizada por la víctima de un delito. A modo de ejemplo se transcribe el contenido de las sentencias del Tribunal Supremo 190/1998 del 16 de febrero, y 1029/1997 de 29 de diciembre (ambas, Sr. Conde-Pumpido Tourón), que señalan:
“Esta sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil o resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente es un testimonio declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento... En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad”.
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que la víctima en las oportunidades en que fue oída durante el proceso ha mantenido su dicho, y es la misma versión que le señaló al médico psiquiatra al momento de realizársele la valoración psiquiatrita y lo señalado ante este Tribunal, además que al momento de rendir su declaración en el debate demostró seguridad, manifestando que el acusado fue quién abuso sexualmente de ella, lo que indica que ha sido sincera en sus dichos, por lo que el Tribunal le da credibilidad a la declaración de la adolescente y la valora en contra del acusado Jorge de Jesús Molina Chacón.
7.- Por la declaración del experto EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, agente de Investigación Criminal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien debidamente juramentado manifestó que ratifica el contenido y firma de la Inspección Técnica No. 1541 de fecha 11 de Diciembre de 2005, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos; de la cadena de custodia de fecha 11 de Febrero de 2005; de la Experticia de Reconocimiento Legal No 9700-230-AT-833, de fecha 11 de Diciembre de 2005, practicada a las prendas de vestir que portaba la adolescente; el Memorando No. 9700-230-ST-834, de fecha 11 de Diciembre de 2005, consistente en los Registros Policiales presentados por el Imputado y el Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Diciembre de 2005 y en relación a la Inspección Técnica fue realizada en el año 2005, la cual fue practicada en una vivienda de la Urbanización Páez, no expuesta a la vista del público ni al libre acceso, que se trataba de una vivienda tipo unifamiliar donde se aprecia fachada de un solo nivel, de bloque frisada, observándose la entrada principal protegida por rejas de protección de metal con su sistema de cerradura por medio de llave en buen estado de uso y conservación, que en el interior de la vivienda se apreció sala comedor, cocina, dos habitaciones desprovistas de su puerta de protección, una sala de baño desprovista de revestimiento con poceta de color blanco, que en la primera habitación al lado izquierdo en relación a la entrada principal se observó una cama matrimonial provista de una sábana, siendo la misma colectada y embalada; con respecto a la cadena de custodia fue realizada a los elementos que fueron recolectados en el sitio del hecho y que con respecto a la Inspección, con respecto al memorandun es donde se solicita los posibles antecedentes que pudiera tener el ciudadano o registro policial y en el cual se reflejó que no tenía ningún registro policial. La Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas y a las preguntas de la defensa privada contestó que el acusado no presenta antecedentes penales. Esta declaración el Tribunal la aprecia y valora por cuanto con la misma se determina el lugar donde sucedieron los hechos, las evidencias que fueron incautadas y que el acusado Jorge de Jesús Molina Chacón, no registra antecedentes penales.
8.- Por las declaraciones de las testigos: MARÍA IRMA SALAS, quien debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, expuso que la niña de ella estaba con la niña YOSBERLIN, temprano, que después la niña de ella llegó a su casa sola y la otra niña no sabe para donde agarró, que al rato llegó su hija y le dijo que la otra niña había sido violada y de la adolescente GERALDIN CONTRERAS SALAS, de catorce años de edad, a quien el Tribunal no le tomó juramento de Ley, conforme lo dispone el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quién manifestó que ella no vio nada, que ella sólo estaba con YOSELIN antes de que pasara; que no vio cuando Moncho la llamó y que después lo vio cuando pasó corriendo con una parrilla en la mano. Estas declaraciones corroboran el dicho de la adolescente Yosberlin del Carmen Pernía Jurado, cuando señaló que ella estaba en casa de su amiga Geraldine y que su amiga no vio cuando Moncho la llamó; además con la declaración de la adolescente Geraldine Contreras Salas, se desvirtúa lo expresado por el acusado antes del cierre del debate cuando éste manifestó que“ eso es mentira ya que él fue a la casa de la ciudadana JACKELINE para que le hiciera una parrilla; que de ahí él agarró la bicicleta y se fue para donde su suegra; que allí llegaron los funcionarios y le dijeron que el había cometido un delito de violación.”, toda vez que esta adolescente manifestó en su declaración que ella lo vio cuando pasó corriendo con una parrilla en la mano, lo que indica que el acusado si se encontraba en su residencia y que después de abusar de la adolescente salió de su casa, con la parrilla que minutos antes había comprado a la ciudadana Jackeline Coromoto Jurado Ruiz, por lo que el Tribunal valora estas declaraciones contra el acusado.

Con respecto a la declaración de la experto ADRIANA CARMONA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, y JESÚS RAMÓN PARADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El vigía, quienes fueron debidamente citados y a pesar de que el Tribunal ordenó su comparecencia por la fuerza pública, los mismos no se hicieron presentes motivo por el cual el Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de sus declaraciones,
En cuanto a las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a 1.-Inspección Técnica No. 1541, de fecha 11 de Diciembre de 2005 inserta al folio 06, suscrita por los Funcionarios ANGEL ERNESTO PEÑA y EDGARDO MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Experticia Reconocimiento Medico Legal No. 9700-2301345, de fecha 12 de Diciembre de 2005, inserta al folio 21, suscrita por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, realizada a la adolescente YOSBERLIN PERNIA JURADO. 3.- Experticia de reconocimiento médico legal psiquiátrico No. 9700-230-MF-40, No. 38, de fecha 06 de Enero de 2006, inserta a los folios 61, 62 y 63, suscrita por el Dr. JOLFIX MARIN GIL, Psiquiatra forense 11, experto profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, realizada a la Adolescente YOSBERLIN DEL CARMEN PERNÍA JURADO. 4.-Experticia Seminal y Barrido No. 9700-067-DC-1239, de fecha 14 de diciembre de 2005, inserta al folio 65, suscrita por la Funcionaria Glendys Yaneth Baez Medina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida practicadas a las evidencias incautadas. 5.- Experticia Seminal y Hematológica No. 9700-067-DC-1241, de fecha 14 de Diciembre de 2005, inserta al folio 67, suscrita por la Funcionaria Glendis Yaneth Báez Medina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida practicadas a las evidencias incautadas. Las mismas fueron incorporadas al proceso con la declaración que rindieron en el debate los funcionarios expertos que las suscribieron, ejerciendo las partes el control de esas pruebas a través del principio del contradictorio.

La Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones manifestó que quedó probado con el cúmulo de las pruebas evacuadas, que se cometió el delito de violación perpetrado por el acusado contra la adolescente por lo que solicita una sentencia condenatoria…, que el médico forense declaró que la adolescente presenta desfloración reciente de himen y el médico psiquiatra indicó que los síntomas que presenta la niña son concordante con los síntomas que padecen las personas que han sido atacadas y que tratan de no recordar; que igualmente en el transcurso del día se escuchó la declaración de la madre de la víctima y de la víctima que aunque la madre no fue testigo presencial coincide con lo declarado por la víctima y el dicho de la niña coincide con lo declarado por la madre;
Estos argumentos de la Fiscalía fueron corroborados por las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, las cuales fueron enunciadas y analizadas anteriormente
La defensa privada por su parte en sus conclusiones manifestó que por aquí pasaron nueve personas y que todos tuvieron la inmediación; que el funcionario ANGEL ERNESTO PEÑA dijo que no encontró nada de interés criminalístico en la zona que se inspeccionó; que también el Médico Forense dijo que no conocía a la víctima ni al victimario; que también pasó la funcionaria GLENDYS YANEHT BAEZ MEDINA y también dijo que no había semen en la sábana que se recolecto y que en la prenda de la víctima había sangre, pero que no se determinó de quien era; que también declaró el funcionario EDGARDO MENDOZA y no determinó nada en el sitio, que señaló que su defendido no tenía antecedentes penales; que así mismo declaró el Medico Psiquiatra JOLFIX MARIN GIL y dijo que él refirió lo que la madre le dijo porque la niña no le quiso decir nada; que lo único que hay es el dicho de la niña YOSELIN, que se debe tomar en cuenta que la pena por violación es de quince a 20 años, que tiene que haber una certeza jurídica de que la persona cometió el hecho y aquí ante la ley de los hombre no hay pruebas suficientes y que solamente está la declaración de la niña, que la declaración de la niña YOSBERLIN y la de la niña GERALDINE se contradicen; que nadie habló de un celular ni siquiera los funcionarios; que por cuanto no hay testigos él espera que haya una sentencia absolutoria…, que la violación es un delito muy subjetivo, que es un delito que generalmente existe en una sola persona y que es muy difícil para un Tribunal Mixto descubrir la verdad; que de acuerdo al dicho del Médico Forense la niña presenta violación, pero no se sabe quien lo hizo; que en cuanto a las declaraciones que presentaron las niñas, la víctima dice que ella estaba con GERALDIN cuando JORGE la llamó y la niña GERALDIN dijo que ella no vio cuando JORGE la llamó; que por otra parte la madre de la víctima habló de un celular y que de esa evidencia no se hablo en ninguna parte.
Con respecto a las conclusiones de la defensa, el Tribunal no comparte sus argumentos, ya que la defensa no fundamenta cuáles fueron esas contradicciones que él apreció en las declaraciones de las adolescentes Yosberlin y Geraldine, pues para el Tribunal las mismas no fueron contradictorias, ya que ambas fueron contestes en señalar que Yosberlin se encontraba en casa de Geraldine…,que Geraldine no vio cuando “moncho” llamo a Yosberlin, que moncho es Jorge de Jesús Molina Chacón, y que al rato Geraldine vio cuando moncho Salio corriendo con una parrilla en la mano, por lo que el Tribunal desestima este argumento de la defensa. En lo que respecta a que las testigos hablan de un celular y que los funcionarios no hicieron mención de un celular, aclara el Tribunal que la testigo Jacqueline Coromoto Jurado Ruiz, madre de la adolescente víctima manifestó en su declaración “…la señora de él ve el celular que estaba en la cama y ella lo ve y le dice que como era mentira si allí estaba el celular de ella y se lo mostró…”, y ante una de las preguntas formuladas por la defensa ella contestó “era un celular de juguete”, lo que resulta lógico para el Tribunal de que los funcionarios que practicaron la inspección en el lugar del hecho no hicieran mención del celular, ya que ellas lo habían agarrado, alterando las evidencias que se encontraban en el sitio del suceso. Con respecto a los demás argumentos de la defensa el Tribunal los desestima, por cuanto los expertos ANGEL ERNESTO PEÑA, GLENDYS YANEHT BAEZ MEDINA, EDGARDO MENDOZA y el Medico Psiquiatra JOLFIX MARIN GIL, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declararon en el debate sobre el modo como realizaron las experticias que les fueron ordenadas en la fase de investigación, los resultados obtenidos de sus exámenes y la opinión que aportaron al proceso de acuerdo a las experiencias y los conocimientos técnicos científicos de los cuales están dotados, por lo tanto estos expertos técnicos científicos no conocen directamente los hechos sobre los que deben dictaminar sino que obtienen información de esos hechos, a través del examen de objetos ó cosas relacionados con tales hechos, por tanto mal podría pensarse que estos expertos conocen a las víctimas y victimarios de un hecho delictivo o que los mismos sean testigos presenciales de esos hechos, para que el Tribunal pueda darles credibilidad, tal y como lo refiere la defensa, pues para el Tribunal los resultados obtenidos a través de esas experticias son concatenadas con otras pruebas aportadas al proceso, para determinar la culpabilidad o no culpabilidad del acusado en el hecho que se le imputa; y, en el presente caso, con la declaración rendida por los expertos Médico Forense FAUSTINO VERGARA y médico Psiquiátra JOLFIX MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, queda probada la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, ya que como los señaló el médico forense Faustino Vergara, la adolescente víctima, presentó en el examen físico estigmas ungeal en parte exterior de región osbicular izquierdo y en hombro derecho parte anterior y en deltoide de brazo derecho,; mordedura humana en la parte externa de la vulva, contusión equimotica en pubis parte superior izquierda, traumatismo 1/3 proximal interno de muslo derecho, que en el examen ginecológico presentó himen anular con desgarro reciente parcial a la 1 y desgarro completo a las 6; edema mas laceración de mucosa de pared de la vagina lado izquierdo; laceración reciente en piso de la vagina que abarca desde ángulo interno hasta el borde externo vulvo-perineal; y en el examen ginecológico presente Himen anular con desgarro reciente parcial a la 1 y desgarro completo reciente a las 6; Edema mas Laceración de mucosa de pared de la Vagina lado izquierdo; Laceración reciente en piso de la vagina de secreción; y, que de acuerdo al tipo de lesiones que presentó la adolescente se puede decir que hubo violencia y que las lesiones que apreció son típicas del delito de violación; por otro lado el experto Psiquiatra Forense II Dr. Jolfix Marín Gil, indicó que valoró a la adolescente víctima, quien para el momento de la valoración presentó un cuadro Clínico compatible con el diagnóstico de Trastorno de Strees Post-Traumático, que no quiere recordar lo pasado porque le hace daño; que desde esa fecha se despierta sobresaltada en la cama y no quiere hablar del tema porque se le reviven los hechos, que según la Décima Clasificación Internacional de los Trastornos Mentales y del comportamiento, le define como “Se trata de un trastorno que surge como respuesta diferida a un acontecimiento estresante o a una situación (breve o duradera), de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica, que causarían por sí mismos malestar generalizado en casi todo el asunto (el ser víctima de tortura, de una violación entre otras); las características típicas del trastorno de estés post traumático son: Episodios reiterados de volver a vivenciar el trauma en forma de reviviscencias o sueños, que tienen lugar sobre un fondo persistente, de una sensación de despego de los demás, de falta de capacidad de respuesta al medio y de evitación de actividades y situaciones provocadoras del trauma. Suele temerse e incluso evitarse las situaciones que recuerdan o sugieren el trauma. En taras ocasiones pueden presentarse estallidos dramáticos y agudos de miedo, pánico o agresividad, desencadenados por estímulos que evocan un repentino recuerdo, una actualización del trauma o de la reacción original frente a él o ambos a la vez; que la paciente mantiene la misma actitud; que se está en presencia de un cuadro de familia con trauma: que se describe el cuadro como tortura; que así misma se presenta negativa con algo que le recuerda los hechos; que esa situación para ella es traumática; que tan es así que debe recibir tratamiento psicoterapéutico; y de no ser así puede generarse un trastorno permanente, declaraciones estas con las cuales se determina de que efectivamente se cometió un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, como lo es el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, cuyo autor material del mismo resultó ser el acusado JORGE DE JESÚS MOLINA CHACÓN, lo cual surge de la declaración de la adolescente víctima YOSBERLIN DEL CARMEN ROCIO JURADO, quién en su declaración manifestó entre otras cosas manifestó que el señor Moncho la llamó y le dijo vamos que su mamá la había mandado a buscar un vacío; que el la llevó a donde estaba el vacío y luego la llevó para el cuarto obligada; que ella lo escupió y lo rasguñó y trató de salir corriendo, que luego salió a la sala y él la volvió a agarrar, que la metió nuevamente al cuarto y le bajó la pantaleta y le metió el dedo y luego le metió el pipí, que él le dijo que se lo chupara y ella hizo que lo iba a hacer y salió corriendo por debajo de las piernas de él…que la persona a quién ella nombra como “Moncho”, se llama Jorge de Jesús Molina, declaración esta que concatenada con la declaración de los expertos Médico Forense y Médico Psiquiatra, Dr. Faustino Vergara y Dr. Jolfix Marin Gil respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, demuestran la culpabilidad del acusado en la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente YOSBERLIN DEL CARMEN PERNIA JURADO, de doce años de edad, que establece:
“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.” (subrayado del Tribunal).

Por todo lo anterior, el Tribunal Mixto estima objetiva y suficientemente probado el hecho de que el acusado JORGE DE JESUS MOLINA CHACON, abuso sexualmente de la adolescente YOSBERLIN DEL CAMEN PERNIA JURADO y esto surge de todos los elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, anteriormente apreciados y analizados detenidamente con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desprende fehacientemente que el Acusado de Autos, es penalmente responsable como autor material del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YOSBERLIN DEL CARMEN PERNIA JURADO, de doce años de edad.
Esta conducta positiva y voluntaria desplegada por el acusado en la materialización del hecho punible cometido, no puede ser atribuida de forma alguna ni a la casualidad ni tampoco al azar, o a otra persona distinta, aunado a esto debemos tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal, establece que: “ Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura la presencia del primer elemento del delito como lo es la acción, el cual quedó demostrada en juicio, con la conducta del acusado Jorge de Jesús Molina Chacón, al abusar sexualmente de la adolescente Yosberlin del Carmen Rocio Jurado, a quién conocía por residir en el mismo sector, este hecho típico por su propia naturaleza, esencia y finalidad, constituye un hecho violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuricidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado Jorge de Jesús Molina Chacón, tiene plena capacidad para obrar, actuar, discernir, entender y comprender el alcance y la gravedad de sus actos, lo que determina que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
En cuanto a la sanción, el delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 en su encabezamiento parte final del Código Pena vigente, prevé una pena de prisión de quince a veinte años, lo cual conforme al artículo 37 del Código Penal la pena aplicable es de diecisiete años, seis meses de prisión; ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que el acusado no posee antecedentes penales, situación ésta que se podría utilizar como una atenuante al momento de imponer la pena, conforme lo señala el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Vigente, la pena que debe cumplir en definitiva que debe cumplir el acusado JORGE JESUS MOLINA CHACON, es de quince años de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1) Condena al ciudadano: MOLINA CHACON JORGE DE JESÚS, venezolano, soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.762.350, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 19-05-65, hijo Ceferino Molina (f) y Ana Chacon (v), domiciliado (a) en Urbanización Páez Sector 2, vereda 37 casa N° 04, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en su parte infine del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: YOSBERLIN DEL CARMEN PERNIA JURADO. 2) Se le impone A JORGE DE JESUS MOLINA CHACON, las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal. 3) No se condena a JORGE DE JESUS MOLINA CHACON, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) Se ordena la destrucción de las prendas de vestir incautadas en la presente causa, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución respectivo, el cumplimiento de lo aquí acordado una vez quede firme la presente sentencia. 6) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez firme la presente decisión 7.) Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 49 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 61, 74 numeral 4 y 374 del Código Penal.
La presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
DADA, FIRMADA, y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04,


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

MARÍA DEL CARMEN UZCÁTEGUI DE NAVARRO
ESCABINO TITULAR I
_________________________
ISRAEL ANTONIO CARRERO
ESCABINO TITULAR II:



LA SECRETARIA,


ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO