REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001355
ASUNTO : LP11-P-2005-001355


VISTO: Corre al folio mil doscientos sesenta y uno (1261) del presente asunto penal, solicitud de traslado voluntario interpenal suscrita por el procesado FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad N° 16679326, quién se encuentra recluido actualmente en el Internado Judicial de Barinas desde el 02 de junio de 2006 a la presente fecha, solicitud esta suscrita no solo por el procesado, sino también por el Director Encargado y la Consultora Jurídica del Internado Judicial de Barinas, quienes certifican que la firma que aparece al pié de la solicitud, pertenece al interno Fernando Acacio Guillén Gil, quién también estampa sus huellas dígito pulgares; y por cuanto, el prenombrado procesado justifica su traslado voluntario al exponer: “Solicito al Ciudadano Director de este Establecimiento Penal y al Ciudadano (a) Juez (a) de Juicio N° 04 Extensión El Vigía, TRASLADO VOLUNTARIO hacia el centro penitensiario (sic) sanjuán (sic) de La gunillas (sic), Mérida, por la (s) siguiente (s) razón (es): tengo problemas con los barineses. Mas ase (sic) aproximada mente (sic) 10 días me fallesió (sic) mi padre ino (sic) pude berlo (sic) por estar en este sitio mas estoi (sic) procesado, solicito el traslado para el penal de origen Mérida, antes tenía problema en Mérida pero lla (sic) se acabaron…”; y, partiendo de esa manifestación y deseo voluntario del hoy procesado Fernando Acacio Guillén Gil, este Tribunal considera procedente autorizar el traslado del mismo desde el Internado Judicial de Barinas, hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, a los fines de tenerlo en la jurisdicción donde cometió el delito y por ende garantizar las resultas del proceso ya que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que tiene relación directa con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente caso nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación por parte del procesado Fernando Acacio Guillén Gil, debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 332 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas; y tomando en consideración que la finalidad fundamental de todo proceso penal consiste en dilucidar en el curso del debate contradictorio del juicio oral y público la inocencia o culpabilidad de una persona que esta siendo procesada por la presunta comisión de un hecho punible, resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de traslado voluntario interpenal suscrita por el procesado FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 26, 30, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL TRASLADO del procesado FERNANDO ACACIO GUILLÉN GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.16.679.326, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, de 19 años de edad, de oficio indefinido, nacido en fecha 30-07-85, hijo de Bernardo Guillen y Lilucina Gil, residenciado en el Barrio 19 de Febrero, casa sin número, entrando por la urbanización Las Cayenas, El Vigía Estado Mérida, desde el Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas, hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida; en consecuencia, ofíciese al Director del Internado Judicial de Barinas para que con las seguridades del caso y bajo su responsabilidad, se haga efectivo el traslado del procesado Fernando Acacio Guillén Gil, desde el Internado Judicial de Barinas hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida. Notifíquese al procesado y a la defensa del mismo. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 04


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO

En fecha___________, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________ y oficio N° _________________________.
CONSTE/SRIA.

ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO