REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001661

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 17-05-2006 (folios 73 al 77) en contra del penado JOSÉ LUIS PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.685.326, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, nacido en fecha 19/02/1981, de 25 años de edad, de ocupación u oficio comerciante y agricultor, de estado civil soltero, hijo de Rufino Molina y de Eugenia del Carmen Parra, residenciado en el Barrio La Playita, Calle Principal, Casa N° A-15, al frente de un Taller de Mecánica, El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, en la cual se ordena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem; y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. Se designa como lugar de reclusión para el penado JOSÉ LUIS PARRA, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, MERIDA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reincersión del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene al penado en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer antecedentes penales, Constancia de Trabajo, Constancia de residencia, acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida para la realización del Informe Psicosocial, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido, en fecha 07-08-2005, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 10-08-05, por un lapso de TRES (03) DÍAS que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación policita durante el tiempo de la condena;
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”,
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedará a vigilancia por un lapso de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y Cítese al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en esta sede del Tribunal de Ejecución N° 01 el día 25 de Septiembre de 2006 a las 11:00 a.m.

Visto que al particular Sexto de la Sentencia Condenatoria, el Tribunal de Control N° 05, no ordena el decomiso de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Pietro Beretta, serial 088548MC, elaborada con metal, pavón plateado, provista de su respectivo cargador de color negro, sin municiones, por cuanto la misma se encuentra solicitada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, por el delito de hurto, según Acta de Entrevista Policial, de fecha 08-08-2005, inserta al folio (11) de las actuaciones, en el Expediente N° G-821.808 y Memorando 4778, de fecha 4778, de fecha 07-08-04, las cuales fueron remitidas en fecha 07-08-04, según oficio N° 4729, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, apareciendo como víctima el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MÁRQUEZ, donde se le asignó Control de Investigación N° G-965.794, por uno de los delitos contra el Orden Público y Contra la Propiedad, este Tribunal, acuerda librar oficio haciéndole saber la circunstancia del arma incautada en la presente causa. Se ordena librar el correspondiente oficio. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, y líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política y. Compulsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Librase los Respectivos oficios. Notifíquese a las partes de la audiencia para imponer el presente ejecútese. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
SECRETARIA