REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000223
ASUNTO : LL11-P-2001-000223

Por cuanto se solicitó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para el penado DULIO SALCEDO CALDERON, quien aquí decide observa: PRIMERO: A los folios (284 al 308), se encuentra inserta sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Accidental Primero del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 04-06-1999, contra DUILIO SALCEDO CALDERON, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 460, en armonía con el artículo 83 del Código Penal mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal.-SEGUNDO: Al folio (417), consta la certificación de antecedentes penales de fecha 26-05-2006, en la que se deja constancia que el penado no tiene otros antecedentes, lo que indica que no ha sido condenado por algún otro tribunal de la República con anterioridad, solo por este delito. TERCERO: A los folios (428 al 431), se encuentra inserto el informe evaluativo realizado por el equipo de la Coordinación Zonal N° 01, Tratamiento No Institucional Región Andina, en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, concluyendo en el mismo con un pronóstico favorable para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al folio (445) corre constancia de trabajo suscrito por el ciudadano, ENRIQUE ZUBIRIA, presidente de la Sociedad Civil Auto por Puestos Bobures, quien indica que el penado trabaja como chofer en dicha línea además es socio activo, al folio (425) corre constancia de residencia, emitida por la misma Prefectura Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, donde indica que el penado reside en el Barrio Raúl Leoni sector 04, y al folio (426) corre constancia de conducta, emitida por la Prefectura antes mencionada donde indica que el penado tiene BUENA CONDUCTA. Realizada la revisión de las actuaciones, este Tribunal observa que es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo cumple con todos los requisitos legales establecidos en la norma legal señalada.
Decisión: Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE de la REPÚBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de SALCEDO CALDERON DUILIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V. 9.195.819, chofer, el penado fue detenido, el día 23-12-1996 hasta el día 20-08-1997 es decir estuvo detenido SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, lo que quiere decir que el lapso para el régimen de prueba es de SIETE (07) AÑOS ONCE (11) MESES Y TREINTA (30) DÍAS.El Tribunal le impone al penado, las siguientes condiciones, las cuales deberá cumplirlas dentro del lapso señalado, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme al artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Las condiciones impuestas a cumplir son las siguientes: 1.-No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal o delegado de prueba. 2.-Mantener buena conducta en cualquier lugar, especialmente donde resida. 3.-Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 4.-Presentar oferta de trabajo, ante el Delegado de Prueba correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la imposición del presente beneficio. 5.-Tratar en lo posible de no consumir sustancias estupefacientes, ni psicotrópicas, ni abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas, no portar ninguna clase de arma, ni cometer nuevo delito. 6.-Presentarse cada sesenta días o las veces que le indique el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº.02. 7.-Hacerse de un arte u oficio que le permita mejorar su condición y calidad de vida y la de su familia. 8.-Suscribir acta compromiso en la que se obligue a cumplir con todas las condiciones impuestas. 9.-Participar en las actividades que realice la comunidad donde reside. Como: culturales, sociales, deportivas y de otra índole que le interesen. Líbrese boleta de citación al penado para el día 03-10-2006, hora 10:00A.M, a los fines de que suscriba el acta de compromiso, y se le haga entrega de copia certificada de esta decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de el Vigía Estado Mérida para que designe el Delegado de Prueba correspondiente, anexándose copias certificadas de esta decisión. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez de Ejecución Nº 2

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras

La Secretaria