REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000324
ASUNTO : LP11-P-2006-000324

Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 28-07-2006, donde se dicto sentencia condenatoria al penado, PEDRO JUNIOR SALCEDO MARQUEZ, venezolano nacionalizado mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.595.755, soltero, nacido en fecha 01-01-1981, residenciado en la Mucujepe sector caño jabón casa s/n color rosada al lado de la bodega marco bueno del Estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo remitida la causa a este Tribunal, se procede a ejecutar la misma a tal efecto se observa: Que el penado fue detenido en fecha 16-01-2006 hasta el día 20-07-2006, es decir estuvo detenido seis (06) meses y cuatro (04) días que se le computa como pena cumplida y por cuanto el penado fue sentenciado a TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN le falta por cumplir DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal que textualmente establece artículo 16 “son penas accesorias de prisión 1-. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena terminada esta “en cuanto a este último numeral, la sujeción a la vigilancia de la autoridad es de OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, como penas accesorias. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar como formula alternativa de cumplimiento de pena: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Una vez cumplidos lo requisitos establecidos en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y de oficio este tribunal ordena practicar los exámenes correspondientes, por lo cual se debe oficiar a la coordinación Zonal Nº.01 a fin que se le realice el informe psicosocial. Ahora bien en cumplimiento a lo establecido al (folio (300) de la mencionada sentencia, se ordena la confiscación. 1-.De un arma de fuego tipo escopeta recortada cacha de madera y metal pintada de color negro Marca Winchester calibre 410, serial 82700 con un cartucho plástico color rojo sin percutar, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que envíe a la Dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional (Darfa) el arma descrita para que procedan a su inmediata destrucción e informen mediante acta al Tribunal de lo solicitado. Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y de acuerdo a lo previsto en los artículos 479 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 06 de Ley para el desarme y 16 del Código penal, procede al ejecútese de la sentencia y ordena que el arma incautada y confiscada remitirla al Darfa para su destrucción en acto público. Por cuanto el penado se encuentra en libertad cítese para el día 10-10-06 horas 2:00 P.M. para imponerlo de la presente decisión. Remítase oficio copias certificadas de la sentencia y del ejecútese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, para que remita a este tribunal los antecedentes del mencionado penado. Certifíquense por secretaria las copias ordenadas. Cúmplase.-

EL Juez de Ejecución N° 02

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras

La Secretaria