REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001563
ASUNTO : LP11-P-2006-001563

EJECUTESE DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 02-08-06, folios (152 al 158), mediante la cual fue sentenciado el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA ALBARRACIN, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº. V. 20.939.435, soltero, nacido en fecha 26-03-1980, natural de Arboleda Colombia, residenciado en el Barrio Campo Alegre entrada que conduce al Barrio san José sector la hoyada casa s/n de El Vigía Estado Mérida a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 del Código Orgánico para la protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 06-05-06, permaneciendo privado de su libertad hasta el 27-09-2006; es decir, por un lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIÓ le falta por cumplir de pena ONCE (11) AÑOS SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 06-05-2.018, al finalizar el día. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: Son penas accesorias de presidio 1°-.La Interdicción Civil durante el tiempo de la condena: 2-. La inhabilitación política mientras dure la pena 3-.La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta." En cuanto al ordinal 3° de la norma sustantiva transcrita, la sujeción a la vigilancia es de TRES (03) AÑOS. Así mismo se hace del conocimiento al penado, que a los tres años podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, a los cuatro años Régimen Abierto, ocho años Libertad Condicional y nueve años confinamiento, estos lapsos están sujetos a la redención de la pena por el estudio y el trabajo del penado. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y por cuanto el penado se encuentra recluido en El Centro Penitenciario Región los Andes cumpliendo condena y el día lunes 02-10-06 este tribunal cumplirá con su respectiva guardia penitenciaria ese día se le impondrá del presente ejecútese de sentencia. Remítase oficio con copias certificadas de la Sentencia y del Ejecútese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin que remita a este despacho constancia de antecedentes penales del mencionado penado y a la Directora del Internado Judicial de Mérida. Certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remítase con oficio. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCION N° 02

Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS

La Secretaria.