REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, DOCE (12) de SEPTIEMBRE de dos mil seis.
196º y 147º
Causa: C1-1634-06
Asunto: Auto de “NO” aprehensión in fraganti.
JUEZA MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA SANDRA MACHIARULLO
ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA OTERO ESCALONA JOSE EDGAR
DEFENSA ILIAMA PANTOJA
Visto. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia para debatir la solicitud de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, en virtud de no estar lleno alguno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente, mencionado, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido el día 09/09/2006, aproximadamente a las 9.40 p.m. en la Comisaría Policial de la Unidad de Protección El Arenal, Mérida, cuando el adolescente acude a la misma a informar lo sucedido, que un ciudadano adulto, lo había lesionado y que él también lo había lesionado, trasladándose los funcionarios policiales al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y también fue detenida la victima en el presente caso.
La Fiscal del Ministerio Pública solicita la calificación de aprehensión en flagrancia precalificando la conducta por el delito de lesiones Intencionales levísimas previsto en el artículo 417 del Código Penal sancionado en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicita la medida cautela no privativa de libertad establecida en el artículo 582. c de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante, solicita que las actuaciones sean remitidas a las fiscalia para seguir el procedimiento ordinario, para la realización de la entrevista de la presunta victima en este hecho que resulto ser un apersona adulta. Seguidamente la defensa se adhiere al pedimento de la fiscal.
Para decidir el tribunal observa:
Cursa a los folios (08) acta policial, donde se indica que en la unidad de apoyo vecinal se apersonó el adolescente antes identificado “ a quien se le observo una excoriación en el brazo derecho, manifestando que había sido golpeado hace aproximadamente unos diez minutos por un ciudadano (…) Quintero escalona José Edgar (…) manifestó haber sido agredido por un adolescente…” concatenada con la declaración del adolescente quien indicó que el acudió a la casilla policial en compañía de su padre a colocar la denuncia.
No obstante, este tribunal considera que la investigación se inicia por la denuncia que realiza el adolescente ante los funcionarios policiales, siendo el momento en que tienen conocimiento de los hechos, oportunidad en que detienen al adolescente como a la presunta victima, por tal razón, la actuación policial y el inicio de la investigación encuadra en la norma establecida en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se indica que
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de andelito de acción publica, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias...”
Así, la solicitud planteada por la fiscal no encuadra en ninguno de los elemento del 248 del Código Orgánico Procesal
Así mismo, con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalia la niega como consecuencia de no admitir la solicitud en Aprehensión en Flagrancia, ello con el objeto de garantizar el Principio Prolibertati, Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el articulo, artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decide: a) declara sin lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia. b) Se niega la solicitud de medida cautelar formulada por la Fiscalía del Ministerio Público.- c) Se ordena oficiar al director del Inam, solicitando informe sobre los días y horas de visita. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, con oficio a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines que continúe con la investigación que considere conveniente. Se acuerda la Libertad del mencionado adolescente. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior
Sría.