REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01

Mérida, diecinueve (19) de septiembre de 2006

196º y 147º

CAUSA N0. C1-1633- 06
ASUNTO: SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA (artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVACION

VISTO. Fijada la oportunidad de la audiencia de conformidad con el artículo 542 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia ORAL Y PRIVADA, comenzando por cederse el derecho de palabra a la defensa quien solicitó la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa, por considerar que el adolescente no se va a fugar ya que estudia y tiene residencia fija. Concluida la exposición se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expreso que mantiene el criterio de la privación preventiva de libertad por considerar que el hecho delictivo en el que presuntamente participó el adolescente es grave.
A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de planteamientos de la defensa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, derechos a la información, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia. Impuesta de estos derechos se le concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que se encuentra estudiando; Luego, se le cede el derecho de palabra a la representante quien manifestó que ella se responsabiliza del adolescente para hacerlo comparecer a los actos del tribunal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa en su solicitud plantea que se sustituya la medida de privación preventiva de libertad por una medida menos gravosa.
Corre a los folios (52) al (59), auto de aprehensión in fraganti de fecha 07-09-2006, donde se acuerda la privación preventiva de libertad del adolescente por considerar que existe riesgo de fuga; además, los delitos por el que se sigue el curso del proceso es grave. No obstante, la defensa advierte en la audiencia que el adolescente es primario, se encuentra actualmente estudiando, a tal efecto, presentó la constancia de estudio, en la que se señala que el adolescente estudia 8vo grado; y como fuente de prueba se valora la declaración jurada en donde se señala que el adolescente reside en Santa Ana Norte Sector Bella Vista Hermosa, vereda 2, casa No. 2-18; así mismo, la madre del adolescente se compromete en la audiencia que hará comparecer a su hijo cuando sea llamado por el tribunal. Es importante resaltar, que la defensa indica que el adolescente tiene actualmente la edad de catorce (14) años, siendo el menor de los adolescentes que presuntamente participaron en el hecho punible y pudiera ser manipulado fácilmente el adolescente lo cual se demostrara en juicio.
La Constitución establece que alguien que sea sometido a juicio se le juzgara en libertad y sólo en presencia de alguna de las razones legales que así lo autoricen, se le podrá privar de libertad durante el proceso. De igual manera, una vez detenida la persona nace para ellas garantías destinadas a hacer efectivo el derecho a la libertad, entre ellas, la de solicitar la sustitución de la medida de privación de libertad cuando cesen alguno de los elementos que sirvieron de fundamento para decretar la privación preventiva de libertad.
En el presente caso, el adolescente es detenido en flagrancia tal como lo acordó el tribunal en su oportunidad, y en ese momento existía elementos que ameritaban la privación preventiva de libertad, por existir riesgo de fuga, encontrándose el tribunal en esa oportunidad en una situación legitima, por constituir presupuestos materiales de licitud del fin perseguido, la proporcionalidad entre la medida y el fin que se persigue y el contenido esencial del derecho no se encontraba afectado por la medida, y era efectivamente compatible con los principios democráticos que deben prevalecer en el Estado.
Por lo expuesto, este tribunal considera que han cesado los elementos que existían en el momento en que el tribunal consideró que existía riesgo de fuga, tomando en consideración que es un adolescente en progresividad, no tiene conducta predelictual. Considerando procedente la sustitución de la privación preventiva de libertad por una menos gravosa, siendo la mas idónea y proporcional la establecida en el articulo 542 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentarse el adolescente al departamento de alguacilazgo cada ocho (08) días, comenzando el cumplimiento en fecha 20-09-2006 desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m. Ofíciese al alguacilazgo para que en caso de incumplimiento informe al tribunal competente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 542 letra “c” , 8 letra b, c y e, 13 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa y en consecuencia acuerda:
PRIMERO: SUSTITUIR la medida de privación preventiva de libertad impuesta en la oportunidad de calificar la flagrancia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la medida cautelar menos gravosas establecidaza en el articulo 542 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese. Diarícese, regístrese y cúmplase

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA

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En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Sría.

MEM/.-