REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, dos (02) de septiembre de dos mil seis

Causa: C1-1632-06
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
JUEZ MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA
ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA ANGEL WILFREDO VERGARA ROJAS Y AMERICO GUILLEN RUIZ
DEFENSA LISBETH CASTILLO
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE Y LESIONES GRAVISIMAS

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 2:30 a.m. del día 01/09/2006, en el Chamita calle Los Cedros, Mérida, quien portando armas de fuego la accionó en varias oportunidades contra las victimas Wilfredo Vergara Rojas y Américo Guillen Ruiz en el momento en que se encontraba desplazando a bordo de una motocicleta produciéndole varias lesiones al ciudadano Ángel Wilfredo Vergara Rojas, que a consecuencia de las misma le ocasiona la muerte y al ciudadano Américo Guillen Ruiz le ocasiona lesiones gravísima; además, encontrando los funcionarios policiales el arma de fuego en el matero ubicado en la residencia del adolescente, siendo detenidos por funcionarios policiales a pocos metros donde ocurrieron los hechos.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para el adolescente como HOMICIDIO SIMPLE tipificado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Ángel Wilfredo Vergara Rojas y lesiones intencionales gravísimas tipificado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de Américo Guillen Ruiz, pide la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 letra “a” y articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente se acciono el arma de fuego, contra los dos (02) ciudadanos que se desplazaban en la moto ocasionándole la muerte al Ángel Wilfredo Vergara Rojas y lesiones gravísimas al ciudadano Américo Guillen Ruiz, según acta policial (folio 32,33,34 y su Vto.), según inspección técnica No. 3.158 (folio 10) que se EN LA VIA PRINCICPAL QUE CONDUCE AL SECTOR El Chamita, con entrada a la calle Tamanaco, vía Pública al frente de la vivienda 456, Mérida, donde consta que el lugar es n sitio abierto, expuesto a la vista publica, “ sobre la calzada de la vía se localiza un cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino (…) del lado derecho del cuerpo del occiso, en sentido Nor-Este se localiza aparcada en la vía un vehiculo clase motocicleta; adminiculado inspección Nro.3.159 (folio 12 y 13) realizada a una vivienda signada con el numero 1-94 en la calle Los Cedros El Chamita, Mérida, donde se indica “ sobre este matero, se localiza un arma de fuego tipo pistola marca BRYCO JENNINGS…” adminiculado con el actas de entrevista folio (23, 24, 27 y 28, 31) realiza a Andreina Elegía Vergara Quintero, Vergara Varela Ángel Wilfredo, sosa Ribas Ana teresa, adminiculado con la experticia química No.9700-067-DC-1502 REALIZADA AL ADOLESCENTE EN LA QUE RESULTO POSITIVO EN NITRATOS folio (43); experticia química No.9700-067-DC-1501 REALIZADA AL OCCISO EN LA QUE RESULTO NEGATIVO EN NITRATOS ( folio 44); adminiculado con la experticia de mecánica, diseño y comparación No. 9700-067-DC-1504 folio (50) correspondiente a un arma de fuego tipo pistola, constatando que se encuentra en buen estado de funcionamiento; concatenado con la experticia hematológica Nro. 9700-067-DC-1505, experticia de barrido química (ION NITRATO) y hematológica Nro. 9700-067-DC-1506, experticia hematológica Nro. 9700-067-DC-1507, (folio 53) experticia hematológica Nro. 9700-067-DC-1509 (folio 55) informe de autopsia forense No, 9700-154-A-384.
La defensa no se opone a la solicitud de la flagrancia, Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso se vio perseguido por los funcionarios policiales y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como HOMICIDIO SIMPLE tipificado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Ángel Wilfredo Vergara Rojas y lesiones intencionales gravísimas tipificado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de Américo Guillen Ruiz y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los delito de HOMICIDIO SIMPLE tipificado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Ángel Wilfredo Vergara Rojas y lesiones intencionales gravísimas tipificado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de Américo Guillen Ruiz y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Medida cautelar.

La fiscal del Misterio Público solicita la privación de liberad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño causado. La defensa no se opone al pedimento.
De lo expuestos por la defensa y la fiscalia del Ministerio Público, oído el adolescente y sus familiares, este tribunal considera que existe elementos de convicción para este Tribunal de que el adolescente pretenda sustraerse del proceso; es decir, exista riesgo razonable de fuga por tratarse de un hecho grave. Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, ya sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal. Así mismo, se le informo del procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.

DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como HOMICIDIO SIMPLE tipificado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Ángel Wilfredo Vergara Rojas y lesiones intencionales gravísimas tipificado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de Américo Guillen Ruiz en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 letras “a”” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. c) Se acuerda el procedimiento breve dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio, constituyéndose en tribunal mixto. d) Se ordena la realización de informes siquiátrica de conformidad con el artículo 587 de la ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo ser realizado por las especialistas del lugar de internamiento del adolescente, y, deberá ser remitido hasta el día anterior a la celebración del juicio. Ofíciese. Líbrese la boleta de Privación preventiva de libertad. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sría.