REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
Causa: C1- 1617-06
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).
JUEZA: MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: no tiene
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDAS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: FUGA

VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (12 al 13 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal Doris Rojas, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, aparecen como investigados en la presente causa, por el presunto delito de FUGA previstas en el articulo 259 del Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se observa que el presunto delito no amerita privación de libertad, considerando la fiscal que existe un impedimento legal para el ejercicio de la acción, por cuanto se evidencia que el hecho presuntamente ocurrió en fecha 17-05-2002 y 19-05-2002 y hasta la presente fecha ha transcurrido aproximadamente cuatro (04) años, encontrándonos de conformidad con el articulo 615 eiusdem que la acción se encuentra evidentemente prescrita…
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

IDENTIDAD OMITIDAS.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la investigación por oficio según OFICIO No.328 de fecha 21-05-2002 (folio 03) y oficio No. 326 de fecha 20-05-2002, donde se indica que “… se evadió de las instalaciones de este Centro…” en fecha 17-05-2002 y 19-05-02.
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Consta al folio (07) inicio de investigación de oficio No.328 de fecha 21-05-2002 (folio 03) y oficio No. 326 de fecha 20-05-2002, donde se indica que “… se evadió de las instalaciones de este Centro…” en fecha 17-05-2002 y 19-05-02, al efecto se inicia investigación en fecha 11-05-2002 (folio 07) concatenado con la inspección ocular No. 2049 (folio 09) realizada en el Instituto nacional del menor seccional Mérida, ubicado en la avenida Urdaneta de Mérida y el acta de investigación policial, levantada en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

La prescripción de la acción penal para Cuello Calòn “consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” y para Rodríguez Corro ”es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto, que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por efecto del transcurso del tiempo”
Así la prescripción puede ser resumidas en: transcurso del tiempo, inactividad, potestad punitiva del Estado, fenecimiento, extinción de la acción.
El artículo 615 de la Ley Orgánica par a la Protección del Niño y del Adolescente regula:
“La acción prescribirá a lo cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica La evasión y suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción…”
El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”
De la revisión de las actuaciones se constata que la investigación se inicia en fecha once (11) de mayo de 2002.
En efecto, al revisar las actuaciones, considera esta juzgadora que efectivamente, el hecho investigado se encuentra prescrito, pues, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente cuatro (04) años, cuatro (04) meses y diez (10) días. Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido por el transcurso de tiempo.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada, en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Deja expresa constancia el tribunal que en el presente caso no se realizó audiencia, por considerar que el motivo del sobreseimiento se encuentra comprobado en acta , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de conformidad con el artículo 561 literal “d” 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de IDENTIDAD OMITIDAS; por el presunto delito de FUGA previstas en el articulo 259 deL Código Penal,. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las Fiscalía de Ministerio Público y de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 218 del Código de Procedimiento Civil, notifique a los adolescentes investigados. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría