REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, veinticinco (25) de SEPTIEMBRE de dos mil seis
196º y 147º
Causa: C1- 1633-06
Asunto: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA.
JUEZA MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DORIS ROJAS
ADOLESCENTE
VICTIMA GONZALO GARCIA MANCILLA Y OTROS
DEFENSA EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
VISTO. Este tribunal consideró necesario la realización de la presente audiencia visto los escritos cursante a los folios 82 y 95 presentados por la defensa, fijada en la fecha y hora indicada, verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto fijado a los fines de debatir el pedimento de la defensa, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien solicita se le sustituya por una medida menos gravosa, solicitada en el escrito presentado en su oportunidad, indica de igual manera que en las actas no existe reconocimiento en rueda de individuo. Seguidamente la fiscalia del Ministerio Público Doris Rojas, manifestó que no se adhiere al pedimento de la defensa, considera que se esta en presencia de delitos graves, solicita que se mantenga la medida de privación preventiva de libertad por considera que el presente caso existe riesgo de fuga. Seguidamente se les explica a las partes presente que la audiencia es para debatir el pedimento de la defensa y no para alegar la responsabilidad o no del adolescente, A continuación, se le impone al adolescente del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, previa explicación de sentido de la audiencia especial fijada para el día de hoy, quien manifestó no querer declarar. De igual manera, se le cedió el derecho de palabra a la representante quien indicó su deseo de no manifestar nada.
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
identidada omitida
Actualmente rige un sistema acusatorio y de carácter contradictorio que encuentra su momento culminante en la audiencia oral en la que se debate dos proposiciones opuestas que deben resolver el juez fundamentado en las pruebas que traigan las partes a la oralidad y pueda ejercer el control de las misma para garantizar la igualdad procesal. Este objetivo es lo que llevó al tribunal a fijar audiencia a los fines de que las partes presente las pruebas que consideren convenientes para sustentar sus pedimentos, en el presente caso, la defensa se limitó en la audiencia a solicitar la sustitución de la medida “por una menos gravosa” no evacuando las pruebas que fundamentara su pedimento, en que caso de existir nuevos elementos para considerar procedente la sustitución de la medida. La defensa en el escrito que cursa a los folios 95 acompaña los escritos con algunos recaudos que no fueron promovidos y evacuados en la audiencia; por tal razón, el tribunal no los valora por haber no haber sido incorporado en la audiencia especial fijada para tal fin.
FUNDAMENTOS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO.
El tribunal procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido junto con otros adolescentes y adultos aproximadamente a las 8:35 p.m. del día 05/09/2006, en la avenida los Próceres en la intercepción de “La Areperas y Algo Mas” al ser interceptado vehiculo (taxista), son detenidos cinco ciudadanos, tres de ellos adolescentes y se da a la fuga uno de los ciudadano, quienes portando armas de fuego, manifestando el taxista que fue abordado su vehiculo por cinco personas a la altura de la avenida las Americas cerca del ambulatorio Sor Juana Inés de la Cruz, siendo amenazado por uno de ellos que se encontraba sentado en la parte delantera del vehiculo y le ordenaron que los llevara hasta la Pedregosa y le dijeron que se parara en un abasto se bajaron cinco de los sujetos y uno de los adolescente se quedo en el vehiculo quien lo amenazaba con una pistola, sacaron del abasto varios objetos y fue guardado en la maleta del vehiculo y al realizar la inspección del vehiculo se encontró un exhibidor de cigarrillos con la escritura Marboro de plástico, color blanco y transparente que contenía varias cajas de cigarrillos y un peso electrónico en la maletera del vehiculo se encontró una caja registradora abierta y partida en la parte de arriba y una rebanadora plateada.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para todos los adolescentes como coautores del ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Garcia Manzilla Gonzalo, Maria Marlena Villasmil Sánchez Nelson y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD tipificado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de Meza Izarra Felipe Damian,
RAZONES POR LAS QUE CONSIDERA QUE SE ENCUENTRA LLENO LOS EXTERMOS DEL ARTÌCULO 251 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El tribunal en fecha 07-09-2006 (folios 52 al 59) señalo”… De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Garcia Manzilla Gonzalo, Maria Marlena Villasil Sánchez Nelson y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que los sospechosos están incursos en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Medida cautelar.
La fiscal del Misterio Público solicita la privación de libertad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño causado; (…). La defensa no se opone al pedimento.
De lo expuestos por la defensa y la fiscalia del Ministerio Público, oído el adolescente y sus familiares, este tribunal considera que existe elementos de convicción para este Tribunal de que los adolescentes pretenden sustraerse del proceso; es decir, exista riesgo razonable de fuga por tratarse de un hecho grave. Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, ya sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
De igual manera, evidencia este tribunal que cursa varias direcciones del adolescente donde presuntamente esta residenciado, en la presente audiencia la dirección del adolescente es avenida 16 de septiembre, calle el paraíso, casa No. 2-5 Mérida (folios 47 114) y en la audiencia de calificación de flagrancia indica que la dirección es Santa Mónica calle principal, 0-45 casa No. 2-5 Mérida.
Considera este tribunal que estamos ante un hecho que el legislador considera graves por la magnitud del daño causado, tan es así, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la privación de libertad para estos tipo penales hasta por cinco (05) años.
Considera este tribunal que no existen supuestos nuevos que hagan presumir que el adolescente se haga presente a los llamados del tribunal.
Por tal razón, mantiene la decisión emitida en fecha 07-09-2006. El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que anteceden, este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 251.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda: Niega el pedimento de la defensa de la sustitución de la medida por una menos gravosa en contra de identidada omtida Debiendo continuar cumpliendo la privación preventiva de libertad en el INAM, seccional Mérida. Quedan notificadas las partes en esta misma audiencia tal como consta en acta. Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CUMPLACE. ASÍ SE DECIDE.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior,
Sría.