TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES Mérida 19 de Septiembre del año dos mil seis (19-09-2006)
195º y 147 º
CAUSA Nº C2-1616-06
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: FUGA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: NO LES FUE DESIGNADO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados con Relación Al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios cincuenta y dos al cincuenta y cuatro y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa:

En virtud del hecho ocurrido en fecha 12-06-2002, los ciudadanos ALICIA BELANDRIA R., FRANCISCO PERDOMO Y JOVANNY RIVAS, GUÍAS DEL CENTRO N° II DEL INAM, SUSCR4IBEN UN INFROME DE FGUA donde dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 6: 20 p.m. del día de hoy, se produjo un motín por parte de varios adolescente internos entre ellos: IDENTIDAD OMITIDA, aprovechando la ocasión que para el momento solo estaban dos guías; los jóvenes armados con objetos cortantes y punzo penetrantes sometiendo a los Guías, amenazándolos que sino le entregaban las llaves los iban a chucear, varios adolescentes se abalanzaron sobre éstos Guías lográndoles encerrar, para el momento en que se produce el motín se encontraba la Guía ALICIA realizando labores de limpieza, la misma tenía la llave principal, dichos adolescentes empezaron a llamar la atención de la Guía con el fin de quitarle la llave y es cuneado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le pone un chuzo en el cuello y los demás adolescentes le quitaron a ésta de forma violenta las llaves y a la vez es encerrada en el comedor por dichos adolescentes quienes junto a otros cumplen con el objetivo de darse a la fuga, por la puerta que da hacia la cancha, cabe destacar que en varias oportunidades se les dijo a estos adolescentes que desistieran de su comportamiento haciendo estos caso omiso, una vez que los GUÍAS quedaron en libertad se procedió a informarle a la Directora de la Seccional, al Jefe de Gestión Programática y a llamar vía telefónica a la Policía, quienes de inmediato hicieron acto de presencia.

SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...artículo 318 ordinal 3°) 3.- la acción se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.” Por cuanto si bien es cierto que al inicio de la investigación se señala a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como investigados en la presente causa por uno de los delitos DE FUGA, previsto en el artículo 259 del CÓDIGO PENAL VIGENTE y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no menos cierto es que dicho delito no amerita en su sanción definitiva la privación de libertad, de las actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el día 12-06-2002 y hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente cuatro (04) años, y dos (2) meses, encontrándose de conformidad con el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, que la acción se encuentra evidentemente prescrita.-.
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.---------------------------------------------------------------
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (12-06-2002), y hasta la presente fechas han transcurrido aproximadamente cuatro años, y dos (2) meses, razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, existiendo así una extinción de la acción penal.----------------------------------------------------------------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.---------------------------------------------------------
El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 259 del Código Penal, sancionado en la Gaceta Oficial 5768 extraordinaria del 13 de abril del 2005), y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuyo nomen iuris es FUGA.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”--------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. JEAMILET BRICEÑO.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.


LA SECRETARIA,