TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES Mérida 21 de Septiembre del año dos mil seis (21-09-2006)
195º y 147 º
CAUSA Nº C2-1635-06
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ABANDONO DE NIÑO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: NO LE FUE DESIGNADO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
De Los Hechos Antes Planteados Con Relación Al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios nueve, diez y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa:
El día 25 de febrero del año 2003, LA TRABAJADORA SOCIAL licenciada EDELIN VILLALOBOS, suscribe escrito dirigido a la FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL EWSTADO MÉRIDA, donde se deja constancia de lo siguiente: En visita a la unidad educativa ubicada en la Ranchería, mediante realización de sondeo comunitario acerca del referido comportamiento de las adolescentes de la causa E-175/02, donde una de ellas MARÍA GABRIELA ROJAS ZERPA, quien es madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA quien tenía unos 15 días que no la veían con su abuela materna la ciudadana MARCELINA TERESA ZERPA, quien al parecer era la encargada de cuidarla. Una adolescente quien no facilitó datos personas dijo que su mamá le había preguntado a Marcelina por la niña de María Gabriela y supuestamente esta le contestó llorando que Gabriela la había regalado y desde entonces no la había visto más. Ante tales comentarios la intranquilidad que efectivamente esta información sea cierta, llama la atención ya que este hecho es considerado un abandono materno y juzgar el circulo social inmediato de la adolescente, este no es el más apropiado para que haya entregado a su pequeña hija en manos de desconocidos. En dicho informe la trabajadora social señala que en vista de tal situación se hagan los procedimientos correspondientes para constatar la veracidad de esta información ya que se le pidió a la adolescente constatar la veracidad de esta información ya que se le pidió a la adolescente que compareciera ante la oficina de Trabajo Social DE ESTA Sección para el día jueves 21 de febrero en compañía de la niña, sin acudir a la cita, situación da más peso a los rumores que corren en la comunidad.”
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público el Ministerio Público se señala a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como investigada en la presente causa por uno de los delitos ABANDONO DE NIÑO, previsto en el artículo 437 ( e) del CÓDIGO PENAL VIGENTE y sancionado en la LEY ORGÁNCIA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ahora bien de las presentes actuaciones se desprende que el hecho ocurrió en el mes de febrero del año 2003 y hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente tres (03) años, y cinco (5) meses, encontrándonos de conformidad con el artículo 615 de la LEY ORGÁNCIA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es por lo que la Representación Fiscal solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...artículo 318 ordinal 3°) 3.- la acción se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.” Es decir, que la acción se encuentra evidentemente prescrita.-.-----------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.----------------------------------------------------------------
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos diciembre del año 2000, y hasta la presente fechas han transcurrido aproximadamente cinco (05) años, y ocho (08) meses, razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, existiendo así una extinción de la acción penal.----------------------------------------------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.----------------------------------------------------------
El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 437 ( e ) del CÓDIGO PENAL VIGENTE, y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuyo nomen iuris es ABANDONO DE NIÑO.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-------------------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la ciudadana: MARÍA GABRIELA ROJAS ZERPA. Venezolana, actualmente de 19 años de edad, nacida el 23-11-1986, titular de la cédula de identidad número 21.183.889, hija de WISTON ROJAS Y MARCELINA ZERPA, sin domicilio fijo, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. JEMILETH BRICEÑO.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.
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