TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES Mérida 21 de Septiembre del año dos mil seis (21-09-2006)
195º y 147 º
CAUSA Nº C2-1637-06
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HURTO SIMPLE.
VICTIMA: DELGADO AURORA.
DEFENSOR: NO LE FUE DESIGNADO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
De Los Hechos Antes Planteados Con Relación Al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios doce y trece y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa:
El día 20 de Enero del año 2001, comparece ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, la ciudadana DELGADO AURORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.329.135, comerciante, domiciliada en Campo de Oro, calle principal edificio Oviedo apartamento 4 segundo piso al alado de la tasca la estanacia y manifiesta “ Yo tengo en mi residencia un joven de 16 años de edad, de nombre ENRIQUE RODRÍGUEZ, para que me3 acompañe ya que me encuentro sola. El caso es que este menor se ha dado a la tarea de sustraerme dinero en efectivo y en una oportunidad se agarró una botella de licor. El día lunes 15-01-2001, me enteré que este mismo joven me hurto varias prendas de oro, me dijo que se las había entregado a un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien vive al alado de mi apartamento, a quien le pregunté por las prendas antes mencionadas y me dijo que no las tenía.”
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público el Ministerio Público se señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como investigado en la presente causa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como es el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del CÓDIGO PENAL VIGENTE y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNCIA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ahora bien de las presentes actuaciones se desprende que el hecho ocurrió en el mes de diciembre del año 2005 y hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente cinco (05) años, y ocho meses, encontrándonos de conformidad con el artículo 615 de la LEY ORGÁNCIA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es por lo que la Representación Fiscal solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...artículo 318 ordinal 3°) 3.- la acción se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.” Es decir, que la acción se encuentra evidentemente prescrita.-.-----------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.----------------------------------------------------------------
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos diciembre del año 2000, y hasta la presente fechas han transcurrido aproximadamente cinco (05) años, y ocho (08) meses, razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, existiendo así una extinción de la acción penal.-------------------------------------------------------------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.-------------------------------
El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 451 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuyo nomen iuris es HHU HURTO SIMPLE.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-------------------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente:: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. JEMILETH BRICEÑO.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.
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