TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 2. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, 28 de Septiembre del año dos mil seis (28-09-2006).
196º y 147º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA Nº: C2-1645-06
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PUBLICO: NO LE FUE DESIGNADO
VICTIMA: LUIGI DANNY CONTERAS VALERA.
FISCAL: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios veinticinco, al veintinueve y sus vueltos y sus respectivos vueltos, este Tribunal antes de decidir observa:
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En virtud del hecho ocurrido el día 16 de agosto del año 2006, aproximadamente a las 6 p.m., específicamente en el sector de la avenida 5 entre calles 17 y avenida 3 de la Urbanización Las Tapias Mérida, en donde el adolescente de marras se encontraba manejando una moto con las siguientes características MOTOCICLETA IMPORTADA, MARCA: HONDA, PLACAS: NO PORTA, MODELO: FOVITRAX RECON, COLOR: ROJO, USO PARTICULAR, TIPO AWEEL A.T.V. AÑO 2.0O5, SERIAL CARROCERIA: 1HFE21015506404, y, conduciendo dicha moto a alta velocidad, el adolescente en referencia se encontró en la avenida con un reductor de velocidad perdiendo el equilibrio de la moto e impactando con un árbol que se encontraba en el sitio siendo trasladado al hospital Universitario de Los Andes, permaneciendo en cuidado intensivo en el área de pediatría muriendo el día 02 de septiembre del año 2.006, a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente.
DEL PEDIMENTO FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º; 108 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente, por cuanto la conducta desplegada no es atribuible a persona alguna, en virtud de que según se observa en la presente causa, lo que ocurrió fue que la muerte del hoy occiso se debió a un accidente de tránsito, ya que el adolescente de marras se encontraba conduciendo una moto con las siguientes características MOTOCICLETA IMPORTADA, MARCA: HONDA, PLACAS: NO PORTA, MODELO: FOVITRAX RECON, COLOR: ROJO, USO PARTICULAR, TIPO AWEEL A.T.V. AÑO 2.0O5, SERIAL CARROCERIA: 1HFTE2101546550404, Y MOTOR TE2 1E-8913932, siendo que dicho vehículo era conducido a alta velocidad y al encontrarse con un reductor de velocidad este perdió el equilibrio de dicha moto donde impactó con un árbol, el mismo a pocos días muere a consecuencia de falla multiorgánica sepsis severa, politraumatismo debido al accidente que tuvo, tal y como se desprende del acta de defunción que corre inserta a folio 22 de la investigación, es por lo que la Representación Fiscal, considera por lo tanto que el presente proceso no constituye delito por ausencia de tipicidad.---------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
Este Tribunal, considera que la petición de la Fiscal goza de argumentos para solicitar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente; toda vez que el referido hecho no encuadra en los tipos penales previstos en nuestra legislación penal vigente, no siendo atribuible al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo tanto es ausente no encuadra en ningún tipo penal por cuanto el hecho objeto del proceso no constituye delito por ausencia de tipicidad.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”---------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo antes trascrito y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
En razón al mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal en Funciones de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida , EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 2º; 108 ordinal 10° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Procédase al archivo de las presentes actuaciones.------------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. JEAMILETH BRICEÑO R.
En ___________ fecha se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _________________________________.
LA SECRETARIA.
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