REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil seis (2006).
196º y 147º
CAUSA: N° J01-U471-06
JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. DORIS ROJAS CABRERA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: ABILIO DUGARTE PLAZA.
DEFENSOR: ABG. EDGAR DE JESÚS GONZÁLEZ.
DELITOS: LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS
Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.
ABOGADO QUERELLANTE: ABG. JOSÉ RAMÓN BRICEÑO FERNÁNDEZ.
FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS
La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 416, en concordancia con el 418 y 277 todos del Código Penal, en armonía con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ABILIO DUGARTE PLAZA.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia Especial de Admisión de Hechos, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogado DORIS ROJAS CABRERA, quien presentó formal acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 416, en concordancia con el 418 y 277 todos del Código Penal, en armonía con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ABILIO DUGARTE PLAZA, en la misma oportunidad solicitó que se le impusieran reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años y libertad asistida por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales “b” y “d” ejusdem, solicitó se admitiera la acusación, la misma ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas; acusación a la cual se adhirió el abogado querellante JOSÉ RAMÓN BRICEÑO FERNÁNDEZ.
En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación y las pruebas presentadas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por el abogado querellante JOSÉ RAMÓN BRICEÑO FERNÁNDEZ. Se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor EDGARDO DE JESÚS GONZÁLEZ, el cual manifestó que su defendido tiene la intención de admitir los hechos y solicito se le concediera el derecho de palabra a su representado. Concedido el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”, hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público y el abogado querellante, que de seguidas se trascriben:
“En virtud del hecho ocurrido el día 28 de abril del 2006, aproximadamente a la 01:50 am, cuando el ciudadano DUGARTE PLAZA ABILIO se encontraba en la calle principal de la parroquia Campo Elías del Municipio Aricagua, ya que se estaban celebrando las ferias y fiestas en honor a San Antonio de Papua, en ese momento el ciudadano RODRIGO UZCÁTEGUI le propina un golpe a la víctima, llegando al sitio el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) sacando a relucir un arma blanca tipo cuchillo y procede a lesionar a la víctima ocasionándole varias heridas en su cuerpo, en ese momento los funcionarios policiales que se encontraban de servicio, observan una riña colectiva en el lugar in comento de inmediato la comisión policial se traslado al sitio a fin de verificar la situación, al llegar al sitio los funcionarios observan a la víctima herida, el cual le manifestó a la comisión policial que había sido agredido por un ciudadano que para el momento vestía una franela de color anaranjada, (siendo este el adolescente imputado), inmediatamente los funcionarios observan a una distancia de veinte metros aproximadamente al adolescente en referencia dando captura al mismo, realizándole la inspección personal, encontrándole en la cintura en la parte de atrás en la pretina del pantalón un arma blanca (cuchillo) cacha de madera color marrón, hoja metálica con manchas de color pardo rojizo de aproximadamente seis pulgadas, siendo trasladada la víctima al Hospital Universitario de Los Andes, debido a las lesiones causadas por el adolescente, y al ser valorada la víctima por el medico forense presento herida punzo cortante no suturada en el tercio distal de la región radial del antebrazo derecho, herida cortante en la región de la mano derecha, herida punzo cortante no suturada localizada en la región lumbar derecha, herida punzo cortante localizada en el tercio distal de brazo izquierdo, deformidad del dedo medio de la mano derecha que no guarda relación con hecho actual, lesiones que ameritaron asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días”.
Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos realizados por el adolescente, y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna a manifestado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público y el abogado querellante, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 ejusdem, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ibidem.
D I S P O S I T I V A
Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, DECIDE: CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 416, en concordancia con el 418 y 277 todos del Código Penal, en armonía con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ABILIO DUGARTE PLAZA,
A CUMPLIR LAS SANCIONES, establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en, PRIMERO: No acercarse ni agredir a la víctima, ni por si, ni por interpuesta persona y de continuar estudiando y trabajando, por el lapso de un (01) año. SEGUNDA: Libertad asistida bajo la orientación y supervisión de la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes, por el lapso de un (01) año. Se deja sin efecto la medida de presentación cada ocho (08) días, por ante la Prefectura de Aricagua, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Sanciones que serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En relación con el arma blanca incautada según consta en la experticia Nº 9700-067-793, inserta al folio diecinueve y su vuelto, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Tribunal ordena su remisión y destrucción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales, conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión se fundamentó fuera del lapso legal establecido. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. ROSANA FREITEZ A.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA ARANGO OSPINA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SRIA.,
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