REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, veinte (20) de septiembre del año dos mil seis (2006).
196º y 147º
CAUSA: N° J01-M502-06
JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORES: ABGS. CARLAURA MOLERO CONTRERAS y
LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARAN.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
AUTO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por los abogados CARLAURA MOLERO CONTRERAS y LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARÁN, Defensores Técnicos Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que corre inserto a los folios doscientos cincuenta y tres (253) y doscientos cincuenta y cuatro (254) de la presente causa, en donde solicitan el cese de Medida Privativa de libertad y piden la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que a bien tenga designar este Juzgado, de conformidad a las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De una revisión detallada de la solicitud presentada por los defensores antes mencionados, esta Juzgadora a los fines de proveer lo conducente hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Corre inserto a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82), respectivamente, acta de audiencia especial conforme al artículo 542 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Juez de Control Nº 02, priva de libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido con el articulo 559 eiusdem, por cuanto considera que hay peligro de fuga, a los fines de celebrar la audiencia preliminar.
SEGUNDO: Corre a los folios que van del 182 al 187, respectivamente, acta de audiencia preliminar celebrada el día 20 de junio del 2006, en la cual se mantuvo la medida de privación preventiva de libertad del adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, y se ordenó remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad debida.
TERCERO: Corre inserto al folio doscientos seis (206), auto de entrada de la presente causa a este Tribunal de Juicio, de fecha 30-06-2006.
CUARTO: Corre inserto a los folios doscientos nueve (209) y doscientos diez (210), acta de audiencia de sorteo de escabinos, la cual se llevó a efecto y en la misma se acordó fijar por auto separado la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, la misma fue fijada por auto separado para el día 02-08-06.
QUINTO: Obra inserto a los folios que van del doscientos treinta (230) al doscientos treinta y dos (232), acta de audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, donde se fijó la celebración de un sorteo extraordinario de escabinos, para el día miércoles 09-08-06.
SEXTO: Corre inserto a los folios doscientos treinta y cinco (235) y doscientos treinta y seis (236), acta de audiencia de sorteo extraordinario de escabinos, la cual se llevó a efecto y en la misma se acordó fijar por auto separado la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, la misma fue fijada en por auto separado para el día 26-09-06.
Se puede evidenciar que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue decretada la medida el día 20 de junio de 2006, habiendo transcurrido para la presente fecha noventa (90) días, desde que el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, le decretó la medida de detención preventiva del mencionado adolescente, en la audiencia preliminar, acordó la remisión de la causa a este Tribunal de Juicio, y para la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Reservado; en consecuencia, se estaría violando la norma establecida en el artículo 581, parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece: ”La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”, en concordancia con la norma establecida en el artículo 44, numeral 1 de nuestra Carta Magna. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho aquí expresadas, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda sustituir la medida de privación de libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la medida establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores, domiciliados en el territorio nacional, de reconocida solvencia moral y con capacidad económica igual o mayor, a la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, suficientes para responder a las obligaciones que contraen en el ejercicio de esa función. A tales fines, este Tribunal exigirá la presentación y consignación en la causa de las constancias respectivas, que acrediten el cumplimiento de tales requisitos.
Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes. Diarícese y cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABOG. ROSANA A. FREITEZ A.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA ARANGO OSPINA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nos. .
LA SRIA.,