REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil seis (2006).
196º y 147º
CAUSA: Nº J01-U324-04
JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
SECRETARIA: ANGELA MARÌA ARANGO.
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULLO.
ADOLESCENTE: IDENTIDADES OMITIDAS.
VICTIMA: JOSÉ ANTONIO PALOMARES UZCÁTEGUI y
EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES: ABGS. OSWALDO LLINAS y
JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA.
DELITOS: LESIONES PERSONALES LEVES, PORTE ILÍCITO DE
ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS
La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del adolescente contra el adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), por de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 418 del Código Penal, 278 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 219 ordinal 1 del Código Penal, y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO PALOMARES UZCÁTEGUI y EL ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. SANDRA LILIANA MACHIARULO, quien ratificó la acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA), LESIONES PERSONALES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 418 del Código Penal, 278 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 219 ordinal 1 del Código Penal, y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO PALOMARES UZCÁTEGUI y EL ESTADO VENEZOLANO, y ratificó los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas, ya habían sido admitidas en su oportunidad y solicitó se le impusiera la sanción de servicio comunitario por seis (06) meses y libertad asistida, por dos (02) años, prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, este Tribunal ordenó el Enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y explicádole como le fue por este Tribunal al adolescente en cuestión, en que consistía la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos e imponiéndosele el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 literal “i” de la LOPNA.
Conferido el derecho de palabra a la defensa, manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido, le manifestó su deseo de admitir los hechos y solicitó se le concediera el derecho de palabra al adolescente
Al conferírsele el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo procedió a admitir los hechos por los cuales le acusa la Fiscal del Ministerio Público, y a cumplir las sanciones que se le impongan, hechos que de seguidas se trascriben:
“En virtud del hecho acaecido el día 11-12-2004, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche en la Urbanización Caña Melar, Casa Nº B-15, Ejido Estado Mérida, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estando atentando contra su vida e igualmente amenazaba de palabra y con un arma tipo pistola calibre 380 a la ciudadana JOSEFINA ARAQUE, quien es su señora madre, cuando llega la comisión policial al sitio en mención el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arremetió contra la comisión policial efectuando dos disparos a los mismos y dándole un puntapié en la cara a uno de los funcionarios, ocasionándole traumatismo a nivel de las cejas, el adolescente luego coloca el arma en el piso y es aprehendido”.
Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos realizados por el adolescente, y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna a manifestado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 ejusdem, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ibidem.
D I S P O S I T I V A
Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, DECIDE: CONDENA al adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), como autor de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 418 del Código Penal, 278 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 219 ordinal 1 del Código Penal, y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO PALOMARES UZCÁTEGUI y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción establecida en el artículo 620 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente, en PRIMERO: SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de seis (06) meses, y SEGUNDO: LIBERTAD ASISTIDA, bajo la orientación de un pisquiatra o persona idónea para el tratamiento de la adicción al alcohol que presenta el adolescente, por el lapso de un (01) año, sanciones que serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes y ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, una vez firme la presente decisión. En relación con el arma de fuego, el cargador, las balas y las conchas incautadas, según consta en la experticia Nº 9700-067-1026, inserta a al folio diecisiete y su vuelto, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Tribunal ordena su remisión y destrucción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales, conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. ROSANA FREITEZ A.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA ARANGO OSPINA.
Por cuanto la presente sentencia se fundamentó fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes.
LA SRIA.,
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