REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



P O D E R J U D I C I A L

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.



Mérida, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil seis (2006).

196º y 147º


CAUSA: N° J01-M502-06


JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORES: ABGS. CARLAURA MOLERO CONTRERAS y
LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARAN.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.



AUTO DE ADMISIÓN DE FIADORES PRESENTADOS


Visto el escrito presentado por los abogados CARLAURA MOLERO CONTRERAS y LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARÁN, en su condición de defensores técnicos privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que corre inserto al folio doscientos sesenta (260) de la presente causa, donde presentan a los posible fiadores del adolescente anteriormente mencionado, ciudadanos MARILU ROJAS CORREDOR y MARÍA ANGELICA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.468.279 y V-109.712.738, y sus respectivos anexos, consistentes en las constancias de trabajo, aval de buena conducta y constancia de residencia.

De una revisión detallada de los recaudos presentados por la defensa, observa esta Juzgadora, que los ciudadanos MARILU ROJAS CORREDOR y MARÍA ANGELICA ROJAS, reúnen los requisitos exigidos por la Ley para servir de fiadores, ya que se encuentran domiciliados en el territorio nacional, son de reconocida solvencia moral y con capacidad económica igual o mayor, a la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, suficientes para responder a las obligaciones que se contraen en el ejercicio de esa función, según consta de las constancias que obran insertas a los folios que van del doscientos sesenta y uno (261) al doscientos sesenta y nueve (269) de la presente causa, las cuales acreditan el cumplimiento de tales requisitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE como fiadores a los ciudadanos MARILU ROJAS CORREDOR, venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.468.279 y domiciliada en la Calle Jáuregui, Casa Nº 36-28, Santa Catalina del Chama, Mérida, Estado Mérida y MARÍA ANGELICA ROJAS, venezolana, mayor de edad, analista de contabilidad, titular de la cédula de identidad Nº V-109.712.738 y domiciliada en la Calle Jáuregui, Casa Nº 36-28, Santa Calina del Chama, Mérida, Estado Mérida.

Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes, haciéndole saber a la defensa que deberán de presentar a los fiadores por ante este Tribunal, en horas de audiencia, y una vez firmada el acta de fianza respectiva, se librará la correspondiente boleta de excarcelación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Diarícese y cúmplase.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,


ABOG. ROSANA A. FREITEZ A.


LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA ARANGO OSPINA.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nos. .


LA SRIA.,