REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de apelación interpuesta el 27 de junio de 2005, por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, contra la sentencia definitiva de fecha 03 junio de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ, contra, el ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELAZCO y el apelante, ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, por nulidad de venta, mediante la cual declaró sin lugar la defensa de fondo de los apoderados judiciales del codemandado apelante, declaró con lugar la acción judicial que por nulidad de venta fue interpuesta por la demandante, declaró la nulidad del documento de venta con pacto de retracto legal y por cuanto hubo vencimiento total condenó en costas a los codemandados. Por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes, acordando que una vez constara en autos la última notificación comenzaría a contarse el lapso para interponer recurso de apelación, previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de junio de 2005 (folio 291, segunda pieza), el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el codemandado MAURICIO NAHAS ACHTJI, y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 09 de agosto de 2005 (folio 293, segunda pieza), le dio entrada y el curso de ley.

En la oportunidad legal correspondiente, en fecha 19 de octubre de 2005, ambas partes presentaron, por intermedio de sus apoderados judiciales, escritos de informes en esta Alzada.

Asimismo, en la oportunidad legal, en fecha 27 de octubre de 2005, los apoderados de ambas partes presentaron ante esta Superioridad sendos escritos contentivos de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2005 (folio 323, segunda pieza), este Tribunal dijo "vistos", entrando la causa en lapso de sentencia.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005 (folio 324, segunda pieza), el apoderado del codemandado MAURICIO NAHAS ACHTJI consignó para que fuera agregada a los autos, sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y fotocopia del criterio doctrinario del abogado Gilberto Guerrero Quintero, de la obra “Del procedimiento para Enajenar y Gravar Bienes Gananciales”, los cuales corren agregados a los folios 325 al 340 de la segunda pieza.

Por auto de fecha 16 de enero de 2006 (folio 342 segunda pieza), este Tribunal, encontrándose para entonces en estado de sentencia, por registrar exceso de trabajo por las múltiples materias que conoce y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto del 15 de febrero de 2006 (folio 343, segunda pieza), este Tribunal dejó expresa constancia que no profería sentencia en esta causa, en razón de que para entonces se encontraban en término para decidir varios procesos correspondientes a regulación de competencia, amparo constitucional y recurso de hecho, que allí se indican, los cuales por mandato expreso de la Ley, son de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 26 de junio de 2000 (folios 1 al 3, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado ANTONIO D’ JESUS M., obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.582.663 y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, mediante el cual, con fundamento en los artículos 168, 170,1.141 y 1.921 del Código Civil, interpuso contra de los ciudadanos RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO y MAURICIO NAHAS ACHTJI, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, diplomático el primero y comerciante el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V-244.041 y V-8.022.529, respectivamente, de este mismo domicilio y hábiles, formal demanda por nulidad de venta con pacto de retracto legal, del inmueble propiedad de la sociedad conyugal, destinado al hogar familiar y domicilio del matrimonio, distinguido con el N° B-7-3, situado en el penthouse, que forma parte de la torre B del Conjunto Residencial “La Florida”, ubicado en la prolongación de la avenida 2 Lora con el viaducto Miranda de esta ciudad; con una extensión de aproximadamente CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (151,54 M2), constante de las siguientes dependencias: cuatro (04) dormitorios principales, dos (02) baños principales; sala comedor, cocina, oficios y dos (02) terrazas cubiertas, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con las fachadas de las Torres “A” y “B”; SUR, con las fachadas Sur de las Torres “B” y “A”; ESTE, con núcleo de circulación vertical de la Torres “A”; OESTE, con la fachada Oeste de la Torre “B”; POR ARRIBA, con la planta techo; y, POR ABAJO, con el apartamento B-6-3, al que le corresponde también en propiedad un (01) puesto de estacionamiento ubicado en la planta sótano, formando un todo indivisible.

Junto con el libelo, el apoderado judicial produjo los documen¬tos siguientes:

1º) Poder que legitima su representación, otorgado ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 2000, anotado bajo el N° 24, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folio 4,5,6 y 7 primera pieza).

2°) Copia fotostática certificada de la cancelación de hipoteca convencional de primer grado y venta con pacto de retracto convencional protocoli¬zado por ante la Oficina Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de junio de 1997, inserto bajo el Nº 13, protocolo primero, Tomo 40, segundo trimestre (fo¬lios 08 al 10, primera pieza);

3º) Original del acta de matrimonio, N° 19, suscrita por el Juzgado Deudécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de junio de 1985. (folio 13, primera pieza)
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2000 (folio 14 primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma, a cuyo efecto libró los correspondientes recaudos de citación.

Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2000 (folio 15), el apoderado judicial de la parte actora solicitó, copia certificada de los documentos que corren agregados a los folios 4, 5, 8, 9,10 y 13 su vuelto. Por auto de fecha 06 de octubre de 2000 (folio 16), el Tribunal de causa acordó expedir las mismas.

Corre agregado a los folios 18 al 21, las boletas de citaciones debidamente firmadas por los demandados.

Por escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2000 (folios 22 al 24, primera pieza), el ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, parte codemandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO dio contestación al fondo de la demanda. Junto con su escrito, consignaron copia simple del cheque de la cuenta personal del codemandado MAURICIO NAHAS ACHTJI, librado por éste al ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELAZCO, que obra al folio25, primera pieza.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2000 (folio 26, primera pieza), el ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, parte codemandada, asistido, por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, consignó escrito constante de dos folios útiles, mediante el cual opuso la cuestión previa de litispendencia, prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; dicho escrito corre agregado a los folios 27 y 28 de la primera pieza, en el cual en síntesis expuso lo siguiente:

Que la presente demanda, fue incoada por la ciudadana EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ, en contra de su cónyuge, ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, y del ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, según consta en el expediente N° 5.906; que en el escrito libelar la demandante dice que su cónyuge, dio en venta con pacto de retracto un inmueble por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el día 19 de junio de 1.997, anotado bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo 40, por un precio de Treinta y Siete Millones Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 37.390.000,oo), el cual fue dado sin su consentimiento y que dicho inmueble constituye el objeto del presente juicio, fundamentando su demanda en los artículos 168, 170, 1.141 y 1.921 del Código Civil.

Alega el ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, en el particular segundo de su escrito, que igualmente cursó por ante ese Tribunal la misma demanda pero signada dicha causa con el N° 5.989.

Que ambas demandas tratan de una misma causa, las cuales fueron promovidas por antes ese mismo Tribunal, es decir que existe una identidad de los elementos como los señala el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que alega el demandante que indudablemente existe una litispendencia a tenor de lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

Que estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda incoada en su contra y correspondiente al expediente N° 5.906, en lugar de contestar la demanda, promueve la cuestión previa de litispendencia prevista en ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que el nuevo Código impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda y establece la cancelación o extinción de la causa propuesta por posterioridad y que en caso de ser propuesta ante el mismo Juez se establece la extinción de la causa, cuando no se haya citado el demandado, o cuando haya sido citado con posterioridad; que en el presente expediente N° 5.906 el último de los citados fue él, en fecha 19 de octubre de 2000, el alguacil dejo constancia de ello el 23 de ese mismo mes y año. Y en el expediente N° 5.889, el último de los citados también fue él, en fecha 10 de octubre de 1999. Es por ello que pidió que fuera agregado al expediente N° 5.906 el escrito ut supra y en consecuencia fuese declarada la litispendencia, solicitando el archivo del expediente para que quedara de esa forma extinguida la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2000 (folio 29), el ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, parte codemandada, debidamente asistido, por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, confirió poder al prenombrado abogado.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2000 (folio 30, primera pieza), el mencionado Tribunal dejo constancia que en su oportunidad legal el codemandados, ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, consignó escrito de cuestiones previas y el ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, dio contestación a la demanda.

Por escrito de fecha 31 de enero de 2001 (folios 31 y 32 primera pieza), el apoderado judicial del codemandado MAURICIO NAHAS ACHTJI, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, solicitó que el Tribunal dictara sentencia a la brevedad posible, para resolver la cuestión previa de litispendencia opuesta, contenida en el presente expediente N° 5.906, por ser idéntica a la demanda contenida en el cuaderno N° 5.989, de tercería por nulidad, que también cursaba por ante ese Juzgado, debido a que existía una identidad de los elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sujeto, objeto y título.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de junio de 2002 (folios 36 al 47, primera pieza), el a quo, declaró sin lugar la cuestión previa, esta incidencia no produjo condenatoria en costas, y que una vez que constara en autos la ultima notificación de las partes, comenzaría a correr un lapso de cinco días de despacho para impugnar la decisión mediante la regulación de competencia y al quedar firme esta decisión el presente expediente signado con el N° 5.906 continuaría su curso legal y por tanto la contestación de la demanda tendría lugar a los cinco días despacho siguientes a que constara en autos las ultimas de las notificaciones, en caso de que no fuera solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cincos días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1 del artículo 358 ejusdem.

Por diligencia de fecha 10 de junio de 2002 (folio 51, primera pieza), el apoderado judicial de la parte actora, presentó ante este Tribunal unas copias fotostática del mandamiento de ejecución dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 52 al 55, primera pieza), dictado contra el ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, con el propósito de probar que existía temor fundado de que al dictarse la sentencia de nulidad la misma corría el riesgo de ser inejecutada, es por ello que solicito que se dictaran medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto del presente juicio.

En diligencia de fecha 12 de julio de 2002 (folio 60, primera pieza), los abogados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, apoderados judiciales del codemandado ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, dieron contestación a la demanda, incoada en contra de su representado y del ciudadano RAMON MÁRQUEZ VELASCO. Corre agregado a los folios 61 al 65 escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 12 de julo de 2002 (folio 66, primera pieza), el a quo dejó constancia que el codemandado MAURICIO NAHAS ACHTJI consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 09 de agosto de 2002 (folio 103, primera pieza). El análisis de dichas probanzas se hará en la sentencia definitiva.

Mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2002 (folio 104, primera pieza), el abogado ANTONIO D´ JESÚS, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se efectuara por secretaria un cómputo de los días transcurridos desde la fecha en la cual se agregó a los autos la boleta de notificación que firmó el abogado LUIS MARTINEZ MARCANO, el 04 de julio de 2002 hasta los días 12 de julio y 18 de julio de ese mismo año, fecha en las cuales el expresado representante de la parte codemandada dio contestación de manera extemporánea a la demanda de autos, y una vez efectuado dicho cómputo, también determinara que las pruebas promovidas por el demandado fueran igualmente extemporáneas.

Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2002 (folio 105, primera pieza), la Jueza Temporal Beatriz Sánchez Hernández, expuso que se inhibía de conocer de la presente causa, de conformidad con el ordinal 7 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por cuanto ante ese Tribunal existía pleito pendiente con el abogado LUIS MARTÍNEZ MARCANO, en el expediente signado con el N° 5.602, razones mas que suficientes para producir la presente inhibición.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2002 (folio 106, primera pieza), el Tribunal de la Causa vista la inhibición de la Jueza Temporal, y de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ordeno remitir original del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e igualmente se ordenó remitir las copias certificadas de las actas conducentes a la inhibición al Juzgado Superior Civil Distribuidor del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 95 eiusdem.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2002 (folio 109, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el original del expediente y por auto separado resolvería lo conducente. Por auto de misma fecha (vuelto del folio 109, primera pieza), el a quo observó que el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se reincorporó a sus funciones ordinarias en virtud de que vencieron las vacaciones reglamentarias, es por ello que cesó la inhibición propuesta en el presente proceso, y en consecuencia ordenó remitir en la misma fecha el expediente al Tribunal de causa, que desde su inicio ha conocido del mismo.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2002 (folio 124, primera pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido y el curso de ley correspondiente, acordando que por auto separado resolvería lo conducente. En acta de misma fecha el Juez Provisorio Daniel Monsalve, Juez Provisorio del referido Tribunal, manifestó que se inhibía de la presente incidencia, por encontrase incurso en el numeral 18 del artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 84 eiusdem.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2002 (folio 126), vencido el lapso prevista para formular allanamiento, sin que constara en autos que el mismo se hubiera propuesto, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil se ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines que se resolver la correspondiente incidencia.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2002 (folio 128, primera pieza), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la inhibición del Juez Provisorio DANIEL MOLSALVE. Por auto de misma fecha (folio 131, primera pieza) se recibieron ante esta alzada las actuaciones contentivas en la inhibición propuestas por la Juez Temporal BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ contra el abogado LUIS MARTINEZ MARCANO, este Tribunal decidió, que no tenia materia sobre la cual decidir ya que para ese momento el Juez Titular del Tribunal de la causa, se había encargado nuevamente del mismo, y contra el no había sido propuesta esta inhibición.

Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2003 (folio 132, primera pieza), el abogado LUIS MARTINEZ MARCANO, apoderado judicial del codemandado MAURICIO NAHAS ACHTJI, solicitó al Tribunal de la causa que se dictara sentencia definitiva en el presente juicio.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2003 (folio 133, primera pieza), el a quo observó que la presente causa se encontraba paralizada y ordenó notificar a las partes, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, los informes tendrían lugar en el décimo quinto día de despacho siguiente.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2003 (folio 138, primera pieza), el abogado LUIS MARTINEZ MARCANO, apoderado judicial del codemandado ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, anexó copia simple de la sentencia N° RC-0472 de la Sala de Casación Civil del 13 de diciembre de 2002, reproducida por Oscar R. Pierre Tapia en su repertorio mensual de Jurisprudencia Tomo 12, Diciembre de 2002, página 183 y 184. (folios 139 al 141, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2003 (folio 144, primera pieza) los abogados LUIS MARTINEZ MARCANO y FIDEL MONSALVE MORENO, apoderados judiciales del codemandado MAURICIO NAHAS, consignaron escrito contentivo de los informes y en donde también denunciaron fraude procesal, el cual corre agregado a los folios 145 al 149 de la primera pieza.

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2003 (folio 150, primera pieza), el abogado ANTONIO D´ JESÚS M., apoderado judicial de la parte actora, presentó escritos de informes y anexos los cuales fueron agregados al folio 152 al 207, de la primera pieza del presente expediente.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2003 (folio 209, primera pieza), el Tribunal de la causa por observar que la parte actora y uno de los codemandados consignaron escrito de informes, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, consideró abierto el lapso de ocho días de despacho para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la parte contraria.

Por auto de fecha 03 de abril de 2003 (folio 212, primera pieza), el Tribunal de la causa, conforme a lo solicitado al folio 104, efectuó por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal, haciendo constar que desde el día 04 de julio de 2002 exclusive, hasta el día 12 de julio de 2002 inclusive, transcurrieron cinco días de despacho, y que desde el día 04 de julio de 2002 hasta el día 18 de julio de 2002, transcurrieron en ese Juzgado nueve días de despacho.

Por escrito presentado en fecha 08 de abril de 2003 (folios 214 al 216, primera pieza), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes con sus respetivos anexos en 12 folios útiles.

Por diligencia de fecha 14 de abril de 2003 (folio 228, primera pieza), los abogados LUIS MARTINEZ MARCANO y FIDEL MONSALVE MORENO, apoderados judiciales del codemandado MAURICIO NAHAS, consignaron escritos de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 16 de junio de 2003 (folio 236, primera pieza), el Tribunal de la causa difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta días consecutivos.

Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2004 (folio 238, primera pieza), el abogado LUIS MARTINEZ MARCANO, apoderado judicial del codemandado MAURICIO NAHAS, solicitó que la nueva Juez del Tribunal asumiera el conocimiento de la presente causa para que en su oportunidad dictara la decisión correspondiente bien sea definitiva o incidental.

Por auto de fecha 11 de enero de 2005 (folio 239, primera pieza), la Juez Suplente Especial Gladys María Izarra Sánchez, de conformidad con el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se encontraba vencido el lapso de sesenta días a que se refiera el artículo 515 eiusdem e igualmente el lapso de treinta días a que se contrae el artículo 251 ibidem, asumió el conocimiento de la causa y ordenó que en la misma fecha se libraran boletas de notificación a las partes, lo cual se realizó en la misma fecha.

El Juzgado de la causa dictó la sentencia definitiva en fecha 03 de junio de 2005 (folios 251 al 279, segunda pieza) y de cuya apelación conoce esta Alzada.
LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos, el apoderado judicial de la parte actora, en resumen, expuso lo siguiente:

Que el esposo de su representada ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, celebró con el ciudadano con el ciudadano MAURICIO NAHAS, un contrato de venta con pacto de retrato legal sobre un inmueble propiedad de la sociedad conyugal -objeto de la presente demanda- y el cual se encuentra plenamente identificado en la síntesis de la controversia, alegando el apoderado actor que a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 13496,96% de los derechos y obligaciones establecidos en el documento de condominio.

Que dicho inmueble lo hubo en propiedad, el esposo de su mandante RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, en estado civil casado, conforme al documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el día 10 de febrero de 1994, anotado bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre de ese mismo año.

Que la venta con pacto de retracto legal que hizo el ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO al ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, fue registrado en la oficina anteriormente mencionada, el día 19 de junio de 1997, anotado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 40, Segundo Trimestre del mismo año, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 37.390.000,oo), el cual seria rescatado en un plazo de siete meses contados a partir de la fecha de su registro.

Que la demandante nunca expresó su consentimiento, ni menos aún convalidó expresa ni tácitamente la celebración de la mencionada negociación, ya que no le habían informado de la misma.

Alega el apoderado judicial de la parte actora que entre los demandados tramaron un ardil silencioso y secreto para perjudicar a su representada, puesto que el ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO aparece identificado en su cédula de identidad con el estado civil de viudo, omitiendo que había contraído matrimonio nuevamente con la demandante el 14 de junio de 1985 como consta en acta de matrimonio que corre agregada al folio 13 de la primera pieza, que en dicho documento consta que en este último matrimonio no existe ningún régimen de capitulaciones matrimoniales ni están legalmente separados de cuerpo ni de bienes y sin haber disuelto el vinculo matrimonial que le une a la demandante, celebró la negociación de venta con el ciudadano MAURICIO NAHAS, sin que ella hubiese dado su consentimiento de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, para la validez de la negociación, que esta omisión hace que la mencionada operación esté viciada de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 168 y 170 eiusdem.

Que el comprador del inmueble, fue llevado para que conociera dicho inmueble, porque nadie compra un inmueble si no conoce sus características, y sin embargo aceptó hacer la negociación a sabiendas de que su representada era la legítima cónyuge del vendedor y que para la validez de aquella venta se requería el consentimiento de la misma, pero no se ocupó de solicitarle legalmente tal consentimiento por la premura de la operación que estaban celebrando.

Que fue el día 13 de mayo de 1998 cuando se apersonó el Juez del entonces Juzgado Primero de Parroquia de esta ciudad, para la práctica de la entrega material del inmueble, cuya ejecución había sido comisionada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que fue sorprendida totalmente, cuando le informaron de la práctica de la entrega del apartamento conyugal, antes identificado por ignorar la celebración de tal negociación.

Sostiene el apoderado actor que actuando en nombre y representación de la ciudadana EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ, con fundamento en los artículos 168, 170, 1.141 y 1921 del Código Civil y en base a lo preceptuado en el documento de venta con pacto de retracto legal, procedió a demandar formalmente a los ciudadanos RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, en su condición de vendedor del apartamento conyugal y a MAURICIO NAHAS ACHTJI, en su condición de comprador del mismo, para que convinieran o en caso contrario el Tribunal declarara que la venta compacto de retracto legal, fue celebrada sin el consentimiento de ésta, y que en consecuencia tal negociación era nula de nulidad absoluta con todos los efectos legales que produce tal nulidad, e igualmente que en caso de vencimiento, sean condenados en costas. Y estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 37.390.000,oo). Asimismo solicitó que el presente escrito fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

La parte demandante produjo con el libelo de la demanda los documentos siguientes:

1º) Poder que legitima la representación del apoderado actor, otorgado ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 2000, anotado bajo el N° 24, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folio 4,5,6 y 7 primera pieza).

2°) Copia fotostática certificada de la cancelación de hipoteca convencional de primer grado y venta con pacto de retracto convencional protocoli¬zado por ante la Oficina Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de junio de 1997, inserto bajo el Nº 13, protocolo primero, Tomo 40, segundo trimestre (fo¬lios 08 al 10, primera pieza);

3º) Original del acta de matrimonio, N° 19, suscrita por el Juzgado Deudécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de junio de 1985. (folio 13, primera pieza)

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL VENDEDOR

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2000 (folios 22 al 24, primera pieza), el ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, dieron oportuna contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, en la cual en resumen, expuso lo siguiente:

Que producto de la situación crítica que atravesaba desde hace tiempo, hizo contacto con el señor MAURICIO NAHAS ACHTJI, quien se dedica al préstamo de dinero con cobro de intereses.

Que durante las conversaciones que inició con dicho ciudadano, el mismo le manifestó que estaba en la posibilidad de concederle en calidad de préstamo, sumas considerables de dinero, pero cobraba tasas de interés bastantes altas, las cuales estaban por encima de las tasas activas que cobran los Bancos e Instituciones Financieras y de lo estipulado en la Ley del Banco Central de Venezuela, porque ese es su negocio, prestar dinero y obtener ganancias con los intereses.

Alegó el codemandado que el inmueble objeto de la presente demanda es la única vivienda que posee y cuya titularidad se desprende del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, cuyas características y linderos se han mencionado anteriormente.

Que sobre dicho inmueble pesaba un gravamen hipotecario a punto de ser ejecutado y que era blanco constante de mucha presión por parte del acreedor hipotecario, deuda que ascendía a la cantidad de QUINCE MILLONES SEIS CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.600.000,oo), cuya hipoteca fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 1996. Debido a esto es que el codemandado decidió suscribir préstamo con el ciudadano MAURICIO NAHAS, fijando para la firma del convenio el 19 de junio de 1997 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, ya que para ese momento la apremiaba la ejecución de la hipoteca.

Que estando ya para suscribir el contrato de préstamo le sorprendió que no se trababa de ningún préstamo sino que era una venta con pacto de retracto, informándosele en ese momento que no hacia falta suscribir como instrumento crediticio un contrato con garantía hipotecaria sino que era pertinente utilizar el contrato de retroventa, ya que éste producía a su entender los mismos efectos por tener ambos las mismas causas; alega el codemandado que no solo fue sorprendido en ese aspecto sino que también el prestamista procedió a explicarle que el monto señalado en dicho contrato se derivaba de la suma del capital efectivamente prestado, más los intereses que generaría hasta la fecha de vencimiento para ejercer el derecho de rescate del inmueble presuntamente vendido con pacto de retracto.

Que ante la situación económica de extrema urgencia en que se hallaba al encontrarse sin trabajo a la edad de 72 años, con dos hijos menores, lo que repercutió en la configuración de un verdadero estado de necesidad, especialmente porque su única vivienda, estaba a punto de ser ejecutada, debido a ello procedió a firmar la presunta venta con pacto de retracto ya que era la única manera, en ese momento de que le fuera otorgado el crédito en cuestión.

Que el documento registrado desde el 19 de junio de 1997, fue redactado por el profesional del derecho Álvaro Triana, abogado del prestamista, a quien hasta la fecha no conocía ni de vista, ni de trato ni de comunicación, que los tramites de registro los hizo personalmente el prestamista MAURICIO NAHAS, quien le pidió la identificación haciéndole la entrega de su cédula de identidad, cuyo numero es 244071, con la observación de que no tenia cédula de casado, en virtud de que la que tenía en ese momento la había obtenido después de la muerte de su anterior esposa y que al casarse de nuevo con su actual esposa la ciudadana EVELYN DONIS, trató en varias ocasiones de cambiarle el nuevo estado civil de casado, pero que le había sido imposible por la falta de material en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), que el prestamista le dijo que eso no era problema que su abogado se encargaría de todo para hacer la negociación.

Que a pesar de que sabia el prestamista MAURICIO NAHAS, que el era casado pues para aceptar el préstamo había estado en el apartamento penthouse B-73, valorándolo y había visto a su esposa y a sus menores hijos y le dijo que la operación se podía efectuar sin problema alguno, pues lo que le interesaba era que el Registro aceptaba el documento de hipoteca.

Que el prestamista usurero mandó a redactar el documento con su abogado y lo citó para firmarlo en el Registro Subalterno encontrándose con la sorpresa de que si se estaba cancelando la hipoteca pendiente vencida, pero no estaba efectuando una nueva hipoteca de primer grado, conforme lo había convenido, sino que se estaba efectuando una operación de venta con pacto de retracto y al reclamarle le dijo que no se preocupara por cuanto ese convenio producía el mismo efecto por tener ambos la misma causa, igualmente le sorprendió el monto señalado en el documento como precio de la pretendida retroventa y en consecuencia el valor del rescate del inmueble era la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 37.390.000,oo), que se derivaba del capital efectivamente prestado de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), mas los intereses a generarse hasta la fecha de vencimiento, de DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.390.000,oo), que para ejercer el rescate del inmueble tenía un plazo de SIETE (07) MESES a razón del DOCE POR CIENTO (12%) MENSUAL de intereses usureros.

El codemandado anexó copia simple de la relación de intereses, la cual está hecha de puño y letra del mismo prestamista, en la misma incluye copia del cheque signado con el N° 01255815 de la cuenta personal del prestamista.

Que en el escrito de contestación al fondo de la demanda el codemandado RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, alegó que está dispuesto a reintegrar el capital efectivamente recibido en un tiempo prudencial, el cual es la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), mas los intereses mensuales calculados a la taza legal vigente, lo cual lo haría hipotecando el mismo inmueble a una Entidad Financiera.

Que no existió contrato de retroventa alguna sino un simple préstamo usurero, el cual tuvo como garantía el inmueble objeto de la presunta venta, por lo que la causa o el fin perseguido por el contratante es falsa, lo cual constituye la misma causa ilícita, por lo que estimó que debe procederse a declarar la nulidad del mismo.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL COMPRADOR

Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2002 (folios 61 al 65, primera pieza), los abogados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, apoderados judiciales del codemandado, ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, estando dentro del lapso legal dieron contestación a la demanda incoada en su contra, la cual en resumen, alegan lo siguiente:
Los apoderados judiciales oponen como defensa de fondo, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la cosa juzgada, prevista en el numeral 9 del citado artículo, argumentando que la parte demandante ENELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ, pretende en su libelo de demanda, la misma pretensión, contra las mismas partes, del juicio que fue seguido por ante el mismo Tribunal, correspondiente al expediente N° 5889 (cuaderno), el cual terminó mediante decisión dictada el 26 de noviembre de 2001 y declarada definitivamente firme el día 03 de junio de 2002, en la cual la ciudadana EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ, demandó a los ciudadanos MAURICIO NAHAS ACHTJI y RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, por nulidad de la venta con pacto de retracto legal, celebrado por ellos, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 19 de junio de 1997, anotado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 40, Segundo Trimestre, por la supuesta falta de su consentimiento para la celebración de esa negociación, con fundamento en los artículos 168 y 170 del Código Civil.

Que en este juicio la ciudadana EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ demanda a su representado y al ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, por nulidad de la venta celebrada por ellos, según el mismo documento señalado anteriormente y basándose en los mismos fundamentos legales.

Alegan los apoderados judiciales del co-demandado, que del análisis de ambas demandas se observó que ciertamente concurren los tres elementos para que opere la cosa juzgada, esto es identidad de partes, objeto y causa, y que habiendo quedado definitivamente firme el fallo que declaró extinguida la acción por nulidad de venta en el juicio contenido en el expediente N° 5889 (cuaderno), es por ello que no puede pretenderse que se dilucide un juicio de una cuestión que ya quedó resuelta.

En las defensas de fondo opuestas en la presente demanda, los apoderados judiciales, rechazan en todas y cada una de sus partes la demanda cabeza de autos, incoada en contra de su representado y del ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, por la ciudadana EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ, tanto en los hechos como en el derecho que pretenden deducir de los hechos.

Que es falso y por lo tanto rechazan que la venta del apartamento en cuestión, le fue hecha al representado de estos por el codemandado RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, de forma imprudente.

Que es falso que entre su representado y el codemandado, se tramó un ardid silencioso o secreto para perjudicar a la demandante, que en todo caso lo que revelan los hechos es todo lo contrario, es decir que el ardid ha sido tramado por la demandante y el codemandado RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, para impedir a toda costa la entrega material del apartamento en cuestión, debido a que el día 13 de mayo de 1998, en la oportunidad que se trasladó el Tribunal comisionado a los efectos de hacer la entrega material del mencionado apartamento, allí se encontraba presente el nombrado RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, asistido de abogado, quien hizo oposición a esa entrega, todo lo cual consta del acta respectiva inserta al expediente N° 5889 (principal) que cursó por ante ese Tribunal.

Alegan los apoderados judiciales del codemandado que “…En el libelo cabeza de autos el apoderado de la demandante da a entender que su representada EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ, se encontraba presente en ese acto de entrega material del día 13 de mayo de 1998; sin embargo el demandado RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, quien también estaba presente en ese acto como quedó ya establecido, manifestó al Tribunal que los menores que allí se encontraban eran sus hijos y que la señora que allí también se encontraba y que se negó a identificarse, no sabemos por que razón, cuidaba a sus hijos…” (sic).

Que previo a ese acto de entrega material, el ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, ya había demandado a su representado por nulidad de venta del referido apartamento, según consta del expediente signado con el N° 17.770, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, juicio del cual desistió por cuanto ratificaba la venta de ese inmueble y que este desistimiento también consta en la referida acta de entrega material de fecha 13 de mayo de 1998, inserta al citado expediente N° 5889 (principal).

Que resulta bastante extraño, el hecho de que la copia certificada del documento de propiedad del apartamento en cuestión y de la copia certificada del acta de matrimonio de la demandante y del codemandado RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO producidos en los autos por la actora, hayan sido solicitadas por el codemandado, por lo que es evidente que el codemandado, proporcionó esos documentos a la demandante para que los acompañara a la demanda incoada en contra de él.
Que en el escrito presentado por el codemandado RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, ante el a quo y que corre agregado a los folios 22 al 24 del presente expediente, solicita y demanda al igual que la actora en este proceso, la nulidad del contrato de compra venta del apartamento en cuestión, con cuya conducta, revela la identidad de intereses de los ciudadanos RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO y EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ, que es la misma pretensión, que la acción en este proceso sea declarada con lugar.

Que es falso y rechazaron que su representado sabía o tenía conocimiento de que la demandante era la legítima cónyuge del codemandado vendedor.

Los apoderados judiciales del codemandado alegan que “…Es falso y por lo tanto rechazamos que el día 13 de mayo del año 1998, en la oportunidad de la práctica de la entrega material del inmueble que nos ocupa, por parte del extinto Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, la demandante EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ hubiese estado presente en ese acto…” (sic).

Los apoderados del codemandado sostienen que la parte actora demandó la nulidad del contrato que nos ocupa arguyendo que esa negociación fue celebrada sin su consentimiento, citando los artículos 170 y 168, normas en las cuales se fundamentó dicha demanda y analizaron las normas de la siguiente manera “…. Las normas antes transcritas nos evidencian y nos enseñan, que la sola falta de consentimiento del cónyuge de que se trate no es suficiente para hacer anulable el acto, sino que se hace necesario que quien haya participado en el acto de disposición con el cónyuge actuante, tuviera motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…” (sic) .

Los apoderados citaron al Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Del Consentimiento para Enajenar y Gravar Bienes Gananciales”, páginas 50 y 51 dice textualmente:… “Tratándose de enajenación por uno de los cónyuges, sin en el necesario consentimiento del otro, pudiera pensarse que aquél estaría disponiendo de la “cosa ajena” (los gananciales del otro cónyuge), en cuyo caso “la venta de la casa es anulable” (artículo 1483, C.C.); en tanto que el artículo 170 eiusdem regula el caso de aquellos actos expresamente previstos en el artículo 170 eiusdem regula el caso de aquellos actos expresamente previstos en el artículo 168 ibidem, cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del oro (sic) y no convalidados por éste, son anulables, siempre que ocurra este supuesto normativo: quien haya participado en el acto de disposición con el cónyuge actuante, tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dicho acto, o actos, pertenecían a la comunidad conyugal. Es más la propia ley se ocupa de dejar “a salvo los derechos de terceros de buena fe, que no habiendo participado en el acto realizado por el cónyuge, hubiese registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad” (artículo 170 C.C.). Por consiguiente el requisito esencial para la admisibilidad de la acción de anulabilidad que nos ocupa lo constituye el hecho “cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”. Es decir, que quien participó con el cónyuge actuante no obtuvo motivo para conocer que el bien enajenado o gravado pertenecía a la comunidad conyugal…” (sic).

Los apoderados judiciales del ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI alegaron que RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, al celebrar la negociación con su representado se identifico como viudo y de la misma manera lo hizo ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en el momento que otorgó el documento de venta con pacto de retracto que aquí se impugna, en fecha 19 de junio de 1997, cuando compró el citado apartamento, ante la misma Oficina Subalterna en fecha 10 de febrero de 1994 y cuando obtuvo el préstamo de dinero con garantía hipotecaria sobre el inmueble en cuestión, en fecha 16 de diciembre de 1996, momento en el que también se identifico como viudo ante la misma Oficina Subalterna.

Con estos argumentos, los apoderados quisieron demostrar al Juez que el codemandado RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, en sus peticiones ante oficinas públicas y privadas e incluso ante los Tribunales y círculos sociales, siempre se ha identificado como viudo, por lo cual no podía existir margen de duda para otra persona, en este caso su representado MAURICIO NAHAS, que negoció con el, que efectivamente ese era su estado civil y en consecuencia no tenía cónyuge a quien requerirle autorización para celebrar la negociación objeto de la presente demanda, que es por ello que la misma no puede ser atacada de nulidad, porque ese acto ha quedado consolidado e inatacable y por consiguiente no se aplica la sanción de anulabilidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, porque su representado, como co-otorgante del acto de compra venta, que celebró con el ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, no tuvo motivo para conocer que el bien objeto de tal negociación pertenecía a la sociedad conyugal como alegó la parte actora.

En conclusión, los apoderados judiciales hacen referencia a lo que alegó la parte actora en el escrito libelar cuando dice que la negociación es nula de nulidad absoluta y así pidió que se pronunciara el Tribunal. Que sin embargo, el legislador ha previsto que ante la falta absoluta de consentimiento, se debería declarar una nulidad relativa y no absoluta, debido a que se ha sostenido que en caso de nulidad absoluta, el contrato afectado viola un interés general, en cuyo caso la falta de consentimiento, para cualquiera de los extremos establecidos taxativamente en el artículo 168 del Código Civil, no se sanciona con la nulidad sino con la anulabilidad del acto o contrato, porque allí no hay un interés general violado, sino un interés particular, que fue el del cónyuge afectado, el cual no está tutelado por normas de orden público.

Que en caso de que la acción aquí incoada se declarara con lugar, no obstante la convicción de su mandante de que el vendedor era de estado civil viudo, indudablemente que a él se le causaría daños y perjuicios, y en consecuencia se consumaría por parte del codemandado RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, el delito de falsa atestación o previsto en el artículo 321 del Código Penal.

Por último solicitaron que se declara sin lugar la acción de nulidad incoada por EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ, en contra de su representado MAURICIO NAHAS ACHTJI.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN PRIMERA INSTANCIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Abierta ope legis la causa a pruebas, la parte actora promovió las que consideró convenientes a sus derechos e intereses.

Mediante escrito presentado oportunamente en fecha 09 de marzo de 2005 (folios 69 y 71, primera pieza) el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ, promovió las pruebas que se indican a continuación, las cuales fueron admitidas en fecha 09 de agosto de 2002 (folio 103, primera pieza), por no ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, salvo su apreciación en la definitiva, escrito que por razones de método se transcriben in verbis:
“Omisiss...
PRIMERO: valor y mérito jurídico del documento que contiene el Contrato de Venta Con Pacto de Retracto legal del inmueble propiedad de la sociedad conyugal entre mi representada y el Ciudadano RAMON (sic) MARQUEZ (sic) VELASCO identificado en autos de conformidad al matrimonio que los une desde el día 14 de Junio de 1.985, celebrado por ante el Juzgado Décimo Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas. En dicho documento están plenamente señalados las medidas, linderos, ubicación y demás características del apartamento N° B-7-3, de la planta Penthouse de la torre “B” del Conjunto Residencial “La Florida”, ubicado en la Avenida 2 (Lora) con el viaducto Miranda de esta Ciudad y con una extensión de aproximadamente Ciento Cincuenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta Y Cuatro Centímetros Cuadrados (151,54 M2). Este documento se acompaño con el Escrito Libelar y es de fecha 19 de junio de 1.997, anotado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo Cuarenta de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador de Este (sic) Estado. Con este documento pretendo demostrar que la enajenación allí contenida a favor del señor MAURICIO NAHAS ACHTJI, carecía del consentimiento expreso de mi representada EVELYN DONIS CAMPOS de MARQUEZ (sic) y de la firma de la misma conforme a la exigencia de los artículos 168 y 170, entre otros del Código Civil. SEGUNDO: Promuevo el Documento de adquisición por parte del marido de mi representada, Ciudadano RAMON (sic) MARQUEZ (sic) VELASCO, estado civil casado para el mmento (sic) de la compra que fuera debidamente registrada en la misma Oficina Subalterna de Registro mencionada el día 10 de Febrero de 1.994, anotado bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 16 el cual también se acompañó con el escrito Libelar. Con este documento Pretendo demostrar que para la fecha de la compra del inmueble allí plenamente identificado por parte de RAMON (sic) MARQUEZ (sic) VELASCO y que es el mismo sobre el cual se pide la nulidad en este juicio de la Venta con pacto de retracto legal antes referida, necesitaba obligatoriamente del consentimiento de mi representada, lo que no se hizo. TERCERO: Promuevo el documento contentivo del Acta de Matrimonio Civil N° 19 entre los Ciudadanos (sic) RAMON (sic) MARQUEZ (sic) VELASCO y mi representada EVELYN DONIS CAMPOS de MARQUEZ (sic) el cual se presentó en copia certificada con el Escrito Libelar. Dicho matrimonio fue celebrado por ante el Juzgado Décimo Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas. Con dicho documento pretendo demostrar la unión legal entre mi representada y el vendedor RAMON (sic) MARQUEZ (sic) VELASCO, sin que este matrimonio estuviese sujeto al Régimen de Capitulaciones Matrimoniales; ni se hubiese disuelto hasta el día de hoy; y menos que exista o haya existido entre los mencionados esposos alguna Separación de Cuerpos. El artículo 170 del Código Civil establece claramente que en casos como el presente, la acci{on (sic) a intentar es la ACCIÓN DE NULIDAD y esto es lo que se ha hecho en este JUICIO.- PRUEBA DE CONFECION. (sic) Promuevo a favor de mi Defendido, la prueba de confeción (sic) ficta en la cual incurrio (sic) la parte demandada al contestar extemporaneamente (sic) la demanda de autos el día 12 de Julio de los corrientes, cuyo escrito extemporáneo ratificó y lo dio como Contestación en la segunda oportunidad de autos, el día 18 de Julio de los corrientes. Si la pretensión de dicho Escrito fue extemporánea en la primera oportunidad, lo siguio (sic) siendo en la segunda oportunidad mencionada cuando la parte demandada debió en su lugar y no lo hizo, consignar de nuevo el Escrito de Contestación de la demanda con el cumplimiento de todos los requisitos de ley. Con esta prueba pretendo demostrar que el demandado está conteste en todas y cada una de sus partes con el Petitorio de Demanda. PRUEBA DE INDICIOS.- Pido a este Tribunal apreciar los indicios siguientes: a) la condición de casado de RAMON (sic) MARQUEZ (sic) VELASCO en el documento de adquisición del inmueble antes mencionado; b) La experiencia de comerciante de inmuebles del comprador MAURICIO NAHAS ACHTJI desarrollada en esta Ciudad; c) el conocimiento tanto del comprador como de todo el vecindario del Conjunto Residencial “LA FLORIDA”, del cual forma parte el inmueble ilegalmente enajenado, de que RAMON (sic) MARQUEZ (sic) VELASCO es casado con mi mandante; d) la visita que hizo el comprador MAURICIO NAHAS ACHTJI, antes de comprar el apartamento cuya nulidad se demanda, en donde conoció tanto a mi representada como a sus adolescentes hijos, con los cuales se enervan o destruyen sus pretensiones ahora alegadas de que, no tenía motivos para saber que RAMON (sic) MARQUEZ (sic) VELASCO no (sic) era casado y de que necesitaba el consentimiento de su esposa para la enajenación con pacto de retracto del apartamento mil veces señalado realizado al mismo MAURICIO NAHAS ACHTJI.-Pido que las presentes pruebas sean admitidas, se ordene su evacuación y sus resultados agregados a los autos a los fines de ser apreciados en la Sentencia definitiva a favor de mi mandante. (sic)


Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2002 (folio 72), el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., apoderado judicial de la parte actora, expuso lo que a continuación se transcribe in verbis:
“(Omissis)
…promuevo como prueba en este Juicio, la confección (sic) ficta en la que incurrió el codemandado de autos, RAMON (sic) MARQUEZ (sic) VELASCO al no contestar en su oportunidad legal, a la demanda que encabeza este expediente. Con esa confección (sic) pretendo demostrar la aceptación por parte de ese codemandado, de los hechos invocados en la Demanda y de las pretensiones exigidas por mi representada en el Escrito Libelar. Solicito que esa prueba sea admitida, que se ordene su evacuación y sus resultados sean apreciados a favor de mi mandante en la sentencia de mérito. (sic).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Por su parte, mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2002 (folio 73), el abogado FIDEL MONSALVE, apoderado judicial del codemandado ciudadano MAURICIO NAHAS, consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos, las cuales fueron admitidas en fecha 09 de agosto de 2002 (folio 103, primera pieza), por no ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, salvo su apreciación en la definitiva, siendo las mismas reproducidas en copia certificada de los documentos públicos que indicaron de la siguiente manera:

“Omissis
… 1. Marcado “A”, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el día 10 de febrero de 1994, anotado bajo el N° 50 del Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre, mediante el cual el ciudadano RAMON (sic) MARQUEZ (sic) VELASCO, cónyuge de la demandante, adquirió en propiedad el apartamento en cuestión. En ese documento consta expresamente que el nombrado RAMON (sic) MARQUEZ (sic) VELASCO, manifiesta o afirma que él es de estado civil viudo y de profesión diplomático y así mismo se identificó ante el funcionario público por ante el cual fue otorgado ese documento y de ello se (sic) dejó constancia ese funcionario en la nota respectiva. Pues bien, con el referido documento quedó probado lo que alegamos al dar contestación a la demanda, en el sentido que en el acto de otorgamiento de dicho documento de compra venta y en el texto del mismo, el ciudadano RAMON (sic) MARQUEZ (sic) VELASCO se identificó como viudo y desvirtuando de que en ese acto éste último se identificó como casado, como falsamente lo afirma su apoderado en su escrito de promoción de pruebas.
2. Marcado “B”, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el día 16 de diciembre de 1996, anotado bajo el N° 45 del Protocolo Primero, Tomo 38, Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano RAMON (sic) MARQUEZ (sic) VELASCO, cónyuge de la demandante, declara recibido de PASCUAL ARELLANO MORA un crédito por Bs. 15.600.000,oo, con garantía hipotecaria (sic) sobre el apartamento en cuestión. En ese documento consta expresamente que el nombrado RAMON (sic) MARQUEZ (sic) VELASCO, manifiesta o afirma que él es de estado civil viudo y de profesión diplomático y así mismo se identificó ante el funcionario público por ante el cual fue otorgado ese documento y de ello se (sic) dejó constancia ese funcionario en la nota respectiva. Pero además, corre inserta a la nota de registro de ese documento fotocopia de la cédula de identidad de RAMON (sic) MARQUEZ (sic) VELASCO, en donde aparece como estado civil viudo. Pues bien, con el referido documento quedó probado lo que alegamos al dar contestación a la demanda, en el sentido que en el acto de otorgamiento de dicho documento de préstamo y en el texto del mismo, el ciudadano RAMON (sic) MARQUEZ (sic) VELASCO se identificó como viudo.
3. Marcado “C”, fotocopia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el día 19 de junio de 1997, anotado bajo el N° 13 del Protocolo Primero, Tomo 40, Segundo Trimestre, del cual corre agregado fotocopia certificada a los autos producida por la demandante, mediante el cual el ciudadano RAMON (sic) MARQUEZ (sic) VELASCO, cónyuge de la demandante, cancela a PASCUAL ARELLANO MORA el referido crédito hipotecario y luego en ese mismo documento vende con pacto de retracto a nuestro representado MAURICIO NAHAS ACHTIJ el apartamento en cuestión. En ese documento consta expresamente que el nombrado RAMON (sic) MARQUEZ (sic) VELASCO, manifiesta o afirma que él es de estado civil viudo y de profesión diplomático y así mismo se identificó ante el funcionario público por ante el cual fue otorgado ese documento y de ello se (sic) dejó constancia ese funcionario en la nota respectiva. Pero además, corre inserta a la nota de registro de ese documento fotocopia de la cédula de identidad de RAMON (sic) MARQUEZ (sic) VELASCO, en donde aparece como estado civil viudo. Pues bien, con el referido documento quedó probado lo que alegamos al dar contestación a la demanda, en el sentido que en el acto de otorgamiento de dicho documento de cancelación de hipoteca y de venta con pacto de retracto y en el texto del mismo préstamo, el ciudadano RAMON (sic) MARQUEZ (sic) VELASCO se identifico como viudo.
4. Marcado “D”, fotocopia certificada de la demanda por nulidad de venta del apartamento en cuestión incoada en contra de nuestro representado por el citado RAMON (sic) MARQUEZ (sic) VELASCO, el cual cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° 17.170. En esa demanda, el nombrado RAMON (sic) MARQUEZ (sic) VELASCO afirma que es de estado civil viudo y de profesión diplomático. Pues bien, con el referido documento quedó probado lo que alegamos al dar contestación a la demanda, en el sentido que ante los Tribunales, el ciudadano RAMON (sic) MARQUEZ (sic) VELASCO se identificaba como viudo.
Producimos y promovemos como pruebas en esta oportunidad los documentos aquí anexados, por tratarse de los instrumentos indicados en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y por permitirlo ese dispositivo legal. (sic)


II
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En relación con la valoración de las pruebas, el a quo en la parte motiva de su decisión, en su particular Tercero, intitulado: De las Pruebas de la Parte Actora, las valoró de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE EL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO LEGAL: Al documento público que obra del folio 7 al 10, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE ADQUISICIÓN POR PARTE DEL MARIDO DE SU REPRESENTADA: Al documento público que obra del folio 76 al 80, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO CONTENTIVO DEL ACTA DE MATRIMONIO CIVIL NÚMERO 19: Al documento público que obra del folio 13 y su vuelto este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
D) DE LA CONFESIÓN FICTA EN QUE INCURRIÓ LA PARTE CODEMANDADA AL CONTESTAR EXTEMPORÁNEAMENTE: Revisadas las actas del presente expediente, el Tribunal observa que al folio 30 corre agregada nota secretarial de fecha 21 de noviembre de 2000, mediante la cual dejó constancia que : “Siendo el día de hoy fijado por este Tribunal para la contestación de la demanda, se deja constancia que el ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, consignó escrito de cuestiones previas; el ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, consignó escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal”. De igual manera observa el Tribunal, que una vez declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por el codemandado MAURICIO NAHAS ACHTJI, el Tribunal ordenó que una vez quedara firme dicha decisión, el expediente signado con el número 5906 continuaría su curso legal y por lo tanto, la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones, constando la última notificación el día 4 de julio de 2.002; así mismo se observa, que el ciuddano MAURICIO NAHAS ACHTJI, contestó la demanda el día 12 de julio de 2.002, según se desprende de la nota secretarial que obra al folio 66 de fecha 12 de julio de 2.002, por medio de la cual se dejó constancia que: “Siendo hoy el último día del lapso señalado por este Tribunal para que la parte demandada contestara la demanda, se deja constancia que el codemandado ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, consignó escrito de contestación a la demanda, a través de sus apoderados judiciales”.
Igualmente al folio 212 riela auto mediante el cual se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos dejando constancia mediante nota secretarial que desde el día 4 de julio de 2.002 exclusive, hasta el día doce de julio de 2.002 inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco días de despacho, que desde el día 04 de julio de dos mil dos, exclusive, hasta el 18 de julio de dos mil dos inclusive, transcurrieron en este Juzgado nueve días de despacho razón por la cual es procedente declarar que el codemandado MAURICO NAHAS ACHTJI, no incurrió en confesión ficta y así debe decidirse.-
E) SOLICITÓ AL TRIBUNAL ANALIZAR LOS SIGUIENTES INDICIOS: a) condición de casado; b) experiencia de comerciante; c) del conocimiento de todo el vecindario de su condición de casado; d) de la visita que hizo el comprador al apartamento antes de comprar.
Artículo 510 del Código Procedimiento Civil: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas de autos”.
En sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número AA-20-C-2002-000306, sentencia número 00722 con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, expresó:
“La sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “…es el resultado de una operación intelectual, para la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido…”
En ese orden de ideas, se evidencia como indicios que efectivamente el codemandado para la oportunidad en que efectuó la venta con pacto de retracto legal estaba casado, pero se identificó como viudo, todo lo cual se desprende del acta de matrimonio que corre agregado al folio 13 y del escrito de contestación de demanda presentado por el codemandado ciudadano RAMON (sic) MÁRQUEZ VELASCO. (sic)


El a quo, en la parte motiva de su decisión, particular Cuarto, intitulado: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA, ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, las valoró de la siguiente manera:

“Omissis
…Los abogados en ejercicios LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, parte codemandada en el presente juicio, promovieron las siguientes pruebas:
A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO REGISTRADO EN FECHA 10 DE FEBRERO DE 1.994. Al documento público que obra del folio 76 al 80, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO RESGISTRADO EN FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 1.996: Al documento público que obra del folio 81 al 85, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO REGISTRADO EN FECHA 19 DE JUNIO DE 1.997: Al documento público que en copia fotostática obra del folio 86 al 88, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
D) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA FOTOCOPIA CERTIFICADA DE LA DEMANDA POR NULIDAD DE VENTA DEL APARTAMENTO EXPEDIENTE N°17.170: Al documento público que obra del folio 89 al 102, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

En el particular quinto, intitulado: De las pruebas de la Parte Codemandada, ciudadano Ramón Márquez Velasco, el a quo constató que revisadas las actas del presente expediente, el codemandado ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, no promovió ningún género de pruebas.


DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN PRIMERA INSTANCIA

DE LOS INFORMES DE LA PARTE CODEMANDADA “COMPRADOR”

Mediante escrito de informes presentado en fecha 28 de marzo de 2003 (folios 145 al 149, primera pieza), los abogados LUIS MARTÍNEZ MARCANO y FIDEL MONSALVE MORENO, apoderados judiciales del codemandado MAURICIO NAHAS ACHTJI, los presentaron en los siguientes términos:

Que este juicio se inició, por la demanda incoada por el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., en representación de EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ, en contra del supuesto cónyuge ésta, ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, y de su representado, ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, por nulidad de la venta con pacto de retracto del inmueble objeto de esta controversia.
Que llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, el codemandado RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, convino en esa demanda en todas y cada una de sus partes.

Que en nombre de su representado, ellos formularon contestación a la demanda y opusieron, en primer lugar, la cosa juzgada y en segundo lugar defensas de fondo o perentorias propiamente dichas.

Que opusieron la cosa juzgada, debido a que la parte actora interpuso en contra de los aquí demandados dos demandas en donde concurrían identidad de partes, objeto y causa, juicio que cursó por ante se Tribunal, en el expediente signado con el N° 5889 (cuaderno), el cual terminó mediante decisión definitiva dictada el 26 de noviembre de 2001, siendo declara definitivamente firme el día 03 de junio de 2002, y que declaró extinguida la acción por nulidad de venta contenida en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida el 19 de junio de 1997, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 40, Segundo Trimestre. La misma fue opuesta debido a la existencia de los elementos exigidos para que opere la cosa juzgada y en virtud de los términos en que fue dictada la sentencia en el juicio mencionado ut supra.

Que también opusieron defensas de fondo, no sin antes rechazar en forma expresa y pormenorizada, cada uno de los alegatos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, las cuales se encuentran explanadas en la contestación que hicieron a la demanda en su momento oportuno, la cual fue transcrita en forma sintetizada en esta sentencia, en la parte expositiva, intitulada “La Contestación de la Demanda por parte del Comprador”.

Alegan los apoderados judiciales en el particular segundo de sus informes que es evidente que la demandante interpuso la demanda de nulidad con el fin de impedir la eficaz administración de justicia en beneficio de ella y de su cónyuge, y en perjuicio de su representado; arguyeron la claridad de un fraude procesal , debido a que se trata de un proceso en falso el que se está tramitando, integrado por actos fraudulentos, ya que fueron realizados con el propósito de causar un perjuicio ilegitimo y de obtener un beneficio igualmente ilegitimo, en definitiva se trata de un proceso fraudulento y en consecuencia contrario a principios y normas de orden público.

Argumentan que una vez que el codemandado RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, se percata que le han pedido la entrega material del inmueble por él vendido, procedió a confabularse con su cónyuge, para que lo demandase por nulidad de venta y de esa manera pretender hacerse de una cualidad, con la finalidad de prevenir la futura entrega del inmueble y de esa manera pretender hacer oposición a cualquier medida que se dictase al respecto.

Que luego de introducida la demanda de nulidad de contrato de venta por parte de la demandante, en contra se su representado y del cónyuge de ésta, el cual se dio por citado y convino en ella en todas y cada una de sus partes.

Que como hechos concretos o alegatos fácticos que se subsumen en el supuesto de hecho del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que revela las maquinaciones y artificios fraudulentos, realizados por la demandante y su cónyuge, en perjuicio de su representado, los apoderados judiciales señalaron los siguientes; a) que este juicio se tramitó y finalizó para el codemandado RAMÒN MÀRQUEZ VELASCO, sin ningún tipo de contención, ya que el convino expresamente en la demanda y además solicitó y demandó al igual que la parte actora en este proceso de nulidad del contrato del inmueble objeto de la presente causa, con cuya conducta les revela sin lugar a dudas la trama o ardid por ellos maquinada; b) Que como hecho curioso y de mucha significación para lo que tratan de demostrar, como lo es el fraude procesal, está la circunstancia de que la copia certificada del documento de propiedad del apartamento en cuestión, y de la copia certificada del acta de matrimonio de la demandante y del codemandado vendedor, los cuales fueron producidos por la demandante y corren agregados en autos, pero que fueron solicitados por el codemandado vendedor, es por ello que resulta lógico deducir que esos documentos fueron proporcionados por el codemandado vendedor para que su cónyuge lo demandase a él y a su representado MAURICIO NAHAS; c) que es evidente el vínculo matrimonial que los unía y une a la demandante con el codemandado vendedor, debido a que se revela la identidad de intereses que existe entre ellos.

Que de los autos emerge la plena convicción de que el proceso de nulidad fue inequívocamente utilizado con fines distintos a lo que se desprenden de su propia naturaleza.

Que ha sido criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos en que se denuncie actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponde al juez de la causa, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, pronunciarse con respecto a la existencia del fraude procesal denunciado.

Que “…la sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal real, es decir que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros; que en tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzga las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a la Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencie conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia”. (sic).

Que “…debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional” (sic).

Que “…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que los artículos 17 y 170 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, contiene un rechazo general del dolo procesal y ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición o defensa del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz” . (sic).

Que “… Según doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, estimamos mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser utilizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”. (sic).

Que “…En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público. El fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser demostradas, determinando si en el juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes”. (sic)

Que “…. Dice el Dr. René Molina Galicia, en su obra “Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso y su tendencia Jurisprudencial”, lo siguiente: “Los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar medidas para prevenir y sancionar la mala fe procesal, han dado al juez como director del proceso, la oportunidad de entrar en contacto directo con las partes controlando sus actuaciones, para así generar en éstas la convicción de la absoluta inutilidad del engaño, la chicana, la trapisonda, el dolo o el fraude. El objetivo perseguido es que los litigantes adviertan que la astucia y las argucias no sólo servirán para ganar los juicios, sino que hasta podría servir para hacérselos perder, de allí que el comportamiento veraz, leal y de buena fe, será asumido no sólo por convicción ética para estar en correspondencia con la conciencia moral y profesional, de quienes son miembros del Sistema de Administración de Justicia, sino que lo será además en aras de un interés práctico que surge al comprender que a fin de cuentas la conducta dolosa no es un buen negocio, ni aún el proceso…”(sic). Este mismo autor en su citada obra nos enseña que la conducta procesal de las partes y /o sus apoderados puede constituir un elemento de prueba, que en el proceso de formación de la sentencia judicial puede ser valorado como elemento de convicción para determinar la existencia de un fraude procesal. Y que si eso fuera así y es lo que piensa estaríamos asumiendo el criterio del gran maestro colombiano Hernando Devis Echandía, quien decía: “…La doctrina contemporánea reclama la facultad del juez de tener en cuenta el comportamiento procesal de las partes como un indicio o un argumento de prueba, a favor o en contra, unida a la de interrogarlas, como una de las conquistas más importantes del moderno proceso civil….”
Que ya Calamandrei había señalado que: “..... el proceso no es solamente ciencia del derecho procesal, no es solamente técnica de su aplicación práctica, sino que es también leal observancia de las reglas de juego, es decir, fidelidad a los cánones no escritos de corrección profesional que señalan el limite entre la elegante maestría del esgrimista perfectos y las torpes marrullerías del fullero….” (omissis).

Que por tales razonamientos solicitaron que se declararan con lugar las defensas que habían formulado a favor de su representado MAURICIO NAHAS y declarara sin lugar la demanda de nulidad incoada por EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ.

DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de informes presentado en fecha 28 de marzo de 2003 (folios 150 al 208, primera pieza), el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., apoderado judicial de la parte actora, ciudadana EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ, presentó sus informes con los siguientes argumentos:

Que el apoderado judicial de la parte demandada en el particular primero, ratificó en todas y cada una de sus partes, la demanda y que por los hechos invocados y probados en el transcurso del proceso, le solicitó al Tribunal de la causa la nulidad de la venta realizada por el codemandado- vendedor al codemandado comprador, debido a que su representante es la legítima esposa del primero de ellos.

Que en el particular segundo, invocó a favor de su representada lo establecido en los artículos 168, 169 y 170 del Código Civil, que tratan de la nulidad de las enajenaciones de bienes inmuebles sin el consentimiento expreso del otro cónyuge, ya que quedó probado que su representada nunca dio su consentimiento para esa negociación de manera expresa o tácita.

En el particular tercero, hizo valer en todas y cada una de sus partes, la confesión ficta en la que incurrió el codemandado y esposo de su cliente, ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO; la extemporaneidad en la promoción de las pruebas por parte del codemandado MAURICIO NAHAS ACHTJI, para lo cual solicitó al Tribunal de la causa realizar por secretaría el computo de los días de despacho trascurridos para la promoción de pruebas contados a partir de la fecha de contestación de la demanda.

Y finalmente acompañó con el escrito, copia certificada del cuaderno de embargo y la oposición al mismo por parte de su mandante, por medio del cual el ciudadano Leonardo Enrique Mogollón Carrazco, demandó entre otros al ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, por cobro de bolívares embargando el inmueble vendido por el marido de su cliente, donde quedó probada la posesión del inmueble identificado en autos por parte de su mandante, en el acta de embargo que se encuentra anexada al referido escrito, todo esto a los fines de que surtiera los efectos legales correspondientes

Asimismo solicitó al Tribunal de la causa que no fueran apreciadas las pruebas promovidas y evacuadas por el codemandado, ya que alega el apoderado actor que las mismas son extemporáneas y no satisfacen los requerimientos jurisprudenciales de señalar con precisión, el objeto de la prueba. De la misma manera solicito que la acción de nulidad fuera declara con lugar.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE AMBAS PARTES

Por escrito presentado en fecha 08 de abril de 2003 (folio 213, primera pieza), el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., apoderado judicial de la parte actora, presento observaciones a los informes de la otra parte, alegando lo siguiente:

El apoderado judicial de la parte actora, mantuvo su tesis sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda, señalando que los apoderados judiciales del codemandado MAURICIO NAHAS ACHTJI, contestaron la demanda en fecha 12 de julio de 2002, ratificando dicha contestación, por diligencia de fecha 18 de julio de 2002.

En el particular segundo, indicó que para el caso en que no procediera la extemporaneidad de la contestación de la demanda por parte del demandado, manifestó que es falso que el codemandado MAURICIO NAHAS ACHTJI, actuó de buena fe en la negociación cuya nulidad se demanda, al decir que ignoraba la condición de casado que tenia y tiene el codemandado vendedor RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, con la demandante, que se evidencia, según su criterio, del acta de matrimonio que obra a los autos, la cual no fue ni desconocida ni tachada por los demandados.

Señala que, además es un hecho público y notorio que desde el día en que el codemandado RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO compró el apartamento objeto de la controversia, el prenombrado codemandado y la demandante utilizaron ese apartamento como su único hogar en la ciudad de Mérida.

Que el codemandado comprador, MAURICIO NAHAS ACHTJI, siendo un experto comerciante de bienes y mobiliario de este ciudad, “…debió necesariamente conocer la situación conyugal de su vendedor, a menos que cargue con su propia culpa si no hizo diligencia alguna sobre el particular; que demás está decir que la actuación de mi representada frente a la conducta irregular de su marido en el curso tanto el proceso de entrega material probado en autos como en el transcurso de la oposición al embargo a la que se contrae el Cuaderno de Embargo del inmueble mencionado que fuera consignado en documento público con los respectivos informes en este juicio está claramente definida de ignorancia de la negociación sin su consentimiento del mencionado inmueble Todo (sic) esto para dejar en claro la falsedad de la defensa de MAURICIO NAHAS ACHTJI, sobre la supuesta buena fe que dijo haber tenido al negociar el inmueble de autos con el señor RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, identificado en ese negocio como de estado civil “viudo”…” (sic)

En el particular tercero expuso “…el Código Penal en su artículo 464 señala que “el que fraude a otro..............6° “enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estan (sic) embargados o gravados o que eran objeto de litigio”, comete el delito de estafa…”. Que tal como refirió anteriormente, por cuanto el codemandado comprador MAURICIO NAHAS ACHTJI, en fecha 12 de marzo de 1999, procedió a hipotecar en primero y único grado por la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo), el inmueble objeto de la controversia, y, posteriormente en fecha 11 de junio de 2002, procedió a dar en pago el mismo apartamento, en consecuencia el codemandado comprador se haya incurso en la normativa penal citada la cual trata de un delito de orden público, es por ello que solicitó al Tribunal de la causa para que se hiciere las averiguaciones correspondientes a dichos actos, y para lo cual anexó copias simples de los documentos mencionados.

En el particular cuarto hizo referencia al fraude procesal alegado por el codemandado, y acotó que para debatir el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el interesado deberá intentar por separado dicha acción, la cual se desarrollará por los trámites de juicio ordinario y no en otra forma. Al efecto, anexó jurisprudencia sobre este particular.

Por escrito presentado en fecha 14 de abril de 2003 (folios 229 y 239 primera pieza), los abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, apoderados judiciales de la parte codemandada, MAURICIO NAHAS ACHTJI, presentaron observaciones a los informes de la parte contraria, alegando en síntesis lo siguiente:

Que el apoderado judicial de la parte actora, probó que su representada EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ, nunca dio su consentimiento para la negociación objeto de la controversia, y ante esa afirmación, los apoderados del codemandado comprador MAURICIO NAHAS ACHTJI, responden ellos con una pregunta “…¿Cómo exigir la autorización de la esposa, si RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO se identificó siempre como viudo?. En todo caso, dada la afirmación expresa de dicho ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO de que era de estado civil viudo…”.

Alegan los apoderados del codemandado, que en todo caso correspondía a la parte actora probar que su representado MAURICIO NAHAS ACHTJI, tenía conocimiento de que el vendedor era de estado civil casado y que a pesar de ello no obtuvo ni requirió de la cónyuge la correspondiente autorización.

Que la parte actora en sus informes quiso hacer valer la confesión ficta en que incurrió el codemandado vendedor, indicando que lo que hizo fue convenir expresamente en la demanda, y que resulta obvio que al asumir esa actitud procesal, incurrió en el denunciado fraude procesal.

Que en cuanto a las pruebas promovidas, la parte actora hace una afirmación totalmente errada por cuanto las mismas se trataban de documentos públicos que pueden promoverse hasta los últimos informes por mandato del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que también pueden ser presentados o promovidos en el Tribunal de Alzada, que con tales documentos se probó hasta la saciedad que RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, no solo se identificó como viudo en el documento de compra-venta impugnado sino que se ha venido identificando de esa manera ante oficinas públicas y tribunales.

Que con respecto a la extemporaneidad de las pruebas promovidas por su representado que argumentó la parte demandante, alegan los apoderados judiciales del codemandado, que sí son tempestivas y sí satisfacen el requisito de pertinencia o requerimiento de precisión del objeto de la prueba, de lo cual se pudo dar cuenta el Juez en el escrito, en el cual se promovieron las pruebas que señalaba cada uno de los documentos, mediante los cuales el hecho concreto que se trababa de probar, era que el ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, había manifestado por ante las oficinas en que fueron otorgados esos documentos, que el era de estado civil viudo.

Los apoderados judiciales del codemandado sostienen que las observaciones a los informes presentados por el abogado de la parte actora, no corresponden a tales observaciones, sino que se tratan aparentemente de unos informes. Sin embargo por tratarse de unos informes le hacemos las siguientes observaciones: Que en relación con lo que la parte actora alega, que la contestación de la demanda fue hecha extemporáneamente, ratifican que la misma fue hecha temporáneamente y que reprodujeron nuevamente esa contestación mediante diligencia de fecha 18 de julio del año 2002, por tanto es falsa la afirmación del apoderado actor cuando señala que ratifican el contenido de la contestación de la demanda, siendo la verdad que lo que hicieron fue reproducir su valor a todo evento, en relación a lo cual el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC-0418, proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de noviembre de 2002, estableció la posibilidad de que la parte demandada presente escritos complementarios o de ampliación a la contestación de la demanda e incluso la posibilidad de presentar dos escritos de contestación de la demanda dentro del plazo legal, según se puede evidenciar de la copia que anexó en la primera pieza del expediente con el escrito in comento.

Que con respecto a la afirmación que hace la parte actora de que su representado MAURICIO NAHAS, actuó de mala fe en la negociación de cuya nulidad se demanda, los apoderados se limitaron a decir “…que la buena fe se presume y la mala fe hay que probarla…” (sic).

Que en cuanto a lo que comentó la parte actora, de la denuncia del fraude procesal, los apoderados del codemandado le recuerdan al apoderado de la aparte actora, “…que el Juez en cualquier tipo de proceso y conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional, debe tener en cuenta el comportamiento procesal de las partes, como medio de prueba indiciario, cuya gravedad debe apreciar conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, la actitud que un litigante asuma en el proceso, la postura que defienda y los argumentos de que se valga, pueden convertirse en indicios sobre la sinceridad de su desempeño y la seriedad de sus razones...” (sic).

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de junio de 2005 (folios 251 al 279, segunda pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda propuesta, con base a la motivación que a continuación se trascribe in verbis.
“Omissis…
PARTE MOTIVA
PRIMERA: TEMA DECIDENDUM. La ciudadana EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ, a través de su apoderado judicial Dr. ANTONIO D´ JESÚS M., demandó a los ciudadanos RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO y MAURICIO NAHAS ACHTJI, por nulidad de venta con pacto de retracto, por cuanto el ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, esposo de la mencionada ciudadana, celebró con el ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, un contrato de venta con pacto de retracto legal sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, ignorando absolutamente todo sobre aquella negociación, ya que ella no convalidó ni expresa, ni tácitamente la celebración de aquel negocio, en virtud de que el ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, apreció identificado con cédula de identidad de estado civil viudo, pero omitió que había contraído nuevamente matrimonio con la ciudadana EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ, el día catorce de junio de mil novecientos ochenta y cinco (14/06/1.985), sin existir en este último matrimonio algún régimen de capitulaciones matrimoniales, ni estar legalmente separados de cuerpos, ni de bienes, de tal manera que, el ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, sin haber disuelto el vínculo matrimonial que le une con la ciudadana EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ, celebró la negociación de venta con pacto de retracto con el ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, sin haber dado su consentimiento tal y como lo exige el artículo 168 del Código Civil, para la validez de la negociación.
En su escrito de contestación de la demanda el codemandado ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, asistido por el abogado CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, señaló que debido a su critica situación económica contactó al ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, quien se dedica al negocio de préstamo de dinero con cobro de intereses y quien además estaba en condiciones de concederle en calidad de préstamo sumas considerables de dinero, por lo que el prestamista mandó a redactar el documento y lo citó para firmarlo en el registro el día 19 de junio de 1.997, siendo el documento registrado redactado por el abogado del prestamista, a quien hasta la fecha no conoce y que los trámites de registro los hizo personalmente el ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, quien le pidió la identificación haciéndole entrega de su cédula de identidad, con la observación de que no tenía cédula de casado, en virtud de que la le entregaba la había obtenido después de la muerte de su anterior esposa y al casarse de nuevo con su actual esposa ciudadana EVELYN DONIS, trató en varias ocasiones de cambiarle con nuevo estado civil de casado, pero le había sido imposible a pesar de las múltiples gestiones realizadas, de igual manera se encontró con la sorpresa que en verdad se estaba cancelando la hipoteca pendiente, y ante esa situación económica grave en que se hallaba, es que procedió a firmar la presunta venta con pacto de retracto, dada que esa era la única manera en ese momento en que sería otorgado el crédito en cuestión, además indicó, que no existió contrato de retroventa alguna, sino un simple préstamo usurero, el cual tuvo como garantía el inmueble objeto de la presunta venta por la que la causa o el fin perseguido por los contratantes es falsa, siendo la verdadera causa de dicho contrato el préstamo usurero, lo cual constituye la misma causa ilícita a la luz de la legislación vigente.
Por su parte el codemandado ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, a través de sus apoderados judiciales LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, opuso como defensa de fondo en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada prevista en el numeral 9° del citado artículo, así mismo, indicó que el ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, ya había demandado al ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, por la nulidad de la venta del referido inmueble, según consta en expediente número 17.170, juicio ese del cual desistió dado que ratificaba la venta del inmueble; que es falso que tenía conocimiento de que la demandante era la legítima cónyuge del codemandado vendedor.
SEGUNDA: PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA:
Los abogados en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, apoderados judiciales del codemandado ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, en la oportunidad de contestar la demanda (folio 61 al 65) opusieron como defensa de fondo la establecida en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la cosa juzgada prevista en el numeral 9° del artículo 346 eiusdem, dado que la parte demandante EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ, pretende en su libelo de demanda cabeza de autos contra las mismas partes, la misma pretensión que tuvo en el juicio por ante este mismo Tribunal en expediente número 5889 (sic) en sentencia 26 de noviembre del 2.001 y declarada definitivamente firme el día 3 de junio de 2.002.
El Tribunal observa que en fecha 31 de mayo de 2.002, este Juzgado dictó sentencia en el expediente marcado con el número 5989, en donde aparece como demandante el ciudadano NAHAS ACHTJI MAURICIO y como demandado MÁRQUEZ VELASCO RAMÓN y como motivo una entrega material, en donde decidió en primer lugar, declarar sin lugar el pedimento formulado por la parte actora a través de sus apoderados judiciales contenido en el folio 147 del referido expediente por cuanto en los juicios de jurisdicción graciosa no contenciosa, no existe ni ejecución voluntaria, ni ejecución forzosa, ya que no se trata de un juicio propiamente dicho, pues en el mismo no hay ni puede haber controversia, ya que tampoco existe un conflicto inter partes, característica especial de los procedimientos contenciosos a que se contrae el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, le indicó a las partes que podían ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente y estimó que dicho juicio debía considerarse terminado al quedar firme la referida sentencia; en tercer lugar, por la naturaleza del fallo no hizo pronunciamiento sobre la condena en costas, y, en cuarto lugar, acordó la notificación de las partes.
Con relación a la tercería por nulidad de venta contenida en el cuaderno de tercería del expediente número 5989 en donde aparece como demandante la ciudadana EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ y como demandados los ciudadanos RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO y MAURICIO NAHAS ACHTJI, este Tribunal dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2.001 en virtud de la cual declaró: A) Extinguido el cuaderno contentivo de la tercería emanada de un procedimiento de jurisdicción graciosa y no contenciosa, al que antes se hizo referencia. B) Dicha decisión quedó firme el día 03 de junio de 2.002.
Ahora bien, es conocido en el foro nacional la aplicabilidad en el sistema jurídico venezolano, del principio de la notoriedad judicial, vale decir, de aquellos hechos que adquiere el Juez que no son de su conocimiento privado sino que dependen directamente del ejercicio de sus funciones y los que pueda hacer valer el Juez en el expediente sin que ello conlleve obligatoriedad alguna o necesidad de que el jurisdicente tuviera que consignar en los autos copias de los mismos, aún cuando se tratase de copias simples, ya que lo único que se requiere es citar los datos de sentencia. En efecto, en decisión de fecha 11 de junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada en el expediente número 00-2401, sentencia número 988, expresó:
“Ahora bien, esta Sala dejó establecido en la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000 (caso: José Gustavo Di Mase y otro), la aplicabilidad en el sistema jurídico venezolano de la notoriedad judicial, la cual consiste en que aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su valor privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones pueden ser traídos al expediente por el juez sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de ellos, bastando en el caso de la sentencia, citar sus datos”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Extinguidos como quedaron los procedimientos de entrega material y el cuaderno de tercería con relación al referido expediente número 5989 y habida consideración de que la defensa de fondo opuesta en el presente juicio de nulidad de venta, vale decir, la cosa juzgada, se refería al expediente número 5989 donde quedó extinguida tanto la acción de entrega material, como la relacionada a la tercería por nulidad de venta, lógico es concluir que la defensa de fondo prevista en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y opuesta por los abogados en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, parte codemandada en el presente juicio, en orden al antes señalado principio de notoriedad judicial, no puede prosperar y así debe decidirse” (omissis).


Con respecto a las consideraciones TERCERA, CUARTA Y QUINTA de la motivación de la sentencia de la primera instancia, referidas al análisis de las pruebas promovidas por las partes, ya fueron transcritas en esta sentencia, en la parte intitulada PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN PRIMERA INSTANCIA y en la cual aparece la valoración dada por el Tribunal de la causa.

Prosigue el a quo, en la motivación de su fallo, en los términos siguientes:

“(omissis)
…SEXTA: En el escrito de informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora Dr. ANTONIO D´ JESÚS M., alegó la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por la parte codemandada ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI. A tal efecto, el Tribunal observa, en primer lugar, que el lapso probatorio concluyó el día 6 de agosto de 2.002, tal y como se desprende de la nota secretarial que obra al folio 68 y mediante la cual se dejó constancia que los demandados de autos no consignaron pruebas, en segundo lugar, que la parte codemandada ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, promovió las pruebas el día 8 de agostó de 2002 y que mediante auto que riela al folio 103 el Tribunal admitió tanto las pruebas promovidas por al parte actora como por la parte codemandada MAURICIO NAHAS ACHTJI, y en tercer lugar, que revisadas como fueron las pruebas promovidas por el mencionado codemandado MAURICIO NAHAS ACHTJI, el Tribunal ha podido constatar que se tratan de documentos públicos los cuales no fueron impugnados ni tachados por la contraparte conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, pero que los mismos no tienen una relación directa con la contienda judicial, por lo tanto no tienen mayor incidencia en el juicio, toda vez que el documento público objeto del presente juicio y que si tiene relevancia en la litis planteada es el documento que obra del folio 7 al folio 10 y el cual ya fue valorado jurídicamente.
SÉPTIMA: La actora ciudadana EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ, a través de su apoderado judicial Dr. ANTONIO D´ JESÚS M., promovió la copia certificada del documento que contiene el contrato de venta con pacto de retracto legal, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 19 de junio de 1.997 (folio 7 al 10). Al respecto el Tribunal observa que el referido documento ya fue objeto de examen por este Juzgador y apreciado en todo su valor probatorio. Estima el Tribunal que si bien es cierto que en el mencionado documento sobre el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto legal cuya nulidad se demanda, el ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, se identificó como viudo y allí mismo expresó que hubo la propiedad del inmueble en fecha 10 de febrero de 1.994, no es menos cierto que corre agregado al folio 13 acta de matrimonio de los ciudadanos RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO y EVELYN BEATRIZ DONIS CAMPOS, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de junio de 1.985. Es decir que el vínculo conyugal entre estos ciudadanos estaba vigente para el día 10 de febrero de 1.994, fecha en la cual se realizó el contrato de venta con pacto de retracto legal a favor del ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI.
Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 165 del Código Civil, son bienes comunes de los cónyuges: “Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.”
OCTAVA: En atención a lo antes expuesto, considera el sentenciador, que aún cuando el ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, se identificó como viudo al momento de realizar el contrato de venta con pacto de retracto legal, por el simple hecho de haber sido enajenado el referido inmueble dentro de la vigencia de la comunidad conyugal, se presume salvo prueba en contrario –no traída a los autos-, y conforme a lo previsto en el artículo 760 del Código Civil, que ambos colaboraron en la adquisición del inmueble objeto del presente juicio, y en consecuencia se declara que el inmueble descrito en autos pertenece a la comunidad conyugal que existe entre los ciudadanos RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO y EVELYN BEATRIZ DONIS CAMPOS, y así debe decidirse.-
NOVENA: Así las cosas, habiendo quedado demostrado en autos que el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto es propiedad de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO y EVELYN BEATRIZ DONIS CAMPOS, es forzoso para el Tribunal declarar la nulidad del documento mediante el cual el ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, dio en la venta con pacto de retracto al ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, en fecha 19 de junio de 1.997 el inmueble identificado en autos; ello en virtud de que la demandante no autorizó dicha venta, siendo ella la propietaria del (50 %) de los derechos del inmueble en referencia y conforme a lo antes expresado, la presente demanda que por nulidad de venta con pacto de retracto, intentara la ciudadana EVELYN BEATRIZ DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ en contra de los ciudadanos RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO y MAURICIO NAHAS ACHTJI, debe ser declarada con lugar y así debe decidirse.
DECIMA: La presente acción judicial fue fundamentada artículo (sic) 168 del Código Civil, al respecto el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “El Requerimiento del Artículo 168 del Código Civil, del Consentimiento Para Enajenar y Gravar Bienes Gananciales”, señala que:
“EL REQUERIMIENTO a que se refiere el artículo 168, es un acto específico: SE REQUERIRÁ DEL CONSENTIMIENTO DE AMBOS, esto es, allí hay una disposición precisa de la Ley. Por tanto no haya (sic) que acudir a considerar disposiciones que regulen casos semejantes a materias análogas y mucho menos buscar los principios generales del derecho para llegar a esta terminante conclusión: El consentimiento es uno sólo a realizar por ambos cónyuges. Lo anotado dará motivo para que se diga: Bueno, ante esa falla, ante esa ausencia del consentimiento del otro cónyuge, la ley sanciona el acto de enajenación o gravamen con la anulabilidad del mismo, mediante la correspondiente demanda…
… En la doctrina se ha establecido que no es lo mismo “ausencia del consentimiento” que “consentimiento viciado”. No se debe confundir la ausencia total del consentimiento con los vicios de que éste pueda adolecer. En caso de ausencia total del consentimiento, el acuerdo de voluntades no se ha producido, porque una de las partes no ha expresado su voluntad de celebrar el acto jurídico de que se trata. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la defensa de fondo propuesta por los abogados en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, apoderados judiciales del codemandado ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, planteado en orden a la previsión legal consagrada en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la cosa juzgada prevista en el numeral 9° del artículo 346 eiusdem. SEGUNDO: Con lugar la acción judicial que por nulidad de venta fue interpuesta por la ciudadana EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ, a través de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Dr. ANTONIO D´ JESÚS M., en contra de los ciudadanos RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO y MAURICIO NAHAS ACHTJI. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del documento de venta con pacto de retracto legal que hiciera el ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, al ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, con relación al inmueble consistente en un apartamento signado con el número B7-3, situado en la Planta Penthouse de la Torre “B” del Conjunto Residencial la Florida, ubicado en la Avenida 2 Lora con el Viaducto Miranda, de esta ciudad de Mérida. El apartamento tiene un área de ciento cincuenta y un (151) metros cuadrados con cincuenta (50) centímetros cuadrados aproximadamente y el cual consta de las siguientes dependencias cuatro (4) dormitorios principales, dos (2) baños principales, sala, comedor, cocina, oficios y dos (2) terrazas cubiertas y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con fachadas de las torres “B” y “A”; SUR, con fachadas sur de las torres “B” y “A”; ESTE, con núcleo de circulación vertical de la torre “A” y OESTE, con fachada oeste de la torre “B”; POR ARRIBA, con planta techo; POR ABAJO, con apartamento B6-3. A este apartamento le corresponde también un puesto de estacionamiento ubicado en la Planta Sótano el cual forma un todo indivisible con dicho apartamento, que aparece registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador de este Estado Mérida, el día diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, anotado bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo 40, Segundo Trimestre de aquel año y que es propiedad de la sociedad conyugal existente entre los ciudadanos EVELYN DONIS CAMPOS DE MARQUEZ y RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO. Una vez que quede definitivamente la presente decisión se oficiará a la Oficina Subalterna de Registro Civil Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de estampar las notas de nulidad de la referida venta con pacto de retracto, oportunidad ésta en que de igual manera se levantará la medida de prohibición de enajenar y gravar. CUARTO: Por cuanto hubo vencimiento total se condena en costas a los codemandados ciudadanos RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO y MAURICIO NAHAS ACHTJI, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes previstas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. (sic).

Por diligencia de fecha 27 de junio de 2005 (folio 289, segunda pieza), el abogado LUIS MARTINEZ MARCANO, apoderado judicial del codemandado MAURICIO NAHAS, apeló de la sentencia definitiva, y en fecha 30 de junio de 2005 (folio 290, segunda pieza), el a quo a los fines de verificar si el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso legal, ordenó efectuar por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha en que constó en autos la última de las notificaciones de la sentencia, es decir desde el 20 de junio de 2005, exclusive, hasta la fecha en que se propuso la apelación, inclusive, cómputo que arrojó que habían transcurrido tres (03) días de despacho. En consecuencia, por auto de misma fecha el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos dicha apelación y ordeno remitir original del presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en los Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

IV
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad legal por ante esta Alzada ambas partes presentaron escritos de informes.

Por escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2005 (folio 295, segunda pieza), el abogado ANTONIO D´ JESUS M., apoderado judicial de la parte actora presentó informes de la siguiente manera:

En particular primero señala que en el presente juicio se propuso, se probó, y prosperó en primera instancia la acción de nulidad de la venta con pacto de retracto que realizaron los codemandados RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO y MAURICIO NAHAS ACHTJI, sobre el inmueble propiedad de la sociedad conyugal de la demandante, ya identificado anteriormente.

En el particular segundo hizo referencia a los fundamentos de la demanda, señalando los siguientes: A) De la pertenencia del inmueble de la sociedad conyugal existente entre el codemandado RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO y su representada EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ, sostiene que conforme se comprobó con la correspondiente acta de matrimonio y a la cual el Tribunal de la causa le asignó todo el valor probatorio, ya que el documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna, y con el que se demostró que para la fecha de la venta existía sociedad conyugal sin capitulaciones matrimoniales y sin separación de cuerpos ni de bienes. B) Que el esposo de su representada había adquirido el inmueble objeto de la demanda el 10 de febrero de 1994, en el estado civil de casado, y al cual el Tribunal de la causa le asignó todo el valor probatorio. C) De la falta del consentimiento y convalidación de su representada para la negociación de venta con pacto de retracto, que el marido le hizo ilegalmente al ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI.

En el particular tercero, alega el apoderado que la parte codemandada se dividió en sus defensas de la siguiente manera: Que el codemandado vendedor al contestar la demanda confesó expresamente que no había cumplido los requisitos exigidos por el artículo 168, incurriendo en lo previsto en el artículo 170 del Código Civil, y que no tuvo duda alguna en aceptar que la venta con pacto de retracto estaba afectada de nulidad absoluta y que el comprador MAURICIO NAHAS ACHTJI, mandó a redactar el documento utilizándose en esa escritura el estado civil de viudo del codemandado vendedor, a sabiendas de que era casado en segundas nupcias con su mandante, que sobre este particular el codemandado comprador no promovió pruebas a su favor, como tampoco lo hizo el codemandado vendedor.

Que con relación a la contradicción que hizo el codemandado comprador, en la demanda no le prosperaron las defensas de fondo, entre las que invocó la cosa juzgada, ni logró probar en autos nada que le favoreciera, es por ello que su representada tenía toda la razón y el derecho para pedir la nulidad del documento de venta, con el que pretendió fraudulentamente RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, expoliarla (sic) económicamente.

Alega el apoderado judicial de la parte actora, que todos los argumentos sostenidos por el sentenciador para declarar con lugar la presente demanda quedan respaldados en cada unas de sus partes con estos informes. Y finalmente solicitó a esta Superioridad que confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada con expresa condenación en costas y advirtió “…que sobre el artículo 168 hay abundante jurisprudencia en la obra de Ramírez & Garay que consolidan la tesis de que la falta de consentimiento de un cónyuge para la enajenación o gravamen de un bien de la sociedad conyugal, da lugar a favor del cónyuge perjudicado, de proponer en juicio la acción de nulidad del negocio celebrado para destruir su aparente validez…” (sic).
Por escrito presentado el 19 de octubre de 2005 (folios 298 al 302, segunda pieza), el abogado LUIS MARTINEZ MARCANO, apoderado judicial del codemandado comprador, presentó ante esta Alzada los informes en los términos siguientes:

Que subió el expediente ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación que interpuso en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 3 de junio de 2005, que corre agregada a los folios 251 al 279, segunda pieza.

En los particulares primero, segundo, tercero y cuarto, el apoderado judicial del codemandado comprador, hizo referencia a la decisión de la sentencia apelada, para luego comentar los fundamentos de hecho y de derecho, y el petitorio de la demanda incoada por la ciudadana EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ, los cuales en síntesis expuso en los títulos I, II y III.

En el título III, en síntesis comentó los argumentos utilizados en la contestación de la demanda. Asimismo hizo especial énfasis que en el escrito de contestación de la demanda fue categórico y preciso al rechazar el supuesto conocimiento que le imputaban a su representado de que la demandante era la legitima cónyuge del codemandado vendedor, y que la misma estaba presente en la oportunidad de la entrega material del inmueble, por lo que la parte demandante no promovió ni evacuó ninguna prueba que probara los hechos que lograran demostrar que aún si el bien objeto de la presente acción, pertenencia a la comunidad conyugal, su representado no tenía conocimiento de ello, ya que el codemandado vendedor se identificó como viudo al momento de pactar la negociación, lo cual consta en el respectivo documento de compra venta, estado civil que lo confirma su cédula de identidad, la cual presentó ante el Registrador Subalterno , es decir ante un funcionario público.

Que a pesar de considerar que estaba plenamente probado en autos el estado civil del codemandado vendedor, lo cual constaba en el referido documento de compra venta tantas veces señalado, sin embargo abundó en probar que el codemandado vendedor ya se había identificado de manera reiterada con ese mismo estado civil, en otros actos por él celebrados.

Que en efecto, en la Primera Instancia promovió pruebas documentales de carácter público, los cuales transcribió de manera textual en el escrito de promoción de pruebas que corre agregados a los folios 74 y 75 de la primera pieza, siendo los mismos la compra del inmueble objeto de la controversia (folios 77 al 79, primera pieza), el documento de constitución de hipoteca de primer grado (folios 82 al 84, primera pieza), el documento de liberación de hipoteca y venta con pacto de retracto (folios 86 al 88, primera pieza) y el escrito contentivo de la demanda propuesta ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, expediente Nº 17.770 (folios 89 al 101, primera pieza), documentos en los cuales el codemandado vendedor se identificó como viudo.

Que a pesar de haber promovido tales documentaciones ante el Juez de la Causa, las mismas fueron admitidas como pruebas y valoradas por el Tribunal de la Causa, asignándole el valor y mérito probatorio ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad, según como consta de la cláusula cuarta de la parte motiva de ese fallo, para luego en la cláusula sexta de esa misma parte motiva dejo establecido textualmente, que por razones de método se transcriben in verbis:

Omissis…
“…el Tribunal ha podido constatar que se tratan de documentos públicos los cuales no fueron impugnados ni tachados por la contraparte conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, pero que los mismos no tienen una relación directa con la contienda judicial, por lo tanto no tienen mayor incidencia en el juicio (subrayado nuestro), toda vez que el documento público objeto del presente juicio y que si tiene relevancia en la litis planteada es el documento que obra del folio 7 al folio 10 y el cual ya fue valorado jurídicamente”. (sic).

Que es evidente “…que la recurrida al pronunciarse de esa manera antes trascrita con respecto a los documentos públicos promovidos como pruebas, violó por falta de aplicación el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, que le impone de manera imperativa a los jueces el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción (subrayado nuestro), expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas y así pido al Tribunal sea declarado…” (sic). El apoderado con respecto a lo antes indicado señaló y anexó copia de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, de la Sala de Casación Civil.

Que con referencia a lo mencionado anteriormente, el apoderado hizo énfasis en que el error del Juez, en la sentencia apelada, fue decisivo del dispositivo del fallo, ya que si él hubiese analizado y juzgado los referidos documentos públicos hubiese llegado a la convicción de que con ellos quedaba plenamente probado de que el codemandado vendedor se identificaba como de estado civil viudo, ante el Registro Público y ante los Tribunales, lo cual sucedió de manera reiterada antes y después de la fecha de la firma del contrato de compra venta en cuestión, de lo cual lógicamente se deduce que su representado MAURICIO NAHAS ACHTJI, no tuvo motivo para conocer que el apartamento que se le estaba dando en venta pertenecía a una comunidad conyugal, ya que ese bien le pertenecía a RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, de estado civil viudo.

Que por otra parte el Juez de la causa dejó de analizar y pronunciarse sobre un alegato de importancia para la resolución de la litis, como lo fue el alegato hecho por su representado en la contestación de la demanda de que no tenía conocimiento o no tenía ningún motivo para conocer que el apartamento a él vendido perteneciese a una comunidad conyugal, “…razón por la que la sentencia así dictada no cumple con el requisito de decidir sobre todo lo alegado en autos lo que, por vía de consecuencia, la hace infractora de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil y así pido sea declarado por el Tribunal.”(sic).

El apoderado señala que llama la atención que en cláusula décima de la parte motiva del fallo apelado el Tribunal de la Causa transcribió un criterio del Dr. Gilberto Guerra Quintero, traído en su obra “Del Consentimiento Para Enajenar y Grabar Bienes Gananciales”, páginas 45 y 46, pero no trascribe los criterios de las páginas 50, 51, 120 y 121, que prevén una solución al casó planteado, concepto que a continuación reprodujo y que por razones de mérito se trascribe in verbis:
Omissis…
“…Tratándose de enajenación por uno de los cónyuges, sin el necesario consentimiento del otro, pudiera pensarse que aquél estaría disponiendo de la “cosa ajena” (los gananciales del otro cónyuge), en cuyo caso “La venta de la cosa ajena es anulable” (artículo 1483, C.C.); en tanto que el artículo 170 ejusdem regula el caso de aquellos actos expresamente previstos en el artículo 168 ibidem, cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables, siempre que ocurra este supuesto normativo: quien haya participado en el acto de disposición con el cónyuge actuante, tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dicho acto, o actos, pertenecían a la comunidad conyugal. Es más, la propia Ley se ocupa de dejar “a salvo los derechos de terceros de buena fe, que no habiendo participado en el acto realizado por el cónyuge, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad” (artículo 170 C.C.)”.
“Luego, entonces, cabe la siguiente pregunta: ¿qué pasa si quien participó en los actos de disposición con el cónyuge actuante, no tuviere motivo para conocer que los bines (sic) afectados por dicho acto pertenecían a la comunidad conyugal?
En otros términos, no será anulable el acto cuando el beneficiario de los actos celebrados por el cónyuge actuante NO TUVIERE MOTIVO para conocer que los bienes afectados por tales actos pertenecían a la comunidad conyugal? (sic) Es de suponer que, en tal caso, los actos quedan impecables; esto es, no son anulables.
La idea anterior puede desarrollarse, en la práctica, con el ejemplo siguiente: “A” (cónyuge enajena o grava a favor de “B” algunote (sic) los bines (sic) que indica el artículo 168 del Código Civil y ocurre que “C” (el cónyuge de “A”) no le fue requerido del “necesario consentimiento” y tampoco convalidó ese acto; siendo que “B”, en tal caso, tuvo motivo para conocer que ese bien, afectado por dicho acto y actos, pertenecía a la comunidad conyugal.
Se pregunta: ¿será ese acto anulable? o ¿será nulo?.
Anulable no es porque “B”, en dicho supuesto, “no tuvo motivo para conocer que el bien afectado, por dicho acto pertenecía a la sociedad conyugal”. Supongamos que “A” (cónyuge actuante) manifiesta ser soltero y en la cédula de identidad aparece como “soltero”, pero ocurre que está casado. ¿Qué pasa? ¿Puede ser tal acto nulo? No, porque ese acto puede ser convalidado. Entonces, ¿el acto queda consolidado a (sic) inatacable en beneficio de “B”? Ciertamente que sí es posible. Si esto llegare a ser así, entonces es dado concluir que allí tampoco procede la nulidad del acto y, por consiguiente, no se aplica la sanción (anulabilidad del acto) prevista en el artículo 170 del Código Civil, porque “B” como beneficiario del acto celebrado por “A”, “NO TUVO MOTIVO PARA CONOCER QUE EL BIEN PERTENECIA A LA SOCIEDAD CONYUGAL”. Ni más ni menos…” (sic).


Igualmente anexó copia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2002, compilado en la obra de Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Diciembre de 2002, páginas 183 y 184, que habla del contenido del citado artículo 170 del Código Civil, la cual citó textualmente en forma parcial, y que a continuación se reproduce:
Omissis…
“…Ciertamente, en la norma trascrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de la nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es, que el tercero contratante tuviere motivo para conocer o saber que estaba negociando un bien cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado”. (sic).


Expuso que el codemandado vendedor RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, celebró con su representado la negociación de compra venta, en la cual se identificó como viudo, y no como casado, y que así se venia identificando en distintos actos por ante Oficinas Públicas y Tribunales, el cual ya ha sido probado hasta la saciedad en los distintos documentos promovidos en su oportunidad, que corren agregados a los folios 74 al 88 de la primera pieza. La afirmación del codemandado vendedor de que era de estado civil viudo, lejos de darle motivo para conocer o saber que el bien objeto de la controversia pertenecía a una comunidad de gananciales, lo que daba motivos era para conocer o saber que se estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación no se requería el consentimiento de otra persona, máxime tomando en consideración que el vendedor dijo ser diplomático, cargo que inspiró credibilidad, confianza y respeto para su representado, es por ello que éste actuó de buena fe, acotando el apoderado judicial que la buena fe se presume y la mala hay que probarla.

Alega el apoderado que el fallo de la recurrida, esta viciado de nulidad ya que no cumplió con los extremos exigidos por el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece dos presupuestos, el primero que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, y el segundo que prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las acepciones o defensas opuestas.

Que “No obstante ello, la recurrida declaró la simple nulidad de la compra venta en cuestión a pesar de que la demandante en su libelo solicitó en su petitorio la nulidad absoluta y radical de esa negociación, por lo que evidentemente incurrió en lo que la doctrina denomina el vicio de nom petita, esto es, pronunciarse sobre cosa no demandada. El Tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (nom petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita)…” (sic).

Que debe acotarse que en el fallo, se incurrió en nom petita, extrapetita y ultrapetita, y como consecuencia se da el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como ultrapetita, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Que el juzgador en la sentencia, omitió pronunciarse sobre dos hechos concretos denunciados expresamente por su representado MAURICIO NAHAS ACHTJI, a saber, en el escrito de contestación de la demanda relativo al delito de falsa testación cometido por el codemandado vendedor RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, al identificarse como viudo, siendo casado, ante un funcionario público, siendo este hecho un delito consagrado en el artículo 321 del Código Penal, y el otro hecho se mencionó en el escrito de informes presentado ante la Primera Instancia, relativo a la denuncia del fraude procesal cometido por la demandante EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ, en connivencia con su cónyuge el codemandado vendedor RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, en perjuicio de su representado.

Asimismo, el apoderado judicial, informa al Tribunal que el inmueble objeto del presente juicio, salió del patrimonio de su representado, por haber sido rematado en pública subasta y que fue adquirido por una tercera persona ajena a este proceso, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 3 de diciembre de 2003, bajo el Nº 49, folio 337 al 355, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Cuarto Trimestre del referido año, del cual anexó copia al expediente de la presente causa.

Finalmente, solicitó al Tribunal que en vista de las consideraciones que anteceden, el fallo apelado sea revocado por esta Alzada y en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda de nulidad incoada por la ciudadana EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ, en contra de su representado MAURICIO NAHAS ACHTJI.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2005 (folio 316, segunda pieza), el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., apoderado judicial de la parte actora, consignó observaciones a los informes en los siguientes términos:

Que con referencia a lo mencionado en el informe, por el apoderado judicial del codemandado comprador MAURICIO NAHAS ACHTJI, en su particular primero, en referencia a la condición o estado civil de viudo del codemandado vendedor RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, señaló que pese a tener legítimamente el estado civil de casado con su representada EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ, le indicó a este Tribunal que tanto en el libelo de la demanda como en los informes en Primera Instancia, se denunció que tal información constituía un ardid silencioso o secreto entre los contratantes para la enajenación del inmueble cuya nulidad se demanda; que para el éxito entre ellos de esa operación, argumento que no pudo ser destruido en forma alguna por el codemandado comprador MAURICIO NAHAS ACHTJI, ni por el codemandado vendedor, quien en el escrito de la contestación de la demanda, confesó que no se habían cumplido las exigencias para la validez de dicha enajenación con pacto de retracto conforme a lo ordenado en el artículo 168 del Código Civil. Acotó además que la condición de viudo no fue inventada ex profeso por el esposo de su representada, ya que esa era y fue verdad en una etapa de su vida, pero que la siguió usando en todos los actos citados por el informante con la única finalidad de expoliar los derechos de su representada.

Además señala que el codemandado vendedor utilizó el estado civil de viudo en confabulación con el astuto comprador y comerciante de profesión, codemandado MAURICIO NAHAS ACHTJI, para realizar el negocio impugnado, sin importarle las consecuencias jurídicas posteriores.

Que con respecto al particular segundo, que los argumentos del informante de la parte contraria sobre que, la parte actora “no probó en el juicio que el codemandado comprador MAURICIO NAHAS ACHTJI, tenía motivos para haber conocido que el inmueble objeto de la presente incidencia pertenecía a la comunidad conyugal” (sic). [Debo decirle que es de ley la presunción general según la cual “pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges ” establecida en el artículo 164 del Código Civil…] (sic). Que por lo tanto, quien tendría que probar lo contrario eran los codemandados de autos y no su representada, sin embargo ésta sí probó que ese bien era y es de la comunidad conyugal cuestión que no hicieron los demandados. Además alegó “…como el artículo 170 del Código Civil habla que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste son anulables…….cuando tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, así se insiste de que aparte de lo previsto por el artículo 164 ejusdem antes explanado sobre la presunción general de la pertenencia a la comunidad legal, la cuestión de los “motivos” a los que se refiere el artículo 170 ejusdem están referidos a una situación psicológica de “sospecha”, “creencia” o “duda” en la persona del comprador con pacto de retracto sobre la pertenencia del bien inmueble identificado en autos objeto de la negociación cuya nulidad se demanda que al ser alegado por el codemandado MAURICIO NAHAS ACHTJI debió probarlo en el juicio como supuesto comprador que era y no por mi representada, lo que tampoco hizo. Por otra parte considero que el argumento sobre la incongruencia del fallo se descarta con la lectura del petitorio libelar y del dispositivo del fallo apelado sin ningún otro comentario…” (sic).

Que con respecto al particular tercero alega que la confabulación entre los hermanos NAHAS ACHTJI, de haber rematado el inmueble en el juicio mencionado por el informante, su representada se reserva hacer uso de todas las acciones civiles y penales a que haya lugar en defensa de sus derechos e intereses explanados en el Juicio.

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2005 (folios 319 al 321, segunda pieza), el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, apoderado judicial del codemandado comprador, consignó observaciones a los informes en los siguientes términos:

En el capitulo primero, hizo referencia a lo mencionado en el informe del apoderado judicial de la parte actora ciudadana EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ, que en su numeral primero, señaló que en la Primera Instancia se propuso, se probó y prosperó la acción de nulidad de venta con pacto de retracto, afirmación que no es cierta, dado que en el libelo de la demanda la parte actora, propuso la acción por nulidad absoluta y radical, no obstante la recurrida se pronunció por la simple nulidad, concediendo de esa manera lo no pedido o solicitado en el libero de la demanda. Con referencia a los antes señalado el apoderado transcribió el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005, sentencia Nº RC-00288, expediente Nº 04124, traído por Oscar R. Pierre Tapia: “…Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble. La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa. Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato…”. (sic)

En el capitulo segundo, señalo con respecto al numeral segundo, que los fundamentos de la parte demandante fueron: a) la pertenencia del inmueble a la sociedad conyugal; b) que el codemandado vendedor había adquirido el inmueble objeto de la demanda de nulidad en estado civil de casado y c) la falta de consentimiento y de convalidación de la actora para la negociación de venta con pacto de retracto. Con respecto a esto, señala el apoderado judicial del codemandado, que tal afirmación de la parte actora no resulta totalmente cierta ya que también fundamentó su demanda en el hecho de que su representado, supuestamente tenía conocimiento que la demandante estaba casada con el codemandado vendedor como en efecto lo hizo la parte actora en el libelo de la demanda en el numeral tercero, que corre agregado al folio 02.

Que con respecto al particular tercero del libelo de la demanda, revela sin lugar a dudas que la parte actora al interponer la demanda, tenia la convicción y estaba clara, de que debía probar que el demandando MAURICIO NAHAS ACHTJI, había tenido motivos para conocer que el apartamento a él vendido pertenecía a la comunidad conyugal existente entre la demandante y codemandado vendedor, es por ello que consideró oportuno recordar que en la interpretación que se deba dar al encabezamiento del artículo 170 del Código Civil, se debe tener en cuenta el contenido del artículo 4 eiusdem. “…A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…” (sic).

Que en el acto de contestación a la demanda, su representado, rechazó de manera categórica, la imputación que le hacía la parte actora de que el conocía o sabía que el codemandado vendedor estaba casado con la demandante, cuestión esta que la parte actora no probó. Con respecto a ello el apoderado señaló que el artículo 1.354 del Código Civil establece: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” (sic). Señaló que la norma transcrita regula la distribución de la carga de la prueba, es decir determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, por lo cual corresponde al actor probar los hechos constitutivos, vale decir los que crean o generan un hecho a su favor, y se traslada al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión; que esta regla general se aplica al caso de las negaciones, correspondiendo la prueba del hecho negativo a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, por tal motivo su representado rechazó la imputación que se le hizo, de tener conocimiento de que el codemandado vendedor RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, estaba casado con la demandante, es por ello que le correspondía a ésta probar la veracidad de esa imputación y no a su representante probar que el no conocía de ese vinculo ya que los hechos negativos no son objeto de prueba y con respecto a esto indicó el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado judicial señala que su representado, el codemandado comprador MAURICIO NAHAS ACHTJI, negó haber tenido conocimiento de que su vendedor, el codemandado RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, era de estado civil casado, por lo tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia él como demandado y, por tanto, correspondía a la parte actora probar sus alegaciones, conforme a la doctrina más autorizada, citando al efecto parcialmente, un concepto sostenido por nuestro eminente procesalista, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicciones y Control de la Prueba Legal y Libre”, de acuerdo alo cual: “(Omissis): …los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba…Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. Por consiguiente el Juez de la recurrida infringió el artículo 1.354 del Código Civil, por falta de aplicación, al no exigirle a la demandante probar la veracidad de la afirmación en que fundamentó la demanda.

En el capitulo tercero, el apoderado judicial manifestó que del numeral tercero de los informes presentados por la parte actora, se señaló que el codemandado vendedor al contestar la demanda se declaró confeso por no haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 168 del Código Civil, incurriendo en lo previsto en el artículo 170 eiusdem, por lo cual no tuvo duda en aceptar que la venta con pacto de retracto estaba afectada de nulidad absoluta como fue requerido por la parte demandante y de que ciertamente el comprador MAURICIO NAHAS ACHTJI, fue quien mando a redactar el documento de venta, utilizando en esa escritura el estado civil de viudo de RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, ha sabiendas de que era casado en segundas nupcias con la demandante y que sobre ese punto no hubo resistencia alguna por parte del codemandado comprador, a lo cual el apoderado judicial expuso que al admitir esos hechos, el codemandado vendedor no perjudica los intereses ni la posición de su representado, ya que no es cierto que no hubo resistencia ante la actitud procesal del codemandado vendedor, porque con esa actitud procesal originó que fuese denunciados él (vendedor) y la demandante por fraude procesal.

Que tampoco es cierto de que su mandante no probó nada que le favoreciese, ya que si probó hasta la saciedad (sic) que el vendedor RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, le hizo ver que era de estado civil viudo, tanto en el acto de compra venta impugnado, sino que también probó que en fechas anteriores y posteriores a ese acto se había identificado como de estado civil viudo y de profesión diplomático.

Por último, el apoderado del codemandado comprador, señaló que la parte actora en sus informes sostiene que existe abundante jurisprudencia que consolidan la tesis de que la sola falta de consentimiento de uno de los cónyuges para la enajenación o gravamen de un bien de la sociedad conyugal, da lugar a favor del cónyuge perjudicado de proponer en juicio la acción de nulidad, pero sin embargo no consigna, ni indica ninguna jurisprudencia en forma precisa, como lo hizo su representado en el curso del proceso y en los informes ante éste Tribunal Superior, específicamente cuando indicó y transcribió en los informes ante esta Alzada la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2002, distinguida con el Nº RC-0472, jurisprudencia está que corre agregada en el presente expediente.

Finalmente, el apoderado judicial del codemandado comprador, recordó que los jueces en sus sentencias deben mantener y respetar el principio legislativo de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Por otra parte, la recurrida nada dice con respecto a la cantidad de dinero pagado por su mandante como precio de venta del apartamento en el mes de junio de 1997, y que debió hacer un pronunciamiento al respecto, ya que si se pronunció sobre la nulidad del contrato de compra venta lo que retrotrae la situación a su origen, es por ello que debía hacer un pronunciamiento sobre la repetición de ese precio a su representado, debidamente indexado.

Señaló además, que el inmueble o apartamento objeto de éste litigio, salió del patrimonio de su representado y fue adquirido de buena fe con anterioridad al registro de la demanda de nulidad, por lo que se debe tener en consideración el contenido del primer aparte del artículo 170 del Código Civil, que textualmente dice: “…Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad…” (sic).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Decididos los anteriores puntos previos, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre el fondo del litigio, a cuyo efecto observa:

De los términos en que fue planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la pretensión deducida por la señora EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ, tiene por objeto la declaratoria de nulidad del contrato celebrado por su sedicente cónyuge RAMÓN MÁRQUEZ VELAZCO, mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el día 19 de junio de 1.997, anotado bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo mediante el cual éste le dio en venta con pacto de retracto al ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, el inmueble allí descrito, anteriormente identificado en esta sentencia, que la actora alega forma parte de la comunidad o sociedad conyugal que tiene constituida con el vendedor, por haber sido adquirido a título oneroso por su esposo durante el matrimonio a costa del caudal común.

Dicha pretensión encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente en las normas contenidas en el artículo 170 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.

Al interpretar el sentido y alcance del dispositivo legal antes transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, dictada con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció como requisitos de procedibilidad de la “acción” (sic) (rectius: pretensión) que dicha norma legal consagra, los siguientes: “a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo (sic) haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados”.

En efecto, en dicho fallo sobre el particular se asentó lo siguiente:

“El artículo 170 del Código Civil establece (omissis)

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados”. (www.tsj.gov.ve).


Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio jurisprudencial de Casación vertido en el fallo precedentemente transcrito, y, en consecuencia, procede seguidamente a verificar si en el caso de autos se encuentran o no cumplidos los requisitos de procedibilidad de dicha pretensión de nulidad, para lo cual resulta necesario la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE EL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO LEGAL: Documento público que obra a los folios 7 al 10, este Tribunal, considera acertada la valoración efectuada por el a quo, y en consecuencia le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.. Así se decide.

B) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE ADQUISICIÓN DEL INMUEBLE POR PARTE DEL CODEMANDADO, CÓNYUGE DE LA DEMANDANTE: Documento público que obra a los folios 76 al 80, este Tribunal igualmente considera acertada la valoración efectuada por el a quo, y en consecuencia le asigna el valor probatorio señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se declara.

C) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DEL ACTA DE MATRIMONIO CIVIL NÚMERO 19: Documento público que obra al folio 13 y su vuelto, este Tribunal acoge el criterio de valoración efectuado por el a quo y le asigna el valor probatorio a consagrado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, puesto que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se decide.

D) DE LA CONFESIÓN FICTA EN QUE SUPUESTAMENTE INCURRIÓ EL CODEMANDADO COMPRADOR AL CONTESTAR LA DEMANDA EXTEMPORÁNEAMENTE: De la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa al folio 30, la nota de secretaría de fecha 21 de noviembre de 2000, mediante la cual se dejó constancia que: “(omissis) Siendo el día de hoy fijado por este Tribunal para la contestación de la demanda, se deja constancia que el ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, consignó escrito de cuestiones previas; el ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, consignó escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal”. Asimismo se observa, que una vez declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por el codemandado MAURICIO NAHAS ACHTJI, el Tribunal de la causa ordenó que una vez quedara firme dicha decisión, el expediente signado con el número 5906 continuaría su curso legal y por lo tanto, la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones, constando la última notificación el día 4 de julio de 2.002; así mismo se observa, que el ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, contestó la demanda el día 12 de julio de 2.002, según se desprende de la nota secretarial que obra al folio 66 de fecha 12 de julio de 2.002, por medio de la cual se dejó constancia que: “Siendo hoy el último día del lapso señalado por este Tribunal para que la parte demandada contestara la demanda, se deja constancia que el codemandado ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, consignó escrito de contestación a la demanda, a través de sus apoderados judiciales”.
Finalmente, al folio 212 riela auto mediante el cual se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos dejando constancia mediante nota secretarial que desde el día 4 de julio de 2.002 exclusive, hasta el día doce de julio de 2.002 inclusive, transcurrieron en este juzgado cinco días de despacho, razón por la cual el a quo juzgó procedente declarar que el codemandado MAURICO NAHAS ACHTJI, no incurrió en confesión ficta, por cuanto contestó oportunamente la demanda, criterio de valoración que esta Alzada comparte totalmente y así se declara.

E) LA PARTE ACTORA SOLICITÓ AL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA ANALIZAR LOS SIGUIENTES INDICIOS: a) condición de casado del codemandado vendedor; b) experiencia de comerciante del codemandado comprador; c) del conocimiento de todo el vecindario de la condición de casado del codemandado vendedor; d) de la visita que hizo el comprador al apartamento antes de comprar.

En cuanto a esta prueba, el a quo consideró que se evidenciaba como indicio que efectivamente el codemandado para la oportunidad en que efectuó la venta con pacto de retracto legal estaba casado, todo lo cual constaba del acta de matrimonio que corre agregado al folio 13 y su vuelto del escrito de contestación de demanda presentado por el codemandado ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, habiéndose identificado, sin embargo, como viudo. En consecuencia esta Superioridad le asigna a esta prueba el valor de indicio, pues no logró la parte actora en el decurso del proceso demostrar efectivamente que el codemandado comprador ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, tuviese conocimiento de este hecho, por lo cual tal alegato nunca podría surtir plena prueba en su contra. Así se decide


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA


En cuanto a las Pruebas de la parte codemandada, ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, se promovieron las documentales que se señalan a continuación, con las cuales el referido codemandado pretendió demostrar el desconocimiento del estado civil real del vendedor, señalando que en todo momento creyó que éste era viudo, presumiendo de buena fe que su identificación era verdadera, tal como se evidencia de tales documentales en las cuales siempre el codemandado vendedor se identificó como viudo, a saber:

A) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DEL DOCUMENTO REGISTRADO EN FECHA 10 DE FEBRERO DE 1.994. Documento público que obra a los folios 76 al 80, este Tribunal acoge el criterio de valoración efectuado por el a quo y le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se declara.

B) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DEL DOCUMENTO RESGISTRADO EN FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 1.996: Al documento público que obra a los folios 81 al 85, este Tribunal, igualmente acogiendo el criterio de valoración efectuado por el a quo le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se decide.

C) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LA FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO REGISTRADO EN FECHA 19 DE JUNIO DE 1.997: Al documento público que en copia fotostática obra del folio 86 al 88, tal como fue valorado por el a quo, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se declara.

D) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA FOTOCOPIA CERTIFICADA DE LA DEMANDA POR NULIDAD DE VENTA DEL APARTAMENTO EXPEDIENTE N°17.170, actuaciones que obran a los folios 89 al 102, este Tribunal ratifica el valor probatorio realizado por el a quo, consagrado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto tal documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se decide

Finalmente, en cuanto a estas pruebas instrumentales, este Tribunal las aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye para dar por demostrado que el vendedor, hoy co-demandado, en su texto declaró que su estado civil era el de viudo; y que idéntica mención hicieron en las correspondientes notas los funcionarios públicos que otorgaron los mismos. Así se establece.

En el particular quinto, intitulado: De las pruebas de la Parte Codemandada, ciudadano Ramón Márquez Velasco, esta Superioridad observa, igual que lo hizo el a quo, que revisadas las actas del presente expediente, el codemandado ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra ni promovió ninguna clase de pruebas que le favorecieran dentro del lapso correspondiente, por lo cual en lo que a él respecta, operó la confesión ficta. Así se decide.

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, en criterio del juzgador, quedó comprobado que, efectivamente, el cónyuge codemandado, ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO dio en venta bajo la modalidad de pacto de retracto al también codemandado MAURICIO NAHAS ACHTJI, el inmueble identificado en autos, el cual pertenece a la comunidad conyugal que el vendedor tiene constituida con la demandante, señora EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ, por haber sido adquirido durante el matrimonio, a título oneroso, a costa del caudal común.

No consta en el documento continente de dicho contrato de compraventa con pacto de rescate, ni en ninguna otra actuación cursante en autos, que la cónyuge demandante haya prestado su consentimiento, requerido por el artículo 168 del Código Civil, para la celebración de dicho acto de disposición. Tampoco obra en el expediente probanza alguna que permita determinar que dicho acto haya sido posteriormente convalidado por la actora.

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que los dos (2) primeros requisitos exigidos por la jurisprudencia de Casación anteriormente citada, para la procedencia de la pretensión de nulidad consagrada en el artículo 170 del Código Civil, supra transcrito, se encuentra plenamente comprobados en el caso de especie, y así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si el tercero contratante, esto es, el comprador MAURICIO NAHAS ACHTJI, actuó o no de buena fe, es decir, si tenía o no motivo para conocer que el inmueble vendido pertenecía a la comunidad conyugal establecida entre el vendedor y la hoy actora, a cuyo efecto se observa:

Del material probatorio que obra en los autos, anteriormente enunciado, analizado y valorado, en criterio de este Tribunal no surge probanza alguna de que el prenombrado comprador tuviera algún motivo para conocer que el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto perteneciera a la comunidad conyugal. Por el contrario, las circunstancias de que en el propio documento de compraventa, fundamental del presente procedimiento, al igual que los demás instrumentos públicos promovidos, el vendedor haya declarado que su estado civil es el de “viudo” y que así también fue identificado en las notas de protocolización por los funcionarios que autorizaron tales actos, conducen a considerar que el comprador desconocía que la propiedad del bien vendido no correspondía plenamente al vendedor, sino a la referida comunidad conyugal.

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la actora no logró desvirtuar la presunción legal de buena fe que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, ampara la actuación del codemandado MAURICIO NAHAS ACHTJI, en el acto de disposición cuya nulidad se pretende. Por ello, considera el juzgador que en el caso de autos no se encuentra comprobado el último requisito de procedencia de la pretensión de nulidad deducida, anteriormente enunciado, y así se establece.

No existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos que configuran los requisitos de procedencia de la pretensión de nulidad deducida, establecidos en el precitado artículo 170 del Código Civil y en la jurisprudencia de Casación anteriormente reseñada, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar, y no como erradamente lo hizo el a quo en la sentencia apelada. En consecuencia, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho suficientemente señalados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 27 de junio de 2005, por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, contra la sentencia definitiva de fecha 03 junio de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ, contra su cónyuge, el ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO y el apelante, ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, por nulidad de venta, mediante la cual declaró sin lugar la defensa de fondo opuesta por los apoderados judiciales del codemandado apelante, declaró con lugar la acción judicial que por nulidad de venta fue interpuesta por la demandante, declaró la nulidad del documento de venta con pacto de retracto legal y por cuanto hubo vencimiento total condenó en costas a los codemandados.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 26 de junio de 2000, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado ANTONIO D’ JESUS M., obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELYN DONIS CAMPOS DE MÁRQUEZ, contra de los ciudadanos RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO y MAURICIO NAHAS ACHTJI, todos plenamente identificados en la narrativa del presente fallo, por nulidad del contrato de compraventa con pacto de retracto sobre el inmueble cuyas características fueron indicadas anteriormente en esta sentencia, celebrado entre los litisconsortes pasivos mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de junio de 1997, inserto con el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 40, Segundo Trimestre. En consecuencia, se declara válido y eficaz dicho contrato.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en las costas del juicio a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, mediante boleta, las cuales se ordenan, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil seis.- Años: 196º de la Indepen¬den¬cia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil
En…
la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dieciocho de septiembre de dos mil seis.-

196º y 147º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede y se libraron las correspondientes boletas de notificación ordenadas en el dispositivo de la sentencia.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil