REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES
GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de septiembre de dos mil seis-
196° y 147°
Visto el escrito presentado en fecha 20 de septiembre de los corrientes, (folio 64), por las abogadas MARÍA PIRAMA DUGARTE DE PEÑA y ANA RITA TORO GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.992.211 y 8.034.752 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 50.944 y 53.424, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderadas Judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS DUGARTE DUGARTE, identificado en autos, parte demandante en el presente juicio, relacionado con el cobro de bolívares por intimación que sigue contra la ciudadana ELVIA ROSA ALARCÓN DE JEREZ, mediante el cual promovieron pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia; este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, la transcribe a continuación in verbis la referida promoción:
“(Omissis):
…PRIMERO: Ratificamos en toda y cada una de sus partes los Documentos Cambiarios (Letras de Cambio) habida consideración que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada y en (sic) donde se evidencia claramente que la parte demandada no ha cumplido con la obligación contraída las cuales corren insertos a los folios: 4, 5, 6 y 7 del expediente signado con el Nº 8265, que se lleva por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Ratificamos en toda y cada una de sus partes, la transacción que las partes hicieron en fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005) la cual se equipara a una confesión que la parte demandada hizo, con respecto al Petitum que la parte demandante en su libelo de demanda formulo y cuyo convenimiento está contenido al Folio 26 del expediente que se lleva por ante el Tribunal anteriormente señalado. En este sentido Reproducimos Valor y Mérito Probatorio del Escrito contentivo del convenimiento que corre ya al Folio antes señalado y al mismo tiempo Reproducimos el Mérito Probatorio de Autos…”(sic).
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador que, acompañan al escrito libelar, documentos cambiarios (folios 4, 5, 6 y 7) como medio de prueba escrita y que constituyen el documento fundamental de la pretensión del demandante, cumpliendo con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la norma jurídica adjetiva establece taxativamente en los medios de pruebas admisibles en el procedimiento de Segunda Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, a saber: instrumentos públicos, posiciones y el juramento decisorio; en consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir las pruebas promovidas en virtud de que no se tratan propiamente de nuevos medios de pruebas admisibles en esta instancia sino pruebas promovidas en la primera instancia de conformidad con los artículos 395 y 396 eiusdem.
Asimismo, en cuanto a la promoción contenida en el particular SEGUNDO, observa este Juzgador que la prueba promovida, no fue aportada conjuntamente al escrito, por lo que mal podría esta Alzada concederle algún tipo de valoración jurídica, a unos documentales que no fueron producidos físicamente ni obran a los autos. En tal sentido, este Tribunal no las admite; sin embargo, le advierte a las partes que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia las actuaciones procesales, documentos cursantes y pruebas promovidas en la instancia menor si lo considera necesario para la resolución de la controversia sometida por vía de apelación a su conocimiento. Y así se decide.
El Juez Temporal,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp. 4547
Cccy.