REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 11 de septiembre de 2006 y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentado por el ciudadano JAIRO OJEDA MONTIEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.370.296, de este domicilio y hábil, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, en contra de la sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO -al que expresamente se sindica como agraviante– en la causa signada con el número 20688, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, quien confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha 04 de agosto de 2004, por la pretendida violación del derecho constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El recurrente antes del señalamiento de los hechos que originaron la presente solicitud de amparo constitucional, procedió a indicar el contenido del artículo “26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario” (sic).

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el accionante luego de expresar que en la presente acción de amparo, funge como parte agraviada y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, como agraviante, y de indicar sus respectivos datos de identificación y localización, señala que dicha acción va dirigida específicamente contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado sindicado como agraviante, quien confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha 04 de agosto de 2004.

Seguidamente, bajo el intertítulo “ACTOS VIOLATORIOS DEL DEBIDO PROCESO”, el recurrente, expone su solicitud en los términos que parcialmente se sintetizan a continuación:

Que la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2006, en el expediente signado con el número 20688, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenida en el expediente número 6231, violando los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Que en su carácter de arrendatario, en la causa que cursaba por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 6231, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 04 de agosto de 2004.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del abogado Juan Carlos Guevara Liscano, en su condición de Juez Temporal, conociendo del recurso de apelación por él interpuesto, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, no advirtió, ni se percató que la sentencia recurrida adolecía del vicio de ultrapetita, en virtud de que el Juez Provisorio Luis Flores García, fue mas allá de lo pedido por el actor en el libelo de la demanda.

Que el actor pidió en su libelo de demanda el desalojo en los siguientes términos: "…un inmueble propiedad de mi mandante, que consta de un apartamento ubicado Pedregosa Sur, Residencias Say Say, bloque "A" piso 2, apartamento 2 en esta ciudad de Mérida…" y, que al comparar con los folios 1 y 2 del libelo de la demanda, que obra en el expediente número 6231, a que hizo referencia y que consignó en 97 folios útiles, el apartamento que se le arrendó es el “ubicado en LAS RESIDENCIAS SAY SAY, TORRE "A" SEGUNDO PISO, APARTAMENTO NÚMERO 21 del sector La Pedregosa Sur de la ciudad de Mérida”, según contrato de arrendamiento que obra a los folios 9 y su vuelto, suscrito por el arrendador ciudadano Alirio Sandoval Paiva y el recurrente en amparo.
Que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, obró sin conocimiento de causa, por cuanto “no se dio de cuenta” (sic) del vicio de ultrapetita y de la incongruencia entre lo pedido en la demanda y lo concedido en la sentencia de la primera instancia, es decir, de la incongruencia entre lo dispuesto en numeral 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, que establece: "…LA DETERMINACIÓN DE LA COSA U OBJETO SOBRE QUE RECAIGA LA DECISIÓN, COMO REQUISITO ESENCIAL INHERENTE A LA SENTENCIA PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA, con lo cual violó el contenido del artículo: 244 del Código de Procedimiento Civil vigente, porque una cosa es lo pedido en la demanda y otra cosa es lo sentenciado.

Que él (hoy recurrente), estimó la contestación de la demanda, en la cantidad de setenta millones de bolívares (70.000.000,00 Bs.), generando la incompetencia del Juez en funciones para aquél entonces, del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que el Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no se desprendió de la causa signada con el número 6231, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Que al no desprenderse del expediente al que hizo referencia, violó la norma anteriormente citada y, en consecuencia profirió una sentencia afectada de nulidad plena, ya que no tenía competencia por la cuantía para seguir conociendo de la causa, al ser ésta estimada por su sola pretensión como demandado en la cantidad de setenta millones de bolívares (70.000.000,00 Bs.), de conformidad con el dispositivo legal ya referido y como norma procedimental, establecida en el Código de Procedimiento Civil vigente.

Que la sentencia de la primera instancia declaró la confesión ficta del demandado, y al interponer el recurso ordinario de apelación en fecha 16 de septiembre de 2004, el juez de alzada no advirtió, por no haber estudiado la causa, que la sentencia recurrida en apelación adolecía del vicio procesal contenido como requisito de la sentencia, en el numeral 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, la incongruencia en la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recayó la sentencia, porque una cosa pidió el demandante por medio de su abogado y otra cosa es lo sentenciado, por lo cual incurrió en el vicio procesal de ultrapetita.

Que si el Juez de la segunda instancia, hubiese advertido de este vicio procesal, hubiese declarado la nulidad de la sentencia y su inejecutabilidad por contradictoria, aunado al vicio de ultrapetita de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Que esta sentencia no tiene recurso alguno de conformidad con la ley especial que regula la materia, pero que es recurrible a través de la vía de acción de amparo constitucional, por ser violatoria de las normas que regulan el debido proceso.

Que el juez de la primera instancia declaró extemporáneas las pruebas y suplió argumentos de hecho que no fueron alegados, ni probados por el demandante, violando el principio procesal del debido proceso contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, al no percatarse de todas las violaciones del debido proceso, en que incurrió el juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, porque en caso contrario no hubiese confirmado la sentencia que conoció con motivo de la apelación interpuesta.

Posteriormente, bajo el intertítulo “FUNDAMENTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES DEL RECURSO DE AMPARO QUE INTERPONGO”, el recurrente, expuso en su solicitud, en síntesis lo siguiente:

Que fundamenta la presente acción de amparo constitucional, en los artículos 1, 2, 4, 6, 18, 22, 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 25, 26, 27 y 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “POR LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DEL DEBIDO PROCESO EN LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA, REFERIDA CON LOS NÚMEROS: 6231 Y 20688, O SEA EL PRIMER NÚMERO ALUCIVO (sic) A LA CAUSA SENTENCIADA POR EL JUEZ LUIS FLORES GARCIA (sic), EN PRIMERA INSTANCIA, Y AL NÚMERO: 20.688, RATIFICADA POR EL JUEZ JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, COMO SUPERIOR AL PRIMERO DE MUNICIPIOS DE LIBERTADOR (sic) Y SANTOS MARQUINA Y COMO JUEZ SUPERIOR: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL, AMBOS DEL ESTADO MERIDA (sic)…”.(omissis)


Finalmente el recurrente bajo el intertítulo denominado “PETITORIO”, formuló el mismo, en los términos que por razones de método, in verbis se reproducen a continuación:

“(Omissis):
…PRIMERO, pido de conformidad con el ARTICULO: 22 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, QUE CON LA ADMISIÓN DE ESTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, SE SUSPENDA LOS EFECTOS DE LA SETENCIA, EN CUANTO A SU EJECUCIÓN Y CONTENIDA EN LA CAUSA SIGNADA CON LOS NÚMEROS. 6231 Y 20.688, QUE FUE RATIFICADA POR EL TRIBUNAL QUE ACTUÓ CON EL CARÁCTER DE SUPERIOR: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SEGUNDO, DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS DE LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, AL EXPEDIENTE NÚMERO. 6231, AL CARGO DEL JUEZ: LUIS FLORES GARCÍA, Y, QUE FUERA RATIFICADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA A CARGO DEL JUEZ: JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, NULIDAD QUE PIDO SE DECLARE CON LA SETENCIA QUE DICTARÁ A LA INTERPOSICIÓN DE ESTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y CON LOS FUNDAMENTOS YA EXPUESTOS, EL DOCTOR: HOMERO SÁNCHEZ PEBRES, EN SU CARÁCTER DE JUEZ SUPERIOR PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, A QUIEN COMPETE EL CONOCIMIENTO DE ESTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
DEBO ADVERTIR A ESTE SUPERIOR TRIBUNAL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, QUE INTERPONGO EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN MI CARÁCTER DE ARRENDATARIO – AGRAVIADA, MI PERSONA: JAIRO OJEDA MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: 3.370.296, E, INPREABOGADO NÚMERO: 13.047; CON EL SIGUIENTE DOMICILIO PROCESAL QUE INDICO: RESIDENCIA SAY SAY, TORRE:"A", SEGUNDO PISO; APARTAMENTO NÚMERO:21, DE LA PEDREGOSA SUR DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y DEL ESTADO MÉRIDA, DONDE DEBO SER NOTIFICADO PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES DE ESTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Y, FUNGE COMO AGRAVIANTE EL JUEZ, JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, UBICABLE EN EL CUARTO PISO DEL PALACIO DE JUSTICIA, EDIFICIO HERMES, ENTRE LA AVENIDA 4 BOLÍVAR CON LA CALLE 23 ESQUINA DEL PALACIO ARZOBISPAL DE ESTÁ CIUDAD DE MÉRIDA…“.(sic).


Junto con la solicitud de amparo, la accionante en amparo produ¬jo los documentos siguientes:

1) En 20 folios útiles, copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2006.
2) En 01 folio útil, copia certificada de la diligencia suscrita por el abogado JAIRO OJEDA MONTIEL, mediante la cual solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia certificada de la sentencia proferida en fecha 10 de marzo de 2006.
3) En 04 folios útiles, copia certificada del escrito libelar presentado por el abogado HENDER BENITEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ SANDOVAL PAIVA y NORA LOIDA NIEVES DE SANDOVAL, mediante el cual demandaron al abogado JAIRO OJEDA MONTIEL, por Desalojo, causa que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
4) En 02 folios útiles, copia certificada del Instrumento Poder que fuera conferido por los ciudadanos ALIRIO JOSÉ SANDOVAL PAIVA y NORA LOIDA NIEVES DE SANDOVAL, al abogado en ejercicio HENDER BENITEZ, suscrito por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida.
5) En 02 folios útiles, copia certificada del documento de compraventa del inmueble ubicado en el sector La Pedregosa de esta Ciudad de Mérida, Residencias Say-Say, edificio “A”, número A-21, suscrito por el ciudadano Dulio Bladimir Nieves Delgado, en su condición de vendedor y los ciudadanos Alirio José Sandoval Paiva y Nora Loida Nieves de Sandoval, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida.
6) En 01 folio útil, copia certificada del documento de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Alirio José Sandoval Paiva y Jairo Ojeda Montiel.
7) En 01 folio útil, copia certificada de la Partida de Nacimiento, número 650, del ciudadano Riogel Alirio Sandoval Nieves, que se encuentra inserta en los Libros de Registro de la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suaréz, del Municipio Libertador del Estado Mérida.
8) En 01 folio útil, copia certificada de la Planilla de Información y Pago de las Tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, expedida por el SENIAT.
9) En 01 folio útil, copia certificada de la Constancia de estudios, expedida al ciudadano Riogel Sandoval Nieves, por la Universidad de Los Andes, Oficina Central de Registro Estudiantil.
10) En 01 folio útil, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos José Luis Báez y Riogel Alirio Sandoval Nieves.
11) En 01 folio útil, copia certificada del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 2002.
12) En 01 folio útil, copia certificada de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual devolvió en 07 folios útiles recaudos de citación, en virtud de la imposibilidad en la práctica de la citación de la parte demandada.
13) En 02 folios útiles, copia certificada de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, la citación de la parte demandada por carteles.
14) En 01 folio útil, copia certificada del auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de junio de 2003, mediante el cual acordó librar carteles de citación a la parte demandada.
15) En 01 folio útil, copia certificada de la diligencia suscrita por el abogado JAIRO OJEDA MONTIEL, mediante la cual se dio por citado en el juicio signado con el número 6231, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
16) En 01 folio útil, copia certificada de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en el referido juicio, mediante la cual consignó ejemplares de los Diarios Cambio de Siglo y Diario Los Andes, referidos a la publicación de los carteles de citación de la parte demandada.
17) En 05 folios útiles, copia certificada del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el abogado JAIRO OJEDA MONTIEL.
18) En 01 folio útil, copia certificada del auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de agosto de 2003.
19) En 01 folio útil, copia certificada de la diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual consignaron escrito de subsanación de cuestiones previas y acta matrimonial, en el juicio signado con el número 6231, de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
20) En 01 folio útil, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Alirio José Sandoval Paiva y Nora Loida Nieves Delgado.
21) En 06 folios útiles, copia certificada del escrito de subsanación de cuestiones previas, presentado por la parte actora en el juicio signado con el número 6231 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
22) En 02 folios útiles, copia certificada del escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado en ejercicio JAIRO OJEDA MONTIEL, en el juicio signado con el número 6231, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
23) En 04 folios útiles, copia certificada del escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en el juicio signado con el número 6231, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
24) En 01 folio útil, copia certificada de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en el juicio signado con el número 6231, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual para efectos probatorios, consignó las documentales allí indicadas.
25) En 02 folios útiles, copia certificada del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, en el juicio signado con el número 6231, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
26) En 02 folios útiles, copia certificada del escrito libelar mediante el cual el ciudadano Alirio Sandoval Paiva, por medio de apoderado judicial demandó por desalojo al ciudadano Jairo Ojeda Montiel, por desalojo, causa que cursó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se le asignó el número 5344, de la nomenclatura propia de ese Juzgado.
27) En 01 folio útil, copia certificada del auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró extemporáneas las pruebas presentadas por las partes.
28) En 01 folio útil, copia certificada de la diligencia suscrita por el abogado Jairo Ojeda Montiel, mediante la cual apeló del auto por el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró extemporáneas las pruebas presentadas por las partes.
29) En 01 folio útil, copia certificada del auto de fecha 16 de septiembre de 2006, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo cómputo se abstuvo de admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto que inadmitió las pruebas promovidas por éste, en virtud de su extemporaneidad.
30) En 07 folios útiles, copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de agosto de 2004.
31) En 01 folio útil, copia certificada de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de agosto de 2004.
32) En 01 folio útil, copia certificada de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
33) En 01 folio útil, copia certificada de la diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 2004.

Mediante decisión de fecha 14 de septiembre de 2006 (folios 126 al 132), este Tribunal declaró que la solicitud de amparo constitucional era oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Al efecto, señaló este Tribunal que las afirmaciones y peticiones señaladas por el recurrente en su escrito libelar, mediante el cual interpuso la presente acción de amparo constitucional fue realizada de manera ambigua, por lo que no se deducía a que circunstancias se circunscribía su petitum, lo que hacía que su solicitud careciera de claridad y precisión.

Que en criterio de este Tribunal, el accionante debió señalar expresamente las circunstancias a las cuales se circunscribía su petitum y el fallo judicial impugnado mediante la presente acción de amparo constitucional, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que sirva para ilustrar el criterio de este Tribunal sobre la situación jurídica supuestamente infringida.

En virtud de las circunstancias señaladas con anterioridad, cuya indicación precisa fue omitida, y que resultaba imperioso para este juzgador conocer, con el objeto de ilustrar su criterio sobre la situación jurídica supuestamente infringida y la cabal fundamentación fáctica de la pretensión deducida, a fin de formular el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad y/o procedencia de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en dicha decisión este Juzgado ordenó la notificación del accionante, JAIRO OJEDA MONTIEL, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a señalar las circunstancias de que adolece la solicitud de amparo, antes menciona¬das, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre del año en curso, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado expuso que siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), el accionante, firmó la boleta de notificación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de septiembre de 2004.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre del año en curso, suscrita por el ciudadano JAIRO OJEDA MONTIEL, en su condición de parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, procedió a efectuar la consignación ordenada, renunciando en consecuencia, al lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la referida notificación para realizar la subsanación ordenada.

Así las cosas, el abogado en ejercicio JAIRO OJEDA MONTIEL, en su condición de parte recurrente en la presente causa, consignó en la oportunidad legal correspondiente, escrito de subsanación, el cual obra a los folios 137 al 140 del presente expediente, cuyo contenido in verbis se transcribe a continuación:

“(Omissis):
… PRIMERO: EXPLICACIOÓN (sic) DE LA SITUACI{ON (sic) JURÍDICA INFRINGIDA. La situación jurídica infringida, es decir, violada, es mi derecho a la defensa, que fue violado por El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a cargo del JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, porque ratifica una Sentencia que viola El (sic) Artículo: 12 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice:
"Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en lo limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez, puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.".
EL (sic) Magistrado, que dictó la Sentencia de Primera Instancia o sea El Juez Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquína de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, juez en funciones para aquel entonces, suplió en la Sentencia, el argumento de, hecho que no alegó, ni probó El Demandante y su abogado, que pide en la demanda a mi persona: Jairo Ojeda Montiel, para que desaloje: "un inmueble propiedad de mi mandante, que consta de un apartamento ubicado en la Pedregosa Sur , Residencias SAY SAY boque "A" Piso 2, Apartamento 2 en esta ciudad de Mérida...", por favor Magistrado sírvase leer y comprobar a los folios. 1 y 2 del libelo de la demanda de la Copia Certificada del Expediente Número: 6231, que consigné en Noventa y Siete (97) folios útiles; y, el apartamento que a mi Jairo Ojeda Montiel, me Arrendó (sic) Alirio Sandoval Paiva, es el Apartamento ubicado en las Residencias: SAY SAY, Torre: "A", Segundo Piso, Apartamento Número: 21 de La Pedregosa Sur de la Ciudad de Mérida, según el contrato de Arrendamiento por nosotros suscrito y que obra a los folios: NUEVE (9) y vuelto, leer y comprobar, honorable Magistrado, al indicado folio del Expediente Número: 6231; La situación jurídica infringida, es decir violada, es mi derecho a la defensa, consistente en que se demanda a mi persona para que desaloje el apartamento ya referido, el juez de la causa Sentencia a que Desaloje el Apartamento Número: 21 del Segundo Piso de Las Residencias SAY SAY , Torre: "A" de La Pedregosa Sur de esta Ciudad de Mérida, Sentencia que fue ratificada por (sic) Juez, JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, quien tiene a su cargo El (sic) Tribunal (sic) Primero de Primera Instancia En (sic) Lo (sic) Civil, Mercantil y Del (sic) Transito (sic) de Circunscripción Judicial del Estado Mérida al expediente Número: 20.688, no es posible en materia jurídica, Ciudadano Juez, que por Ejemplo a Pedro Pérez, se le demande para que entregue tres sacos de sal y el Juez en la Sentencia, le condena a entregar Tres sacos de Azúcar; a mi persona Jairo Ojeda Montiel, se me demanda por un apartamento que no tengo Arrendado y se me condena a entregar desalojado, el que si tengo Arrendado, y, por el cual, no fui demandado, esta es la situación jurídica infringida. Se infringió, se violó mi derecho a la defensa, porque se violaron, además del Artículo: 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente; EL ARTÍCULO: 340 EN SU NUMERAL: 4°, "EL LIBELO DE LA DEMANDA DEBERÁ EXPRESAR:.... 4°: EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, EL CUAL DEBERÁ DETERMINARSE CON PRECISIÓN, INDICANDO SU SITUACIÓN Y LINDEROS , SI FUERE INMUEBLE...”, el objeto de la pretensión en la demanda es el apartamento del Bloque A, PISO. (sic) 2, Apartamento: 2 de Las Residencias Say Say de la Pedregosa Sur de la Ciudad de Mérida, y el Apartamento que se me Arrendó no fue objeto de la pretensión en la demanda, por lo tanto en la Sentencia, El (sic) Juez de la causa, tenía que ordenar entregar desalojado, el objeto que se le pidió en la demanda y no un objeto distinto, como lo es El Apartamento Número: 21 del Segundo Piso de Las Residencias SAY SAY, Torre: "A" de La Pedregosa Sur de la Ciudad de Mérida; por lo cual, el Juez de la causa violó, EL ARTÍCULO: 243, NUMERAL: 6° QUE DICE TEXTUALMENTE: "TODA SENTENCIA DEBE CONTENER:.......6°)LA DETERMINACIÓN DE LA COSA U OBJERO SOBRE QUE RECAIGA LA DECISÓN.” El objeto sobre el cual recae la decisión (SENTENCIA) debe coincidir CON EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN COMO REQUISITO DE LA DEMANDA, QUE EXIGE EL SABIO LEGISLADOR PATRIO EN EL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO: 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, YA TRASNCRITO; por lo cual, el juez de la causa violó en la sentencia estas normas del debido proceso y en consecuencia mi derecho a la defensa, ésta es la situación jurídica infringida, por que se me demandó, por un apartamento que no tengo Arrendado, ni me fue Arrendado, y, en La (sic) Sentencia, se ordena desalojar el Apartamento que si tengo Arrendado y por el cual, no se me demandó a mi.: Jairo Ojeda Montiel, jamás puedo Yo, Jairo Ojeda Montiel, desalojar, El Apartamento: Número: 21 de Las Residencias: SAY SAY, Torre: "A" Segundo Piso de la Pedregosa Sur de la Ciudad de Mérida, porque ese Apartamento no fue el objeto de la pretensión en la demanda.
LA (sic) Especial de la materia: LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, El Juez de la causa para aquel entonces: LUIS FLORES GARCÍA, al Expediente: 6231, dicta Sentencia fundamentándola en El (sic) Artículo: 35 de la expresada Ley Especial, ya referida, concordando dicha norma con El (sic) Articulo: 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por lo que dicta Sentencia por confesión ficta, Sentencia que es ratificada por El (sic) Juez: JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, actuando como Juez de alzada y quien tiene a su cargo El (sic) Tribunal (sic) Primero de Primera Instancia en Lo (sic) Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Mérida, Sentencia ratificada al Expediente Número: 20688; ahora bien, Honorable Magistrado Superior Primero de ésta circunscripción (sic) Judicial del Estado Mérida, veamos que dicen (sic) El (sic) Articulo: 35 de La Ley Arrendamientos Inmobiliarios, y, que dice, El (sic) Artículo: 362 del Código de Procedimiento Civil; ARTICULO: 35 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS VIGENTE, EN SU ENCABEZAMIENTO: "EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDADO DEBERÁ OPONER CONJUNTAMENTE TODAS LAS CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS EN EL CODIGO (sic) DE PROCEDIMEINTYO (sic) CIVIL Y LAS DEFENSA DE FONDO, LAS CUALES SERÁN DECIDIDAS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
EN DICHA OPORTUNIDAD, EL DEMANDADO PODRÁ PROPONERRECONVENCIÓN, (sic) SIEMPRE QUE EL TRIBUNAL SEA COMPETENTE POR LA MATERIA Y LA CUANTÍA.......".
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULO: 362: "SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESOEN (sic) CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SINADA (sic) PROBARE QUE LE FAVOREZCA........"; la petición del demandante es contraria a derecho porque el apartamento que pidió como objeto de la pretensión ( Numeral: 4° del Articulo: 340 del Código de Procedimiento Civil ), no es el Apartamento que Yo, Jairo Ojeda Montiel, tengo Arrendado y estoy en posesión, según El Contrato de Arrendamiento suscrito entre mi persona y el Ciudadano Alírio Sandoval Paiva, y, que obra al Folio: NUEVE (9) ya indicado del libelo de la demanda y como requisito de la Sentencia (Numeral 6° del Artículo: 243 del Código de Procedimiento Civil Vigente) La Sentencia que dictó El (sic) Juez LUIS FLORES GARCÍA, Juez de la causa al Expediente 6231 de (sic) Municipios Libertador y Santos Marquina, violó el derecho a la defensa, por conceder en la Sentencia lo que en la demanda, no se le había pedido, o sea el apartamento que tengo Arrendado, y, (sic) tantas veces ya referido, y, (sic) que no fue objeto de la pretensión en la demanda; Sentencia Ratificada por El (sic) Juez Primero de Primera Instancia en Lo (sic) Civil (sic) mercantil (sic) y del Transito (sic) del (sic) Circunscripción Judicial del Estado Mérida: JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, ya que como juez de alzada si hubiera estudiado el Expediente número: 6231, que en su Tribunal corresponde al número: 20688, de conformidad con El (sic) Articulo: 244 del Código de Procedimiento Civil que dice: "SERÁ NULA LA SENTENCIA: POR FALTAR LAS DETERMINACIONES INDICADAS EN (sic) ARTÍCULO ANTERIOR; POR HABER ABSUELTO DE LA INSTANCIA; POR RESULTAR LA SENTENCIA DEL TAL MODO CNTRDICTORIA, (sic) QUE NO PUEDA EJECUTARSE O NO APREZCA QUE SEA LO DECIDIDO; Y SEA CONDICIONAL, O CONTENGA ULTRAPETITA.".
Si, el Juez de alzada ya referido hubiera estudiado el expediente número: 6231, se hubiere dado cuenta, se hubiere percatado, habría tenido conocimiento de causa hubiere descubierto que la Sentencia por mi apelada, adolecía del vicio de ultrapetita, o sea por haber ido El (sic) Juez, en La (sic) Sentencia mas allá de lo pedido en la demanda, por haber ordenado a mi persona: Jairo Ojeda Montiel, entregar un Apartamento que no fue, por el cual, se me demandó: la Sentencia Ratificada violó todas las normas del debido proceso Up Supra, transcritas y analizadas, y por lo que en consecuencia violaron EL ARTICULO: 49 CONSTITUCIONAL EN SU ENCABEZAMIENTO Y EN SUS NUMERALES: 1°, 3 Y 8°, VIOLATORIAS DEL DEBIDO PROCESO QUE AMPARA Y GARANTIZA ESTA NORMA CONSTITUIONAL (sic) DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PETITORIO:
PRIMERO: LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ES LA DE QUE SE ME DEMANDÓ POR EL APARTAMENTO NUMERO: 2 ,PISO: 2 DEL BLOQUE: "A" DE LAS RESIDENCIAS: SAY SAY DE LA PEDREGOSA SUR DE LA CIUDAD DE MÉRIDA Y LA SENTENCIA RATIFICADA ORDENA ENTREGAR EL APARTAMENTO: 21, SEGUNDO PISO, TORRE: "A" DE LAS RESIDENCIAS SAY SAY DE LA PEDREGOSA SUR DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, POR LOCUAL (sic) PIDO A ESTE SUPERIOR TRIBUNAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, QUE A OBJETO DE RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTULO: 22 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ORDENE AL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA, SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA RATIFICADA POR TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CONTENIDA AL EXPEDIENTE NÚMERO: 20688 A CARGO DEL JUEZ JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
SEGUNDO: LA SENTENCIA CUYA NULIDAD PIDO QUE DECLARE CON LA INTERPOSICIÓN DE ESTE RECURRENCIA DE AMAPARO CONSTITUCIONAL, ES LA SUSCRITA POR EL JUEZ: JUAN CARLOS GEVARA LISCANO, COMO JUEZ DE ALZADA Y AMHAIL ESCALANTE NEWMAN COMO SECRETARIA Y DICTADA CON FECHA 10 DE MARZO DE 2006 AL EXPEDIENTE NÚMERO: 20688. Así (sic) lo ordenado en el Despacho Saneador de este Superior Tribunal de fecha: 14 de Septiembre de dos mil seis (2006).
Pido la admisión de este Amparo Constitucional por estar ajustado a derecho, que se restablezca la situación jurídica infringida suficientemente explicada y que se pide se restablezca como se indica en el PARTICULAR PRIMERO DEL PETITORIO Y SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA PEDIDA EN PARTICULAR SEGUNDO…” (sic).

De los términos del escrito que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut retro, así como de la consignación presentada, se evidencia que la corrección ordenada por este Tribunal mediante la indicada decisión de fecha 14 de septiembre de 2006, se hizo oportunamente; y así se declara.
II
DE LA COMPETENCIA

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de marzo de 2006 --a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por los ciudadanos ALIRIO JOSÉ SANDOVAL PAIVA y NORA LOIDA NIEVES DE SANDOVAL, por medio de su apoderado judicial HENDER BENITEZ, contra el ciudadano JAIRO OJEDA MONTIEL, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 20688 de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación del derecho constitucional al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo sido dictada la sentencia definitiva impugnada en amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de desalojo de inmueble, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra dicha sentencia, y así se declara.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de los recaudos anexos, observa este juzgador, que no se evidencia, de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, es admisible, y así se declara.

Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

La acción de amparo constitucional es un recurso previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos, así como casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Asimismo, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Se desprende, de los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta. Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, lo siguiente:

“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (…)
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
(omissis)”.

Revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, en la acción autónoma de amparo constitucional contra la violación del derecho a la defensa, en que según el quejoso incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera este Juzgador que por cuanto dicha violación al precepto constitucional contenido en el artículo 49 de nuestra carta magna, constituyen un perjuicio grave para el hoy recurrente en amparo, argumentado como fundamento de solicitud cabeza de autos, el presente recurso será admitido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción autónoma de amparo constitucional, incoada por el ciudadano JAIRO OJEDA MONTIEL, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, y por consiguiente, ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero del 2000 (caso: Mejía-Sánchez).

SEGUNDO: Se fija las once de la mañana del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada infra, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.

TERCERO: Se ORDENA la notificación por oficio del Tribunal presuntamente agraviante, esto es al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de los dispuesto en el mismo fallo mencionado, el oficio de notificación deberá anexarse, inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa donde se emitió la sentencia impugnada. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del escrito contentivo de la subsanación ordenada mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2006.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxesele a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del escrito contentivo de la subsanación ordenada mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2006.

QUINTO: Se ORDENA la notificación por boleta de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ SANDOVAL PAIVA y NORA LOIDA NIEVES DE SANDOVAL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.591.950 y 3.915.120, con domicilio en el Municipio Barinas del Estado Barinas, quienes fungieron como parte actora en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada, haciéndoseles saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrense las correspondientes boletas de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, advirtiéndosele que la misma debe hacerse en la dirección procesal indicada por la parte actora en el juicio que motivó la presente acción de amparo constitucional. A tal efecto, remítanse las referidas boletas al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Remítase junto con dichas boletas, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del escrito contentivo de la subsanación ordenada mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2006.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.