REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 27 de junio de 2003, (folio 56) por el abogado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.590, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VALENTÍN RAMÍREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.449.572, quien actúa en su propio nombre y en representación, de sus hermanos SABINO RAMÍREZ BARRIOS, JOSÉ DOLORES RAMÍREZ BARRIOS, MARÍA FIDELINA RAMÍREZ BARRIOS y ESTER MARÍA RAMÌREZ BARRIOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V- 3.031.215, V- 2.453.137, V- 6.677.852 y V- 4.254.888, respectivamente, según consta de poder general de administración y disposición, otorgado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia en fecha 03 de septiembre del 2001, inserto bajo el Nº 08, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho y a los efectos de dirimir el conflicto de competencia planteado de oficio en decisión de fecha 22 de junio de 2006 (folios 52 al 54), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ VALENTÍN RAMÍREZ BARRIOS, contra la ciudadana MELANIA RONDÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.221.79l, por acción reivindicatoria del inmueble, mediante la cual dicho Tribunal, declaró CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del ar¬tículo 346 del Código de Procedi¬miento Civil, de incompetencia por razón de la materia, formulada por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana demandada MELANIA RONDÓN, y como consecuencia, se declaró incompetente para conocer la presente causa, considerando competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en la ciudad de El Vigía.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2006 (vuelto folio 57), el a quo admitió la solicitud de regulación de competencia interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006 (folio 61), les dio entrada y el curso de Ley, disponiendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en que se interpuso la solicitud de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante libelo presentado el 20 de diciembre de 2005 (folios 1 al 3), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por el abogado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VALENTÍN RAMÌREZ BARRIOS, quien a su vez, representa a sus hermanos, según poder general de administración y disposición, otorgado ante la Notaria Pública de Caja Seca del Estado Zulia, (folio 4), mediante el cual interpuso contra la ciudadana MELANIA RONDÓN formal demanda por acción reivindicatoria sobre el inmueble allí identificado.
En el escrito libelar, en resumen, la parte demandante expuso lo siguiente:
Que sus representados JOSÉ VALENTÍN RAMÍREZ BARRIOS, SABINO RAMÍREZ BARRIOS, JOSÉ DOLORES RAMÍREZ BARRIOS, MARÍA FIDELINA RAMÍREZ BARRIOS y ESTER MARÍA RAMÍREZ BARRIOS, identificados en autos, son los únicos, exclusivos y legítimos propietarios de unas mejoras, consistentes en PRIMERO: Un Fundo Agrícola denominado La Esperanza, cultivado de café, aguacate y cambur ubicado en la Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, sobre un lote de terreno que mide aproximadamente tres (03) hectáreas, cercado con alambre de púas y estantillos de maderas alinderados de la siguiente manera: Norte; Río Charal, Sur; mejoras de Reyes Terazo, Este; mejoras que son o fueron de Antonio Valero y Oeste; mejoras de Eustaquio Ramírez y Epifanio Rondón. SEGUNDO: Una casa que sirve para habitación, techada de zinc, pisos de cemento, formada con bloques de cemento, la cual consta de tres habitaciones que sirven para dormitorios, comedor y cocina. TERCERO: Una casa que sirve para habitación, techada de zinc, pisos de cemento, formada con bloques de cemento, la cual consta de tres habitaciones que sirven para dormitorios, comedor y cocina. CUARTO: Una casa que sirve para habitación, techada de zinc, pisos de cemento, formada con bloques de cemento, la cual consta de tres habitaciones que sirven para dormitorios, comedor y cocina.
Que los inmuebles descritos fueron adquiridos, por herencia de su difunto padre el ciudadano JOSÉ MARCOS EVANGELISTA RAMÍREZ SULBARAN, tal como se evidencia en el Acta de Defunción Nº 83-96 llevada por la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Mérida, el cual hace constar que el día 04 de noviembre de 1996, falleció Ab-Intestato el ciudadano JOSÉ MARCOS EVANGELISTA RAMÍREZ SULBARAN, y por herencia a la muerte de su legítima madre VITALIA BARRIOS RAMÌREZ, tal como se evidencia en el Acta de Defunción Nº 22 llevada por la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Mérida, el cual hace constar que el día 01 de abril de 1993, falleció Ab-Intestato la ciudadana MARÍA VITALIA BARRIOS RAMÌREZ.
Señaló el accionante que, el de cuius JOSÉ MARCOS EVANGELISTA RAMÍREZ SULBARAN, adquirió en vida el referido lote de terreno con una casa ya identificada, según consta de documento autenticado ante el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; anotado bajo el Nº 123, folios 121 al 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho y, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2002 y, al transcurrir de los años fomentó las otras viviendas.
Que “desde hace dos (3) años aproximadamente” (sic), los bienes descritos y el lote de terreno objeto de esta pretensión, fueron ocupados, por la ciudadana MELANIA RONDÓN, sin ningún título que la acredite como propietaria de los bienes, apoderándose de todos los bienes dejados por su difunto padre.
Que la ciudadana demandada, ha dado en opción de compra al ciudadano ISSAM AGUAD AGUAD, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.801.487, según se evidencia de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de marzo de 2005 (folio24), violando los derechos de legítimos herederos de los causantes JOSÉ MARCO EVANGELISTA RAMÍREZ SULBARAN y VITALIA BARRIOS RAMÍREZ.
Que hasta la fecha han resultado inútiles las múltiples gestiones extrajudiciales, tratando de llegar a un acuerdo amistoso para que sean desocupados los citados inmuebles, ocasionando un grave perjuicio para sus representados, imposibilitándolos en el ejercicio del derecho a la propiedad, lo cual por ende deprime el patrimonio de todos.
Que en la inspección judicial antes mencionada quedaron plenamente identificados los linderos actuales los cuales son: FRENTE: La carrera 01, vía al charal, POR EL COSTADO IZQUIERDO (VF): Mejoras que son o fueron de Reyes Erazo, actualmente Hernan Altuve; EL COSTADO DERECHO: Mejoras de Luis Suárez; y POR EL FONDO: Río Tucaní, también conocido como Río El Charal. El mencionado lote de terreno y las casas de habitación se encuentran ubicadas en el Sector el Carmen, Tucaní sur, específicamente en la carrera 1.
Que por las razones expuestas, es que demandó por vía de acción reivindicatoria a la ciudadana MELANIA RONDÓN, para que convenga en forma voluntaria a ello sea conminada por el Tribunal a realizar:
Primero: La restitución de los referidos inmuebles, consistentes en un fundo agrícola denominado la Esperanza, cultivado de café, aguacate y cambur, ubicado en Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, sobre un lote de terreno que mide poco más o menos de tres (03) hectáreas, todo esto cercado con alambre de púas y estantillos de maderas alinderado de la siguiente manera: FRENTE: La carrera 01, vía al charal, POR EL COSTADO IZQUIERDO (VF): Mejoras que son o fueron de Reyes Erazo, actualmente Hernán Altuve; EL COSTADO DERECHO: Mejoras de Luis Suárez y POR EL FONDO: Río Tucaní, también conocido como Río El Charal. SEGUNDO: Una casa que sirve para habitación, techada de zinc, pisos de cemento, formada con bloques de cemento, la cual consta de tres habitaciones que sirven para dormitorios, comedor y cocina. TERCERO: Una casa que sirve para habitación, techada de zinc, pisos de cemento, formada con bloques de cemento, la cual consta de tres habitaciones que sirven para dormitorios, comedor y cocina. CUARTO: Una casa que sirve para habitación, techada de zinc, pisos de cemento, formada con bloques de cemento, la cual consta de tres habitaciones que sirven para dormitorios, comedor y cocina. Que sus representados obtengan la propiedad de los referidos inmuebles, totalmente desocupados de bienes muebles y de personas, en las mismas condiciones que se encontraban antes que los ocuparan.
Segundo: Al pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales, prudencialmente calculados por el Tribunal. Reservándose en nombre de sus mandantes el derecho de intentar acción legal contra la demandada por daños y perjuicios.
Fundamentó la presente acción en los artículos 545, 548 y 549 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Por último solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el capítulo IV, artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles ut supra mencionados, e igualmente ordenara Medida de Secuestro, según lo establecido en el Capítulo III, artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, estimó la presente acción para los efectos legales en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000.000,oo).
Junto con el libelo de demanda, el accionante promovió las siguientes documentales:
a) Copia certificada del poder general de administración y disposición conferido por los ciudadanos SABINO RAMÍREZ BARRIOS, JOSÉ DOLORES RAMÍREZ BARRIOS, MARÍA FIDELINA RAMÍREZ BARRIOS y ESTER MARÍA RAMÍREZ BARRIOS, identificados en autos, al ciudadano JOSÉ VALENTÍN RAMÍREZ DUGARTE, otorgado ante la Notaría Pública de Caja Seca de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcado con la letra “A” (folios 04 al 07).
b) Copia certificada del poder especial otorgado por el ciudadano JOSÉ VALENTÍN RAMÍREZ BARRIOS, en nombre propio y en representación de sus hermanos, al abogado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, bajo el número 84, tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (folios 08 y 09).
c) Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 83-96, llevada por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, la cual hace constar que el día 04 de noviembre de 1996, falleció ab-intestato el ciudadano JOSÉ MARCOS EVANGELISTA SULBARÁN. (folio 10).
d) Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 22, llevada por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, la cual hace constar que el día 01 de abril de 1993, falleció ab-intestato la ciudadana MARÍA VITALIA BARRIOS RAMÍREZ (folio 11).
e) Copia Certificada del documento autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, anotado bajo el Nº 121-3, tomo 3, de los libros de autenticaciones, de fecha 29 de noviembre de 1979 (folios 12 al 14), el cual fue posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2002, quedando anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Primero (folios 15 al 18).
f) Copia certificada de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 19 al 25).
Por auto de fecha 18 de enero de 2006, (folio 26), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó emplazar a la ciudadana MELANIA RONDÓN, para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguien¬tes a aquél que constara en autos su citación, más un (01) día concedido como término de distancia, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, y procediera a dar contestación a la demanda providenciada, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de la citación de la parte demandada.
Por escrito de fecha 26 de enero del 2006 (folio 27), el abogado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, con el carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano JOSÉ VALENTÍN RAMÍREZ BARRIOS, quien a su vez, según poder general de administración y disposición, representa a sus hermanos: SABINO RAMÍREZ BARRIOS, JOSÉ DOLORES RAMÍREZ BARRIOS, MARÍA FIDELINA RAMÍREZ BARRIOS y ESTER MARÍA RAMÍREZ BARRIOS, identificados en autos, acudieron ante ese despacho a solicitarle se sirva pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda, fundamentando las mismas en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por existir un “peligro eminente” de que se enajenaren o se destruyeran los inmuebles señalados en el libelo.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2006 (folio 28), vista la solicitud de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada la parte accionante en su libelo de demanda, el Tribu¬nal de la causa, conforme a la previsión del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de decretar la misma, verificó el cumplimiento de los extremos de Ley y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó ampliar las pruebas sobre los puntos señalados, por constituir insuficiencia de la solicitud, a los fines de hacer surgir la presunción grave del peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Consta en autos la notificación de la ciudadana MELANIA RONDÓN , en su condición de parte demandada en la presente causa, por la Secretaria del Juzgado comisionado, haciéndole saber que, debía comparecer por ante el Tribunal en el vigésimo día de despacho siguiente al que conste en autos su notificación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda que se le providencia. (folios 41 al 46)
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo del 2006 (folio 47), la ciudadana MELANIA RONDÓN, parte demandada, ante ese despacho, le confirió poder Apud Acta al abogado ADALBERTO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34008.
Mediante escrito presentado ante el a quo, en fecha 08 de junio de 2006 (folio 48), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad de contestar la demanda, en vez de hacerlo, opuso las cuestiones previas, alegando al efecto lo siguiente:
“(omissis)…
PRIMERO: Opongo a la parte actora la Cuestión Previa Nº 1, relativa a la incompetencia por la materia del Tribunal para conocer este asunto, en virtud que el bien inmueble que pretende la parte actora en el libelo está referido como muy bien lo indica en el Capitulo Segundo Pedimiento, a que se le restituya un Fundo Agrícola denominado “La Esperanza” cultivado de café, aguacate y cambur, ubicado en la jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, sobre un lote de terreno que mide aproximadamente tres hectáreas (3 Has.), cercado con alambre de púas y estantillos de madera, así como también pretende reivindicar otros dos inmuebles, es decir dos casas para la habitación que también se encuentran radicadas en las inmediaciones del mencionado Fundo Agrícola, siendo competente por la materia el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme lo establece el Artículo 212 ahora 208 Numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de un asunto entre particulares relativo a una acción Petitoria o Reivindicatoria de un Fundo agrícola en que se desarrolla y tiene vocación agrícola como lo prevé el Artículo 2 de la Ley de Tierras. En consecuencia, solicito que se declare con lugar esta Cuestión Previa y se decline la causa al Tribunal competente.
SEGUNDO: Opongo la Cuestión Previa Nº 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado Judicial del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer Poderes en juicio y por no tener la representación que se le atribuye, ya que dos de los mandantes SABINO RAMÌREZ BARRIOS y MARIA BARRIOS RAMÍREZ para la presente fecha son fallecidos, ya que el primero de los nombrados falleció el día treinta (30) de septiembre del año 2002, y la segunda de los nombrados falleció el día primero de abril de 1993, tal como consta de las actas de defunción que anexo marcadas “A y B”. En consecuencia, dicho Apoderado está impedido según el Código Civil de ejercer representación alguna sobre una persona muerta, en consecuencia, solicito al Tribunal se declare con lugar la presente cuestión previa.
Solicito que las presente Cuestiones Previas sean declarada (sic) con lugar en su oportunidad, en la ciudad de El Vigía, en la fecha de su presentación…” (sic).
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2006 (folio 49), el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó en dos (02) folios útiles, Actas de Defunción de los ciudadanos SABINO RAMÍREZ BARRIOS y MARÍA VITALIA BARRIOS RAMÍREZ, marcada con las letras “A” y “B”, agregada a los folios 50 y 51.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio del 2006, (folio 52 al 54), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia material de ese Tribunal, planteada por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana MELANIA RONDÓN, en el juicio seguido contra la oponente de la cuestión previa, por el ciudadano JOSÉ VALENTÍN RAMÍREZ BARRIOS obrando en su propio nombre y como apoderado de los ciudadanos SABINO, JOSÉ DOLORES, MARÍA FIDELINA y ESTER MARÍA RAMÌREZ BARRIOS, asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, por reivindicación de inmueble. Y, como consecuencia de la anterior decisión, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente por la materia para conocer de la referida causa, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y de conformidad con el artículo 274 y 357 eiusdem, condenó en costas a la parte demandante.
Por auto de fecha 27 de junio de 2006 (folio 55), la abogada NORIS C. BONILLA VARGAS, en su condiciòn de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la causa, en virtud de que el Juez Provisorio de ese despacho hizo uso de sus vacaciones reglamentarias.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio del 2006 (folio 56), el abogado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó al a quo, la regulación de la competencia, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Titulo I del Libro Primero.
Por auto de fecha 07 de julio de 2006 (vuelto del folio 57), vista la solicitud de regulación de la competencia, formulada por el abogado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, el a quo, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor, corres¬pon¬diéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006 (folio 61), le dio entrada y el curso de ley correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la cuestión de competencia por la materia sometida por vía de solicitud de regulación al conocimiento de este Tribunal Supe¬rior, para decidir se observa:
1. La norma rectora de la competencia por la materia halla amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan".
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
2. La denominada "Jurisdicción Especial Agraria", o más propiamente, la "Justicia Especial Agraria”, fue en nuestro país instituida por la Ley Orgánica de Tribunales y Proce¬di¬mientos Agrarios, promulgada el 1 de abril del 1976 y vigen¬te desde su publi¬cación en la Gaceta Oficial N 30.963 del 20 de dicho mes y año, siendo poste¬riormente reimpre¬sa por error de copia en la Gaceta Ofi¬cial de la República N 31.007 del 21 de junio de 1976, y reformada par¬cialmente me¬diante Ley que entró en vigor el 16 de septiem¬bre de 1982.
En fecha 09 de noviembre de 2001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el nume¬ral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Boliva¬riana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 1 de la Ley Nº 4 que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley en las materias que se le delegan, en Consejo de Ministros, dictó el "Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario", publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.323, de fecha 2001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la "Juris¬dicción Especial Agra¬ria".
El precitado Decreto con fuerza de Ley, según lo dispuso su artículo 281, entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2001, quedando desde entonces derogada la mencionada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria tercera del mismo instru¬mento normativo. Por consiguiente, actualmente la norma rectora de la competencia sustanti¬va o material de los Juzgados de Primera Instancia Agra¬ria, es la contenida en el precitado artículo 212 del tantas veces mencionado Decreto Ley, cuyo tenor es el siguiente:
"Los juzgados de primera ins¬tancia agraria conoce¬rán de las demandas entre particula¬res que se promuevan con oca¬sión de la actividad agraria, sobre los siguien¬tes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitu¬ción de servidumbres y demás derechos reales, para fines agra¬rios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la activi¬dad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la pro¬pie¬dad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios deriva¬dos de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre socie¬dades de usuarios, uniones de prestatarios, coope¬rativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovecha¬mien¬to, fomento y conservación de los recursos natura¬les renova¬bles que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de rega¬dío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria"(Negritas de este Juzgado)
Al interpretar el sentido y alcance de la precitada disposición legal, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2003 (caso: Regulación de competencia suscitada en el juicio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana Emilia Ramona Vielma de Fernández contra Antonio Jordán Fernández y El Zelah Wafik, por nulidad de venta, expediente N° 01959), estableció el siguiente criterio, que esta Alzada comparte totalmente:
“(omissis) De la labor hermenéutica efectuada sobre el contenido del artícu¬lo 212 del novísimo Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desa¬rrollo Agrario, antes transcrito, considera el juzgador que para que el conocimiento y decisión de una determinada pretensión corresponda a la esfera de la compe¬tencia sustantiva o material de los Juzga¬dos de Primera Instancia Agraria, es menester la concu¬rren¬cia de dos requisitos, a saber: 1) Que la demanda se deduzca entre parti¬culares; y 2) Que ésta se promueva "con ocasión de la actividad agraria”.
Como puede observarse, el precitado dispositivo técni¬co, tomó en consideración para la determinación de la nueva competencia agra¬ria que allí se regula, un elemento sujetivo: los sujetos de la pretensión o del litigio, los cuales debe ser particula¬res; y un elemen¬to objetivo: La "actividad agraria", en la que necesa¬riamen¬te debe sustentarse la "causa petendi" o versar el objeto inmediato de la pretensión deducida.
Por ello, debe concluir¬se que el Decreto Ley en cuestión redujo el ámbito de la competen¬cia agraria que esta¬blecían, gené¬ri¬ca y especí¬ficamente, los artícu¬los 1 y 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedi¬mientos Agrarios, respecti¬vamente, limitán¬do¬lo a las deman¬das que plan¬teen conflic¬tos y con¬tro¬ver¬sias entre parti¬cula¬res, suscita¬das con ocasión de la acti¬vidad agra¬ria y, especí¬fi¬camente, a aquellas acciones indicadas enunciativamente en los 15 cardinales del preci¬tado artículo 212”.
Sentadas las anteriores consideraciones, debe esta Alzada determinar si la pretensión deducida en el caso de autos se subsume o no en la normas contenidas en el encabezamiento del artículo 212 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el numeral 15 de la misma disposición, que definen la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, o en aquellas previstas específicamente alguno o algunos de los demás cardinales que integran dicho dispositivo legal, a cuyo efecto observa:
Del contenido y petitum del libelo de la demanda se evi¬den¬cia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto la reivindicación de un inmueble, el cual, según lo expuesto en el libelo de la demanda, consiste en: PRIMERO: Un Fundo Agrícola denominado La Esperanza, cultivado de café, aguacate y cambur, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, sobre un lote de terreno que mide aproximadamente tres (03) hectáreas, cercado con alambre de púas y estantillos de maderas alinderados de la siguiente manera: Norte; Río Charal, Sur; mejoras de Reyes Terazo, Este; mejoras que son o fueron de Antonio Valero y Oeste; mejoras de Eustaquio Ramírez y Epifanio Rondón. SEGUNDO: Una casa que sirve para habitación, techada de zinc, pisos de cemento, formada con bloques de cemento, la cual consta de tres habitaciones que sirven para dormitorios, comedor y cocina. TERCERO: Una casa que sirve para habitación, techada de zinc, pisos de cemento, formada con bloques de cemento, la cual consta de tres habitaciones que sirven para dormitorios, comedor y cocina. CUARTO: Una casa que sirve para habitación, techada de zinc, pisos de cemento, formada con bloques de cemento, la cual consta de tres habitaciones que sirven para dormitorios, comedor y cocina. Mejoras todas edificadas sobre el terreno descrito en el particular PRIMERO
La referida pretensión encuentra amparo en nuestra Ley sustantiva, concretamente en el artículo 548 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Dentro de la esfera material de competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el cardinal 1 del artículo 212 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario específicamente les atribuye el conocimiento de “acciones (rectius: pretensiones) reivindicatorias en materia agraria”.
Ahora bien, considera esta Superioridad que para que una determinada pretensión reivindicatoria que tenga por objeto un inmueble –como es la índole de la propuesta en el caso de especie—corresponda al ámbito de competencia ratione materiae de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester que la demanda menester que la demanda se promueva entre particulares con ocasión de la actividad agraria y que el inmueble objeto de la pretensión deducida pueda calificarse como predio rústico o rural sometidos a la jurisdicción especial agraria, tal como así expresamente lo disponen los artículos 17, -cardinales 1, 2 y 7- 21, 23 y 24 de Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación del presente Decreto Ley.
7. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 años y 25 años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante Decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 24. Para la ejecución de sus competencias, los organismos agrarios actuarán conforme a los principios constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad pública y función social de la tierra, el respeto de la propiedad privada, la promoción y protección de la función social de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad genética.
El artículo 213 eiusdem consagra una definición legal de predios rústicos o rurales, en los términos siguientes:
“Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional”.
Ahora bien, por cuanto el Plan Especial de la Población de Tucaní, emanado de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, ha fijado las poligonales rurales a que se refiere la disposición reproducida conforme al contenido del supra citado artículo 21 del tantas veces referido Decreto Ley, a los efectos de precisar el carácter urbano o rural de un predio, deberá atenderse a su situación geográfica y al uso determinado conforme a los planes nacionales, estadales o municipales del ordenamiento territorial vigentes o, a falta de ello, a lo señalado en las respectivas ordenanzas de zonificación o a lo dispuesto por los autoridades competentes, que en el presente caso lo fue la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
En tal sentido, esta Superioridad acoge el criterio sostenido por el a quo, al hacer mención de la decisión establecida por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el N°. 442, expediente 02-310, la cual estableció lo siguiente:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.”
(Vide:http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Julio/RG442-110702-02310.htm).
Asimismo, concluye esta Alzada que el inmueble objeto de la pretensión deducida en la causa a que se contraen las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 213 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el inmueble objeto de la pretensión deducida y de la presente incidencia, puede considerarse en su totalidad como un predio rústico o rural, puesto que en el mismo se desarrolla una actividad productiva agraria y ha sido destinado para tal uso por sus propietarios desde su adquisición, en virtud de que el mismo se encuentra emplazado en zona rural, según así se evidencia del documento de propiedad, por cuanto dicho inmueble está destinado al cultivo de café, aguacate y cambur, es un bien susceptible de explotación agropecuaria, y así se declara.
Habiéndose, pues, promovido en el caso presente una demanda entre particulares con ocasión de la actividad agraria, mediante la cual se hizo valer una pretensión de reivindicación de un inmueble calificado de uso agrario o rústico, en el cual se desarrolla una actividad productiva agraria la cual, según lo contempla claramente el artículo 23 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe dilucidarse en la “jurisdicción especial agraria”, debemos concluir que la competencia por razón de la materia para conocer y decidir dicha demanda, de conformidad con el precitado dispositivo legal y el encabezamiento y cardinal 1 del artículo 212 eiusdem, no corresponde a la "Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en particular, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por ante el cual se interpuso tal demanda, sino a la "Jurisdicción Especial Agraria", concretamente, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, y así se declara.
Finalmente, estima esta Superioridad que para que la pretensión corresponda a la esfera de competencia material a los tribunales especializados, no es suficiente que en la controversia intervengan como parte actora o demandada, como terceros intervinientes, o sólo como interesados, particulares, sino que es preciso que ésta se promueva "con ocasión de la actividad agraria”, que exista la necesidad de tutela jurídica de los derechos, garantías e intereses de estos particulares en el respectivo proceso, por parte de los Juzgados legalmente instituidos para ello.
En virtud de las consideraciones que anteceden, y en atención a la doctrina y a la sentencia casacionista y jurisprudencia señaladas, este Tribunal en el dispositivo de su fallo declarará con lugar la solicitud de regulación de competencia, declarando competente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, tal como lo señaló acertadamente el a quo en su decisión
DECISIÓN
En orden a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: CONFIRMA en todas y cada una de sus parte la decisión de fecha veintidós (22) de Junio de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual se declaró incompetente por razón de la materia para seguir conociendo de la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VALENTIN RAMÍREZ BARRIOS, quien obra en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SABINO, JOSÉ DOLORES, MARÍA FIDELINA y ESTER MARÍA RAMÍREZ BARRIOS, por reivindicación de inmueble.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE por razón de la materia al JUZGADO DE PRIMERA INSTACIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DEL VIGÍA, para conocer y decidir, en primera instancia, la causa a que se contrae el presente juicio de reivindicación de inmueble.
Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedi¬miento Civil, comuníquese con oficio en su opor¬tunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto en original el presente expedien¬te, para su remisión al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DEL VIGÍA. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes des septiembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Inde¬penden¬cia y 147º de la Federa¬ción.
El Juez Temporal,
Homero José Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de septiembre del año dos mil seis.
196º y 147º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el conte¬nido del presente decreto.- El…
Juez Temporal,
Homero José Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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