GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de septiembre de dos mil seis.
196º y 147º
Visto el escrito presentado en fecha 19 del presente mes y año (folio 255), por los abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y JOSÉ ADRIAN GÓMEZ COLINA, en su carácter de apoderados judiciales de la accionante, ciudadana MARÍA MAYULI PEÑA RODRÍGUEZ, mediante el cual, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por esta Alzada el 31 de julio del citado año, alegando al efecto lo siguiente:
Que este Tribunal les violentó su garantía constitucional señalada en ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, dejó firme la sentencia del 31 de julio de 2006, sin notificar previamente a las partes, bajo el alegato que la referida decisión había sido dictada dentro del lapso, siendo este hecho “falso” (sic), en razón que “cuando solicitamos la referida causa en la fecha en que fue publicada la decisión de la misma se nos informo que el expediente se estaba trabajando y se tubo (sic) acceso fue en fecha 2 de agosto del presente año cuando se solcito copia simple de la publicación de la sentencia no habiendo el tiempo suficiente para ejercer los recursos en el lapso establecido para ello por causa imputables al Tribunal” (sic) (Negritas añadidas por esta Superioridad).
Que por cuanto “la referida violación del lapso es imputable al referido Tribunal y no a nosotros” (sic) es por lo acuden a ejercer el recurso de apelación contra la indicada sentencia del 31 de julio de 2006, con fundamento en los artículos 26, 27 y 51 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 de la Convención Americana de los Deberes y Derechos del Hombre y; solicitan a este Juzgado se sirva remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal a los fines de que conozca de la apelación.
Para decidir, este Tribunal observa:
El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 10 de julio del presente año, y sus recaudos anexos, presentado por los abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y JOSÉ ADRIAN GÓMEZ COLINA, quienes, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA MAYULI PEÑA RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículo 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 de la Convención Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, interpusieron acción autónoma de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada el 22 de marzo del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido contra la accionante por la ciudadana NAJAT AMER ABDULGHANI, por resolución de contrato de promesa de compra venta, mediante la cual, al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 18 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmó “en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada”. Asimismo, ordenó la práctica de una experticia complementaria para la ejecución del fallo, a fin de “dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble en el momento que le sea devuelto a su propietaria Najad Amer Abdulghani” (sic). Igualmente, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, impuso a la apelante las costas del recurso, por haber sido confirmada la sentencia recurrida. Del mismo modo, ordenó remitir el original de ese expediente al prenombrado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Y, finalmente, ordenó la notificación de las partes.
Mediante auto del 10 de julio de 2006 (folio 10), este Juzgado le dio entrada y el curso de ley a la presente causa y, en cuanto a la admisibilidad de la acción propuesta, acordó, por auto separado resolver lo conducente.
En auto de fecha 14 de julio de 2006 (folios 11 al 16), este Tribunal declaró que la solicitud de amparo era oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 2, 3, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como por la sentencia vinculante del 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la prenombrada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, ordenó la notificación de la accionante, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procedieran a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, y a consignar copia fotostática simple o certificada legible de la totalidad del expediente del juicio en que se profirió la sentencia objeto de la pretensión de amparo, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.
Librada la correspondiente boleta, mediante diligencia del día miércoles, 26 de julio de 2006, inserta al folio 19, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, el ciudadano ÁNGEL BALMORE ROJAS SALAZAR, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia que, en fecha 21 de ese mismo mes y año, siendo las dos de la tarde, practicó la notificación del abogado JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MAYULI PEÑA RODRÍGUEZ, quien firmó dicha boleta, la cual fue devuelta con dicha diligencia por dicho funcionario judicial y obra agregada a los folios 20 y 21. En nota inserta al folio 19, de la misma fecha anteriormente indicada --26 de julio de 2006--, la Secretaria Temporal de este Juzgado, abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, dejó constancia de la referida actuación practicada por el Alguacil antes mencionado y de sus consecuencias jurídicas.
Por ello, desde el momento en que se dejó constancia en autos de la práctica de dicha notificación, comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho horas para que los apoderados de la accionante procedieran a efectuar la corrección ordenada y a ampliar los hechos y las pruebas, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día viernes, 28 de julio de 2006, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
El 28 de julio de 2006, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), el abogado JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA MAYULI PEÑA RODRÍGUEZ, oportunamente presentó diligencia que obra agregada al folio 22, mediante la cual, en cumplimiento con la orden de corrección de los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo y de ampliación de las pruebas producidas, produjo nuevamente escrito continente de dicha solicitud suscrito por el mencionado profesional del Derecho y por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR (folios 23 al 30).
Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2006 (folios 230 al 250), este Tribunal, declaró, in limine litis, IMPROCEDENTE la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por los apoderados de la accionante. Asimismo, a tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declaró expresamente que de las actas procesales no se evidencia que los apoderados actores hayan actuado con temeridad manifiesta, en consecuencia, se abstuvo de imponerle la sanción prevista en dicha disposición. Y, finalmente, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hizo especial pronunciamiento sobre costas en virtud de que, la queja no fue dirigida contra particulares.
Por auto del 04 de agosto de 2006 (folio 251), este Juzgado, ordenó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días transcurridos en este Juzgado desde el 31 de julio del presente año, exclusive, fecha en que se publicó la sentencia en esta causa, hasta el 04 de agosto del corriente año.
Consta en nota de Secretaría de la misma fecha anterior --04 de agosto de 2006-- inserta al folio 251, que desde el 31 de julio del presente año, exclusive, hasta decir, martes 1°, miércoles 02, jueves 03 y viernes 04 de agosto de 2006.
Mediante auto de la indicada fecha --04 de agosto de 2006-- (vuelto del folio 253), este Tribunal, previo cómputo, declaró “FIRME” la sentencia de fecha 31 de julio de 2006, por cuanto se encontraba vencido el lapso legal a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por autos de esta misma fecha --20 de agosto de 2006-- (folios 259 y 260), este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, ordenó certificar por Secretaría, con vista del Libro de Préstamos de Expedientes, si la accionante o sus apoderados judiciales solicitaron por el Archivo el presente expediente en el lapso comprendido desde el 31 de julio del presente año, inclusive, hasta el 19 del corriente mes y año, inclusive. Asimismo, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días hábiles en amparo de despacho y sin despacho transcurridos en este Tribunal desde el 31 de julio del presente año, exclusive, fecha en que se dictó la sentencia en la presente causa, hasta el 19 del corriente mes y año, inclusive.
En cumplimiento de lo ordenado, el Secretario de este Tribunal, mediante sendas notas de esta misma fecha --20 de agosto de 2006-- (folios 259 y 260), en los términos que se transcriben a continuación:
“En cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, el suscrito Secretario de este Juzgado, CERTIFICA: Que según consta de los asientos del Libro de Préstamo de Expedientes llevado por este Juzgado, se evidencia de la exhaustiva revisión del mismo que, en el lapso comprendido desde el 31 de julio del presente año, inclusive, hasta el 19 del corriente mes y año, inclusive, el presente expediente signado con el Nº 02736 le fue prestado los días miércoles 02 (folio 47 vuelto), jueves 03 (folio 48); martes 08 (folio 48 vuelto), miércoles 09 de agosto de 2006 (folio 48 vuelto); lunes 18 y martes 19 de septiembre de 2006 (folio 51) al abogado JOSÉ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.182.646. Doy fe, en Mérida, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil seis” (folio 259).
“En cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, el suscrito Secretario de este Juzgado, CERTIFICA: Que según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 31 de julio del presente año, exclusive, hasta el 19 del corriente mes y año, exclusive, transcurrieron en este Tribunal treinta y cinco (35) días hábiles en amparo de despacho y sin despacho, siendo once (11) días de los primeros, es decir, martes 1º, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes 11, lunes 14 de agosto de 2006, lunes 18 y martes 19 de septiembre de 2006; y, veinticuatro (24) días de los segundos, es decir, lunes 07, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30, jueves 31 de agosto, lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07, viernes 08, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14 y viernes 15 de septiembre de 2006. Conste, en Mérida, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil seis” (folio 260).
Ahora bien, siendo la presente causa una acción de amparo constitucional, el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia --como es la índole del presente expediente-- es el de tres días de dictado el fallo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Consta en autos que la sentencia impugnada fue dictada el 31 de julio de 2006 (folios 230 al 250), la cual fue proferida dentro del lapso legal y, no como pretenden hacer valer los apoderados apelantes, ya que, como se evidencia de la narrativa que antecede, a la solicitud de amparo interpuesta el 10 de julio de 2006 (folios 1 al 7) se le ordenó hacer correcciones por defectos y omisiones en fecha 14 del mismo mes y año (folios 11 al 16), ordenándose su notificación, la cual se practicó el 26 del referido mes y año (folio 19), momento en el cual comenzó a transcurrir el lapso de 48 horas otorgado al efecto, que venció en fecha 28 del citado mes y año, siendo presentado escrito de subsanación oportunamente. En tal sentido, la sentencia sobre la admisibilidad o improcedencia del amparo propuesto quedo prefijada para el día lunes 31 de julio de 2006, fecha que correspondió al tercer día hábil, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, considera este juzgador que, la declaratoria de firmeza de la mencionada sentencia dictada por este Tribunal el 31 de julio de 2006, se encuentra ajustada a derecho, ya que, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha comenzó el decurso del lapso de tres (3) días de despacho para la interposición del recurso de apelación contra la misma, el cual, conforme se evidencia del auto dictado por este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2006 (folio 251); y, habiéndose interpuesto la apelación el 19 de septiembre de 2006, según así se desprende del escrito que obra al folio 255, resulta evidente que esa apelación es inadmisible, por extemporánea, en virtud de que, tal como consta del cómputo emanado del Secretario de este Juzgado, fue formulada en el trigésimo quinto (35) día hábil siguiente a aquel en que se dictó la sentencia en amparo, es decir, después de vencido el término previsto en el citado artículo 35 Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTEMPORÁNEO y, por ende, INADMISIBLE y, en consecuencia, se NIEGA la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2006 (folio 255), por los abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y JOSÉ ADRÍAN GÓMEZ COLINA, en su carácter de apoderados judiciales de la accionante, ciudadana MARÍA MAYULI PEÑA RODRÍGUEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por esta Alzada el 31 de julio del citado año. Así se decide.
Asimismo, en atención a la sedicente violación de la garantía constitucional consagrada en el ordinal 2° del artículo 49 del Texto Fundamental, formulada en la denuncia contenida en el referido escrito del 19 de septiembre de 2006, este Tribunal deja por sentado con fundamento en la anterior motivación que, a los apoderados de la accionante ni a ésta, no se le quebrantó ningún derecho constitucionales ni se transgredió el procedimiento de amparo, ya que esté se sustanció conforme a la Ley y a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxime que accedieron al expediente el 2° día de despacho siguiente a la fecha de la publicación de la sentencia de marras, el cual, se corresponde con el 2° día para interponer el recurso de apelación que preve el citado artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Finalmente, se le advierte a la accionante que, para la interposición del recurso de hecho contra la presente decisión, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene siete (07) días como término de distancia, por tener el “Tribunal de Alzada” que le corresponde conocer, es decir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, su sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.
El...
Juez Temporal,
Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02736
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