REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO ADAN EMIRO MUÑOZ.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de julio de 2003, por la parte codemandada, ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ, asistida por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del 14 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido contra la apelante y el ciudadano ADAN EMIRO MUÑOZ, por el ciudadano GONMAR PÉREZ, mediante la cual dicho Tribunal homologó la transacción celebrada en fecha 07 del citado mes y año, suscrita por el prenombrado ciudadano ADAN EMIRO MUÑOZ, en su carácter de parte codemandada y avalista de las obligaciones del aceptante y la parte actora, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y, ordenó “agregar el cuaderno de embargo al expediente principal” (sic).
Por auto del 22 de julio de 2003 (folio 78), el Tribunal de la causa --previo cómputo-- admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió a este Tribunal el presente expediente, el cual, por auto de fecha 19 de agosto del mismo año (folio 79), le dio entrada y el curso de ley.
En la oportunidad legal solamente la parte codemandada, ciudadano ADÁN EMIRO MUÑOZ, por intermedio de su apoderado judicial, abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, presentó escrito de informes (folios 81 al 84). No hubo observaciones a los mismos por su antagonista.
Mediante auto del 30 de septiembre de 2003 (folio 89), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2003, (folio 90), este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección el niño y del adolescente, que, según la Ley, eran de preferente decisión.
En auto de fecha 14 de enero de 2004 (folio 92), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos mas antiguos en las materias antes indicadas.
Mediante auto del 18 de septiembre de 2006 (folio 96), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 26 de febrero de 2003 (folios 1 al 4), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por el abogado GONMAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.505.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.721, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y hábil, en su carácter de beneficiario por endoso de un instrumento cambiario, con fundamento en los artículos 451, 454 y 479 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1264 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra los ciudadanos LUZ MARINA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.200.117, domiciliada en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, en su carácter de librado aceptante y al ciudadano ADÁN EMIRO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.275.331, del mismo domicilio, en su carácter de avalista, formal demanda por el procedimiento intimatorio.
Junto con el libelo de demanda, el actor, produjo original de la letra de cambio, cuyo pago se demanda, la cual obra agregada en copia certificada al folio 5.
Por auto del 10 de marzo de 2003 (folio 6), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a la ley y a las buenas costumbres y, en consecuencia, ordenó la intimación de los ciudadanos LUZ MARINA HERNÁNDEZ y ADÁN EMIRO MUÑOZ, para que, dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, pagaren las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.721.178,02), que corresponde al valor de la letra de cambio demandada. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.643.927,26), por concepto de intereses. TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.180.294,50), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Mediante auto de la misma fecha --10 de marzo de 2003-- (folio 7), el a quo, decretó medida de embargo sobre bienes de los demandados, ordenando al efecto, la formación del cuaderno separado y, comisionando para su practica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Siendo intimados personalmente los demandadas de autos, ciudadanos LUZ MARINA HERNÁNDEZ y ADÁN EMIRO MUÑOZ, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, asistidos por el abogado EFREN ORTIZ ZERPA, mediante diligencias del 23 y 30 de abril de 2003 (folios 14 y 15), formularon oposición al decreto intimatorio dictado por el referido Tribunal, quedando, en consecuencia, sin efecto dicho decreto y citadas las partes para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 652 eiusdem.
De los autos se evidencia que en fecha 12 de mayo de 2001, oportunidad prevista en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda en la presente causa, los intimados, ciudadano ADÁN EMIRO MUÑOZ, asistido por el profesional del derecho EFREN ORTIZ ZERPA y la ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ, por intermedio de su apoderado judicial, abogado LEONARDO CARRERO GUILLÉN, mediante sendos escritos procedieron a dar contestación a la misma, que obran agregados a los folios 16 y 17 y, 20 al 25, respectivamente.
Por sendas diligencias de la misma fecha anterior --12 de mayo de 2003--, el co-intimado ADÁN EMIRO MUÑOZ, confirió poder apud acta al abogado EFRÉN DARIO ORTIZ ZERPA y la litisconsorte pasiva LUZ MARINA HERNÁNDEZ, confirió poder a los profesionales del derecho LEONARDO CARRERO GUILLÉN y ROSSANA MILAGROS GELVES VENTO.
Abierta ope legis la causa a pruebas, la parte actora promovió las que creyó convenientes a sus derechos e intereses, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto del 26 de junio de 2003 (folio 31).
Por diligencia de fecha 07 de julio de 2003 (folio 33), la parte actora, ciudadano GONMAR PÉREZ y el codemandado, ciudadano ADAM MUÑOZ, asistido por la abogada VENUS PARRA CONTRERAS, de mutuo y amistoso acuerdo y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a realizar un acto de composición voluntaria, en los términos que, in verbis, se transcriben continuación:
“(omissis)
PRIMERA: En el momento del embargo tal como consta del acta llevada al efecto, el ciudadano GONMAR PEREZ MENDOZA Identificado en autos, recibió la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), por la parte demandada ciudadano ADAM MUÑOZ, Identificado en autos, y en este acto el ciudadano ADAM MUÑOZ entrega un cheque de su cuenta personal Banco del Sur, cuenta corriente Nº 38-78-001027, No de cheque 19000197, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000), al ciudadano, GONMAR PEREZ MENDOZA identificado en autos. SEGUNDA: En consecuencia solicitamos de este Tribunal homologue la misma, con carácter de sentencia de cosa juzgada, entregue la letra de cambio instrumento fundamental al ciudadano ADAM MUÑOZ, Identificado en autos y deje sin efecto la medida acordada. TERCERA: Ambas partes ya identificadas declaran expresamente que con el presente convenimiento, (sic) nada quedan a deberse ni por este concepto ni por ningún otro. Es todo se leyó y conformes firman” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
En auto del 14 de julio de 2003 (folio 34), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la respectiva “homologación” a la anterior “transacción” y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2002 (rectius: 2003) (folios 70 al 72), la parte codemandada, ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ, asistida por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MACHOLA AZUAJE, oportunamente apeló de dicha decisión; recurso éste que, por auto del 22 del mismo mes y año (folio 78), fue admitido por el a quo en ambos efectos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si es válido o nulo el acto de autocomposición procesal --calificado por el a quo como “transacción judicial”-- celebrado entre la parte actora y la codemandada, ciudadano ADAM MUÑOZ, para poner fin al presente juicio y, en consecuencia, si debe confirmarse o revocarse la homologación que le impartió el Tribunal de la causa en la sentencia apelada por la parte codemandada, ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:
La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, la cual aparece definida en el artículo 1.713 del Código Civil como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Como todo contrato, constituye requisito de validez de la transacción, la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. Asimismo, cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado, es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el artículo 440 del Código de Comercio, dispone:
“El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.
Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo” (Las negrillas son añadidas por esta Superioridad)
En el caso de especie, la parte intimante, abogado GOMMAR PÉREZ, y la parte co-intimada, ciudadano ADAN EMIRO MUÑOZ, en su carácter de avalista del instrumento cambiario cuyo pago demanda el actor, asistido por la profesional del derecho VENUS PARRA CONTRERAS, celebraron dicha transacción judicial, en los términos que, in verbis, se transcriben continuación:
“(omissis)
PRIMERA: En el momento del embargo tal como consta del acta llevada al efecto, el ciudadano GONMAR PEREZ MENDOZA Identificado en autos, recibió la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), por la parte demandada ciudadano ADAM MUÑOZ, Identificado en autos, y en este acto el ciudadano ADAM MUÑOZ entrega un cheque de su cuenta personal Banco del Sur, cuenta corriente Nº 38-78-001027, No de cheque 19000197, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000), al ciudadano, GONMAR PEREZ MENDOZA identificado en autos. SEGUNDA: En consecuencia solicitamos de este Tribunal homologue la misma, con carácter de sentencia de cosa juzgada, entregue la letra de cambio instrumento fundamental al ciudadano ADAM MUÑOZ, Identificado en autos y deje sin efecto la medida acordada. TERCERA: Ambas partes ya identificadas declaran expresamente que con el presente convenimiento, (sic) nada quedan a deberse ni por este concepto ni por ningún otro. Es todo se leyó y conformes firman” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el actor y el litisconsorte pasivo, ciudadano ADAN EMIRO MUÑOZ, en su carácter de avalista del instrumento cambiario cuyo pago demanda el actor, asistido por la profesional del derecho VENUS PARRA CONTRERAS, celebraron dicha transacción judicial, la cual, es permitida por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, por no tener prohibición expresa de la Ley, conforme se desprende del tenor del artículo 258 eiusdem y, por tener capacidad las partes, es decir, la parte actora, el carácter de endosatario del instrumento cuyo pago demanda y, la parte co-intimada, ciudadano ADAN EMIRO MUÑOZ, el carácter de avalista del referido instrumento cambiario. Por ello, la transacción efectuada por el actor y el prenombrado co-intimado es válida, tal como acertadamente el a quo la homologó y le dio el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se declara.
Por otra parte, importa señalar que la parte co-intimada, ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ, tiene capacidad procesal para apelar, la cual puede eventualmente vérsele afectado algún derecho respecto al acto de composición procesal efectuado. No obstante, observa esta Superioridad que, la prenombrada litisconsorte tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en torno a la sedicente violación de sus derechos infringidos por el actor y el co-intimado que suscribieron la transacción respecto con las obligaciones cambiarias contenidas en el referido instrumento, ya que, en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en esta instancia, no promovió medio probatorio alguno de los admisibles en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil ni informes, para enervar los efectos de dicha actuación y demostrar su nulidad, incumpliendo así con su carga procesal, no quedándole otra alternativa a esta Juzgador que atenerse a lo alegado y probado en autos ex artículo 12 eiusdem. Así se establece.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia de homologación recurrida.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de julio de 2003, por la parte codemandada, ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ, asistida por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del 14 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido contra la apelante y el ciudadano ADAN EMIRO MUÑOZ, por el ciudadano GONMAR PÉREZ, mediante la cual dicho Tribunal homologó la transacción celebrada en fecha 07 del citado mes y año, suscrita por el prenombrado ciudadano ADAN EMIRO MUÑOZ, en su carácter de parte codemandada y avalista de las obligaciones del aceptante y la parte actora, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y, ordenó “agregar el cuaderno de embargo al expediente principal” (sic).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada y, en consecuencia, se HOMOLOGA la transacción efectuada en fecha 07 del citado mes y año, por el co-intimado, ciudadano ADAN EMIRO MUÑOZ, y la parte actora, ciudadano GONMAR PÉREZ, impartiendoleséle el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por versar el presente juicio sobre materia en la cual no están prohibidas y versar sobre derechos disponibles, además de tener capacidad para ello.
TERCERO: Por cuanto el fallo recurrido fue confirmado en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte co-demandada apelante, ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ.
Queda en esta forma CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se acuerda su notificación de las partes o a sus apoderados. Provéase lo conducente.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02128
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