REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de enero de 2004 (folio 137), por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN OLIVA RIVAS contra la sentencia definitiva del 25 de noviembre de 2003, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN DURÁN DE PEÑA, por desalojo y cobro de bolívares por cánones de arrendamiento, mediante la cual el mencionado Tribunal, declaró con lugar la excepción o defensa de fondo previa al mérito opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda interpuesta y condenó en costas a la actora.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2004 (folio 141), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto del 28 del mismo mes y año (folio 144), le dio entrada y el curso de ley, fijando el décimo día de calendario siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto del 09 de febrero de 2004 (folio145), esta Alzada dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que confrontaba exceso de trabajo y además, se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.
En auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 156), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 31 de marzo de 2003 (folios 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana CARMEN OLIVA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.995.033, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.329, por el cual interpuso contra la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN DURAN DE PEÑA, formal demanda por desalojo.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2003 (folio 18 al 21), la parte actora procedió a reformar la demanda interpuesta, en lo que respecta al fondo de la misma.
Por auto del 02 de mayo de 2003 (folio 22), el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda rigiéndose por el procedimiento breve y le ordenó la citación a la parte demandada que la contestación a la demanda y su reforma debería efectuarse al segundo día de despacho siguiente aquél que conste en autos su citación.
Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2003 (folio 29 al 33), estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, los abogados ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL y CARLOS DURÁN RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada consignaron escrito por el cual dieron contestación a la demanda y reconvinieron a su contraparte.
El 06 de junio de 2003 (folios 37 al 41), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la reconvención propuesta por la parte demandada, en donde la determinó como “improcedente porque la materia del fraude procesal sobre la que versa se ventila por un procedimiento distinto al breve”.
Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante escritos presentados en fecha 10 y 12 de junio de 2003 (folios 49 y 69 al 71), promoviendo pruebas ante el Tribunal de la causa, las cuales por autos del 11 y 12 del mismo mes y año (folios 66 y 72), fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2003 (folios 114 al 134), el Tribunal a quo, declaró con lugar la excepción o defensa de fondo previa al mérito de la sentencia opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda interpuesta y con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la actora.
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Expone el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, coapoderado judicial de la ciudadana CARMEN OLIVA RIVAS, en el escrito contentivo de reforma de demanda propuesta (folios 18 al 21), en resumen lo siguiente:
Que en fecha 02 de febrero de 2001, celebró contrato de opción de compra con la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN DURÁN DE PEÑA, el cual se realizó con la finalidad de asegurarle la compra a la prenombrada ciudadana mientras solicita un préstamo ante una entidad bancaria, razón por la cual el ciudadano ABEL PEÑA, quien es cónyuge de la anteriormente señalada ciudadana MIRIAM DEL CARMEN DURÁN DE PEÑA, solicitó ante el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, el reconocimiento del contenido de dicho documento.
Que durante dicho período, mientras que la optante obtuviese el préstamo en cuestión, ésta se permanecería en el inmueble en calidad de arrendataria, pagando un canon de arrendamiento por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), culminada la fecha acordada para la obtención del préstamo la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN DURÁN DE PEÑA, le manifestó que no ha podido lograr el préstamo, llegando al acuerdo que “la convención arrendaticia sería por tiempo indeterminado” (sic).
Que por el atraso de algunos meses en el pago de los cánones de arrendamiento y siendo infructuosa la mediación para el pago de los mismos es que le solicita a la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN DURAN de PEÑA, le hiciere entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones insolutos, obteniendo como respuesta “que procediera como mejor le pareciera”, es por ello que demanda por la vía de procedimiento breve a la prenombrada ciudadana, por desalojo, para que le sea entregado el inmueble arrendado.
Que le sea pagada la cantidad de cuatro millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.250.000,oo) por concepto de los cánones insolutos desde noviembre de 2001 hasta los meses que se sigan causando hasta la sentencia definitiva de la causa.
Que por concepto de honorarios profesionales le sea pagada la cantidad de un millón sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 1.062.500,oo), aplicándosele la debida indexación a la moneda, y así estimo la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.312.500,oo).
Finalmente, el actor acogiéndose de conformidad con lo “establecido en el artículo 34 de la Ley de Alquileres DECRETE el DESALOJO del inmueble arrendado, en base a lo establecido en el Numeral o Literal a) del señalado Artículo, para lo cual, solicito igualmente se comisione al Juzgado de Ejecución de Medidas del Municipio Campo Elías de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida a fin de que practique la medida” (sic).
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2003 (folio 27), la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN DURAN DE PEÑA, debidamente asistida por los abogados ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL y CARLOS LUIS DURÁN HERNÁNDEZ, consignó escrito por el cual dio contestación a la demanda (folios 29 al 33), en los términos que se resumen a continuación:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso a la demanda de desalojo la falta de cualidad o legitimación ad causam de la demandante para intentar la acción e igualmente opuso la falta de cualidad o legitimación en la causa de su representada para sostener el juicio, ya que “no existe ningún contrato de arrendamiento, por tanto no hay ninguna relación arrendaticia entre la persona demandante y mi persona, razón suficiente para concluir que la demandante no es mi arrendadora ni mucho menos yo soy la arrendaticia, por lo tanto no tiene cualidad ni el interés en la presente causa” (sic).
Que rechaza en todas y cada una de las partes la demanda en cuestión por cuanto, el ciudadano ABEL ANTONIO PEÑA, cónyuge de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN DURAN DE PEÑA, recibió un préstamo personal por parte de la ciudadana CARMEN OLIVA RIVAS, por la cantidad de dieciséis millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 16.320.000,oo), razón por la cual la acreedora para garantizar dicho crédito le solicitó otorgara documento de venta, es por ello que el ciudadano ABEL ANTONIO PEÑA, le otorgó un documento de venta del inmueble en el cual vivían desde hace más de nueve años con la finalidad de asegurarle el pago del préstamo en cuestión.
Que reconoce la existencia de un préstamo por la cantidad anteriormente señalada a favor de la ciudadana CARMEN OLIVA RIVAS. Niega rechaza y contradice existencia de un contrato de arrendamiento de tipo verbal así como también la existencia de una opción a compra y el pago de los cánones de arrendamiento que la demandante alega en su escrito libelar, utilizando falsos argumentos para fundamentar la presente demanda por cuanto el supuesto documento de opción a compra solo se realizó con la finalidad de de fijar el término en el cual se pagaría el préstamo que se le había otorgado, y así tener la certeza de la devolución del documento de venta que se le había hecho entrega anteriormente. Además, que en dicho documento de opción a compra no existen ningún tipo de cláusulas que demuestren una supuesta relación arrendaticia, razón por la cual al existir dicha relación es improcedente la acción por desalojo y cobro de bolívares intentada en su contra.
Que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la ciudadana CARMEN OLIVA RIVAS, en los siguientes términos:
Que la ciudadana CARMEN OLIVA RIVAS, al ejercer una acción por desalojo y cobro de bolívares, por una supuesta acción arrendaticia existente, se configuró un fraude procesal, en donde inventó la supuesta relación arrendaticia valiéndose del préstamo habido entre el ciudadano ABEL PEÑA y la demandante, con la finalidad de causarle un daño irreparable al obtener una sentencia cautelar en principio y de esta manera lograr la posesión del inmueble que es propiedad del ciudadano anteriormente señalado, de lo cual se observa claramente “una maquinación de tal fraude y la deslealtad de la parte demandante, razón por la cual debe ser sancionada por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Es por ello que, por cuanto se decretó una medida se secuestro sobre el inmueble, y por cuanto los hechos narrados en esta demanda por fraude procesal, es que solicita al Tribunal decrete medida cautelar innominada, con la finalidad de que se mantenga la posesión del inmueble por todo el tiempo que dure el presente juicio.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2003 (folios 37 al 41), el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN DURAN DE PEÑA, por cuanto “la materia del fraude procesal sobre la que versa se ventila por un procedimiento distinto al breve” (sic).
II
PUNTO PREVIO
DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA Y DE LA DEMANDADA EN EL JUICIO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta Superioridad a emitir, como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la defensa de falta de cualidad del demandante para intentar o sostener el presente procedimiento por desalojo y cobro de bolívares por cánones de arrendamiento, así como la de la parte demandada para sostenerlo, hecho valer por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
El Tribunal, para decidir, observa:
Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil "para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual".
La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.
La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes, pues el proceso, la relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados. Por ello, la regla general en esta materia doctrinalmente ha sido formulada así: "La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En nuestro derecho no existe una disposición expresa que consagre la legitimación de las partes o legitimacio ad causam; no obstante ella se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que expresa: "Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, nadie pueda hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno". De esta disposición, que fue tomado del Código de Procedimiento Civil Italiano, interpretándola por argumento en contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión sobre el mérito de la misma (legitimacio ad causam).
Ahora bien, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare con o sin lugar la demanda. De allí que la doctrina ha advertido que no hay que confundir la titularidad del derecho controvertido con la legitimación. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación origina al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a la consideración del mérito de la causa.
En la doctrina clásica del Derecho Procesal la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin legitimación.
Sin embargo, la moderna dogmática procesal considera que la indicada posición doctrinal, que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción corresponde sólo a quien tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho.
Por ello, para aquellos autores que distinguen la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque éstas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos o pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes cuya falta provoca la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
A esta última posición se adhiere este Tribunal, por considerarla más acorde con la verdadera naturaleza de la acción, la pretensión y la demanda.
Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, observa el juzgador que la ciudadana CARMEN OLIVA RIVAS, interpuso sus pretensiones debidamente asistida por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ contra la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN DURÁN DE PEÑA, para que fuese declarado el desalojo y así el cobro de bolívares por cánones de arrendamiento, como resultado de contrato de venta suscrito entre la mencionada ciudadana CARMEN OLIVA RIVAS y el ciudadano ABEL PEÑA, cónyuge de la demandada.
Observa quien aquí decide que la pretensión que se deduce es la de desalojo, cuya consagración positiva se halla en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor es el siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(omissis)”
Dicha norma debe ser concordante con el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello".
Y el artículo 1.592 eiusdem establece que:
"El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°- Debe servise de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
De igual forma, para que exista una relación arrendaticia es necesaria la presencia de un contrato que especifique las condiciones del arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil el cual prevé que:
“Artículo 1579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que éste se obliga a pagar aquella”.
En efecto, de los términos del escrito libelar reformado, se evidencia que la actora, ciudadana CARMEN OLIVA RIVAS, pretende que la demandada, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN DURÁN DE PEÑA, convenga, o en su defecto lo declare el Tribunal, el desalojo y el cobro de cánones de arrendamiento del inmueble anteriormente descrito, razón por la cual en virtud de lo expuesto carecen de legitimación para intentar y sostener el presente juicio, en virtud de que, de la exhaustiva revisión de las actuaciones procesales se evidencia que la relación arrendaticia alegada por la parte actora no se demuestra, ya que no basta la existencia de contrato de opción a compra-venta como el que fue presentado junto con el libelo de la demanda sino que debe quedar clara y fehacientemente las condiciones en que se ha venido llevando la relación arrendaticia, y así se decide.
Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará sin lugar la apelación, sin lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta interpuesta el 20 de enero de 2004 (folio 137), por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN OLIVA RIVAS contra la sentencia definitiva del 25 de noviembre de 2003, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN DURÁN DE PEÑA, por desalojo y cobro de bolívares por cánones de arrendamiento, mediante la cual el mencionado Tribunal, declaró con lugar la excepción o defensa de fondo previa al mérito opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda interpuesta y condenó en costas a la actora.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta el 31 de marzo de 2003, cuyo conocimiento correspondió al mencionado Tribunal, por la ciudadana CARMEN OLIVA RIVAS contra la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN DURAN DE PEÑA, por desalojo y cobro de bolívares por cánones de arrendamiento, con fundamento en la declaratoria con lugar de la excepción o defensa de fondo previa al mérito de falta de cualidad de la parte actora para intentar o sostener el juicio y de la parte demandada para sostenerlo opuesta por la parte demandada.
TERCERO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se CONDENA a la parte actora en las costas del recurso.
Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El…
Juez Temporal,
Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02247
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