REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON FORMALIZACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 08 de junio de 2004, por la ciudadana FRANCISCA MARÍA ARISMENDI DE CASTILLO, asistida por el abogado SERVIO TULIO PARRA CARRERO, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de mayo de ese mismo año, proferida por la Jueza Nº 02, de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la apelante por el ciudadano JOSÉ NEPTALI CASTILLO SÁNCHEZ, por divorcio ordinario, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, disuelto el matrimonio civil existente entre las partes. Asimismo, en cuanto al régimen familiar, dispuso que la patria potestad del adolescente ALEXANDER JOSÉ y el niño MIGUEL ÁNGEL CASTILLO ARISMENDI, sería compartida por ambos progenitores y, la guarda de los prenombrados niño y adolescente la ejercerá la madre, ciudadana FRANCISCA MARÍA ARISMENDI. Igualmente, estableció un régimen de visitas abierto, para el padre ciudadano JOSÉ NEPTALI CASTILLO. Del mismo modo, fijó como obligación alimentaria en beneficio del niño y del adolescente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que representa el 60,70% de un salario mínimo, que el padre depositará en la cuenta de ahorros que aperturaría la madre, para tal fin. Asimismo, estableció dos bonos especiales por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), cada uno, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, con un aumento del 20% en las cantidades antes señaladas, cada vez que se incremente el sueldo del padre obligado alimentario, de conformidad con el artículo 369 eiusdem. Igualmente, ordenó dejar sin efecto la obligación alimentaria provisional. Del mismo modo, declaró que una vez que quedara ejecutoriado tal fallo, cesaría la comunidad entre los cónyuges y se procedería a liquidarla. Y, finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la causa

Por auto del 09 de junio de 2004 (folio 62), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 21 de ese mismo mes y año (folio 64), le dio entrada y el curso de Ley, fijando, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el quinto día de despacho siguiente, a las once de la mañana, para que se llevara a efecto la audiencia oral a que se contrae dicho dispositivo legal, a los fines de la formalización del recurso de apelación interpuesto.

El 30 de junio de 2004 a la hora fijada, se llevó a efecto la audiencia oral para la formalización de la apelación, a la cual compareció personalmente la parte demandada, ciudadana FRANCISCA MARÍA ARISMENDI DE CASTILLO, asistida por el abogado SERVIO TULIO PARRA CARRERO. Igualmente, se hizo presente el profesional del derecho JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ NEPTALI CASTILLO SÁNCHEZ, según así consta de la correspondiente acta que obra inserta a los folios 65 y 66. En dicha audiencia, el apelante, por intermedio de su abogado asistente SERVIO TULIO PARRA CARRERO, con el derecho de palabra, procedió a formalizar oralmente el recurso de apelación interpuesto, indicando como punto de la sentencia con el cual no está conforme, el dispositivo cuarto de la misma, mediante la cual el Tribunal de la causa fijó la pensión alimentaria a favor de sus hijos y a cargo del padre de los mismos, en virtud de que su monto es insuficiente para cubrir las necesidades de aquéllos y no se corresponde con la capacidad económica de éste, ya que el mismo labora en la empresa CADELA, devengando un sueldo mensual, más cesta tickets y bonos, suficiente para obtener un incremento de la pensión fijada. Que por las razones expuestas, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se modifique la decisión apelada, incrementándose el monto de las pensiones alimentarías fijadas por el Tribunal de la causa. Igualmente, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, contradijo los alegatos expuestos por la recurrente, aduciendo que el monto mensual de la pensión alimentaria fijada se corresponde con las necesidades de sus beneficiarios y la capacidad económica de su mandante, en razón de que el mismo es equivalente al 60,70 % de un salario mínimo. Que tal obligación de conformidad co la ley, no solamente corresponde al padre sino también a la madre. Que durante la sustanciación del proceso en primera instancia, la demandada no compareció, no obstante haber sido legalmente citada; y ha demostrada desinterés respecto de la materia controvertida, pues desde el mes de marzo de 2003 no retira de la cuenta bancaria abierta al efecto el monto de la pensión alimentaria fijada provisionalmente por el a quo. Finalmente, solicitó el derecho de palabra la demandada apelante, quién por intermedio de su abogado asistente, manifestó que le había sido imposible retirar el monto de las pensiones alimentarias, en virtud de que la cuenta bancaria en que le fueron depositadas, para entonces no se encontraba a su nombre, sino del padre de sus menores hijos.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2004 (folio 67), este Tribunal, por encontrarse para entonces en estado de sentencia los dos juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto y, además porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, eran de preferente decisión, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en la presente causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto del 11 de agosto de 2004 (folio 70), este Tribunal, dejó constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad, en virtud de que se encontraba para entonces en estado de sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto, y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en las materias anteriormente indicadas.

En auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 75), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inicio mediante libelo presentado el 03 de noviembre de 2003 (folios 2 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Nº 2, de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el ciudadano JOSÉ NEPTALI CASTILLO SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.647.580 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por el abogado JOSÉ DARÍO CASTILLO SÁNCHEZ, mediante el cual, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuso contra su cónyuge, ciudadana FRANCISCA MARÍA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº 6.700.875 y de su mismo domicilio, formal demanda por divorcio ordinario.

Junto con el libelo, la parte actora produjo los documentos que rielan a los folios 5 al 16.

En auto de fecha 07 de noviembre de 2003 (folio 18), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y ordenó la citación de la demandada y el emplazamiento de ambas partes para los actos conciliatorios, fijando oportunidad para ello. Asimismo, ordenó practicar la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. Del mismo modo, de conformidad con el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó provisionalmente, las siguientes medidas: PRIMERO: La patria potestad del adolescente ALEXANDER JOSÉ y el niño MIGUEL ÁNGEL CASTILLO ARISMENDI, sería compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: La guarda y custodia de los prenombrados niño y adolescente sería ejercida por la madre. TERCERO: Fijó como obligación alimentaria en beneficio del niño y del adolescente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, que sería depositada en la cuenta de ahorros N° 0003-0064-14-0100271987 del Banco Industrial de Venezuela. CUARTO: Estableció un régimen de visitas, para el padre. Igualmente, en cuanto a la medida solicitada por el actor de separarse del hogar, acordó por auto separado resolver lo conducente. Del mismo modo, ordenó la elaboración del estudio socioeconómico de ambos progenitores, a tal efecto, dispuso, librar oficio a la trabajadora social adscrita a ese Juzgado.

En virtud de no lograrse practicar la citación personal de la demandada, ciudadana FRANCISCA MARÍA ARISMENDI, en auto de fecha 1° de diciembre de 2003 (folio 28), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a cuyo efecto, dispuso que la Secretaria Titular del a quo, le comunicara el contenido de la referida citación a la demandada.

Mediante diligencia del 08 de diciembre de 2003 (folio 30), la parte actora, ciudadano JOSÉ NEPTALÍ CASTILLO SÁNCHEZ, confirió poder apud acta al abogado JOSÉ DARIO CASTILLO SÁNCHEZ, para que le representara en la presente causa.

Consta en autos que el 09 de diciembre de 2003 (folio 31), la Secretaria del Juzgado de la causa hizo entrega de la mencionada boleta de notificación a la demandada.

Practicada la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público, a la hora fijada, se celebró el primer acto conciliatorio, al cual compareció solamente el actor con su apoderado, no haciéndolo la parte demandada por si ni por intermedio de apoderado judicial. Se encontró presente la abogada IVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, por lo que el Juez de la causa no instó a las partes a la reconciliación y, en consecuencia, las emplazó para el segundo acto conciliatorio.(folio 32)

Por diligencia del 25 de febrero de 2004 (folio 33), el apoderado de la parte actora, abogado JOSÉ DARIO CASTILLO SÁNCHEZ, sustituyó en parte el poder conferido por el demandado al abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO.

El 26 de marzo de 2004, a la hora fijada (folio 34), se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual compareció el actor, asistido de abogado, y la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente, abogada VILMA KARIBAY MONSALVE, no haciéndolo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que el Juez de la causa no instó a las partes a la reconciliación. En dicho acto, el demandante manifestó que insistía en continuar el presente procedimiento de divorcio, motivo por el cual el a quo emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual fijó para el quinto día de despacho siguiente, a cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal.

Mediante nota de Secretaria de fecha 05 de abril de 2004 (folio 36), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que siendo ese “el último día para dar contestación de la demanda” (sic), no compareció a hacerlo la parte demandada, ciudadana FRANCISCA MARIA ARISMENDI, ni por si ni por medio de apoderado.

En atención a solicitud de la parte actora, mediante auto del 22 de abril de 2004 (folio 39), el Tribunal a quo acordó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a ese Juzgado a los fines de dejar sin efecto la solicitud de informe social de ambas partes

Por auto de fecha 29 de abril de 2003 (rectius: 2004) (folio 41), el Juzgado de la causa fijó el día 18 de mayo de 2004, para que se llevara a efecto el acto oral de evacuación de pruebas.

Practica la notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, en la oportunidad prevista, se llevo a cabo tal acto, al cual, según se evidencia del acta inserta a los folios 46 al 52, compareció el actor, asistido por su co-apoderado judicial, abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta de Protección del Niño y del Adolescente, abogado VILMA KARIBAY MONSALVE, no haciéndolo la demandada, ciudadana FRANCISCA MARÍA ARISMENDI, por sí ni por intermedio de apoderado. Consta de dicha acta que, en ese acto, con el derecho de palabra, el co-apoderado de la parte actora, abogado JOSÉ ZAMBRANO, en nombre de su representado, ofreció como pruebas las promovidas en el libelo de la demanda, es decir, el acta de matrimonio; las partidas de nacimientos de los niños; copia simple de la libreta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, signada con el Nº 2180940, del cual se evidencia que su representado está cumpliendo con al obligación alimentaria; informe médico de fecha 17 de septiembre de 2002, récipe médico del 24 de agosto de 2003, informe de hematología de fecha 22 de enero de 2003, constancia médica del 31 de julio de ese mismo año, emanado de la Unidad de cardiología de la HULA, constancia de historia clínica de fecha 08 de abril del indicado año llevado por el HULA y constancia médica, de los cuales se desprende el estado de salud de su representado; así como las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VILORIA ZERPA, RAMÓN ALBERTO MEZA RIVAS y LUIS ALBERTO RAMÍREZ, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

Dentro del lapso previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Jueza N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en el presente juicio (folios 53 al 59), mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JOSÉ NEPTALI CASTILLO SÁNCHEZ contra la ciudadana FRACISCA MARÍA ARISMENDI e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión.

Por diligencia de fecha 08 de junio de 2004 (folio 61), la parte demandada, ciudadana FRANCISCA MARÍA ARISMENDI DE CASTILLO, asistida por el abogado SERVIO TULIO PARRA CARRERO, oportunamente interpuso contra dicha sentencia el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como antes se expresó, fue oído libremente por el a quo.
…/…
II
TRABAZON DE LA LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo cabeza de autos (folios 02 al 04), el ciudadano JOSÉ NEPTALI CASTILLO SÁNCHEZ, asistido por el abogado JOSÉ DARIO CASTILLO SÁNCHEZ, en resumen, expuso lo siguiente:

Que, en fecha 29 de abril de 1.988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana FRANCISCA MARÍA ARISMENDI, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, fijando su domicilio conyugal en el sector El Amparo, Pasaje Los Chorritos, Casa Nº 0-58, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que de esta unión conyugal procrearon dos (2) hijos, ALEXANDER JOSÉ CASTILLO ARISMENDI, nacido el 21 de octubre de 1.990, de doce (12) años de edad y MIGUEL ÁNGEL CASTILLO ARISMENDI, nacido el 02 de octubre de 1995, de siete (07) años de edad.

A renglón seguido, luego de solicitar las medidas allí indicadas, alegó que por concepto de la obligación alimentaria hacia sus hijos, a partir del 27 de marzo de 2003, les está depositando la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales en la cuenta de ahorro N° 0003-0064-14-0100271987 en el Banco Industrial de Venezuela, la cual está a su nombre, “por cuanto mi (su) esposa no ha querido que la Cuenta (sic) de Ahorro (sic) pase a nombre de ella” (sic)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tal como se expreso en la parte narrativa de la presente sentencia, el 05 de abril de 2004, oportunidad legal prevista para dar contestación a la demanda, la demandada de autos, ciudadana FRANCISCA MARIA ARISMENDI, no compareció ante el a quo, por si ni por intermedio de apoderado, a cumplir con dicha carga procesal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De contenido del libelo de la demanda y su petitum, observa el juzgador que la acción que mediante el mismo se deduce es la de divorcio contencioso, cuya consagración positiva se halla en los artículos 184 y 185 del Código Civil.

En efecto, el ciudadano JOSÉ NEPTALI CASTILLO SÁNCHEZ, mediante el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, interpuso contra su cónyuge FRANCISCA MARÍA ARISMENDI, acción por divorcio, fundamentando legalmente la pretensión en la causal de abandono voluntario, que hacen imposible la vida en común, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

No obstante, la parte demandada, ciudadana FRANCISCA MARÍA ARISMENDI, asistida por el abogado SERVIO TULIO PARRA CARRERO, al comparecer a esta Alzada a formalizar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de marras, de que conoce esta Superioridad, alegó que discrepaba de dicho fallo, del punto contenido en el numeral cuarto de dicho dispositivo, referido a la fijación de la obligación alimentaria de sus hijos. En efecto, en dicha acta, la demandada, aseveró lo siguiente:
“(omissis) que su asistida no está conforme con el dispositivo cuarto de la sentencia apelada, mediante la cual el Tribunal de la causa fijó pensión alimentaria a favor de sus hijos y a cargo del padre de los mismos, en virtud de que su monto es insuficiente para cubrir las necesidades de aquéllos y no se corresponde con la capacidad económica de éste, ya que el mismo labora en la empresa CADELA, devengando un sueldo mensual, más cesta ticket y bonos, suficiente para obtener un incremento de la pensión fijada. Que por las razones expuestas, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se modifique la decisión apelada, incrementándose el monto de las pensiones alimentarias fijada por el Tribunal de la causa. Seguidamente, el Juez Provisorio que presencia este acto, concedió el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, quien, en resumen, alegó que el monto mensual de la pensión alimentaria fijada se corresponde con las necesidades de sus beneficiarios y la capacidad económica de su mandante, en razón de que el mismo es equivalente al 60,70% de un salario mínimo. Que tal obligación, de conformidad con la Ley, no solamente corresponde al padre sino también a la madre. Que durante la sustanciación del proceso en primera instancia, la demandada no compareció, no obstante haber sido legalmente citada; y ha demostrado desinterés respecto de la materia controvertida, pues desde el mes de marzo de 2003 no retira de la cuenta bancaria abierta al efecto el monto de la pensión alimentaria fijada provisionalmente por el a quo. Que por las razones expresadas, considera que la apelación interpuesta por la parte demandada es temeraria e improcedente en derecho y, en consecuencia, solicita sea declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas” (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Ahora bien, por mandato expreso del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa esta Superioridad que de los términos en que quedó formalizada la apelación, la cuestión a dilucidar en esta Alzada es si se encuentra ajustado a derecho o no el pronunciamiento del a quo, en torno a la fijación de la obligación alimentaria a favor de los hijos de la parte demandada apelante, es decir, el adolescente ALEXANDER JOSÉ y el niño MIGUEL ÁNGEL CASTILLO ARISMENDI, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que representa el 60,70% de un salario mínimo y, el establecimiento a favor de los mismos de dos bonos especiales por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), cada uno, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, con un aumento del 20% en las cantidades antes señaladas, cada vez que se incremente el sueldo del padre obligado alimentario. A cuyo efecto observa:

El aumento de la obligación alimentaria tiene previsto un procedimiento especial, el cual se halla expresamente consagrado en el artículo 511, en concordancia con los artículos 5, 30, 365, 366 y 377, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Establece el artículo 369 eiusdem, lo siguiente:

"Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo (omissis)”.
La disposición supra transcrita debe ser concordada con la prevista en el único aparte del artículo 294 del Código Civil, que establece que:

“(omissis) Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, casación o aumento de los mismos según las circunstancias”.

En el caso de especie, la ciudadana FRANCISCA MARÍA ARISMENDI, asistida por el abogado SERVIO TULIO PARRA CARRERO, en su carácter de progenitora de sus hijos, el adolescente ALEXANDER JOSÉ y el niño MIGUEL ÁNGEL CASTILLO ARISMENDI, tal como se expreso supra, al comparecer a esta Alzada a formalizar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de marras, alegó que discrepaba de dicho fallo, del punto contenido en el numeral cuarto de dicho dispositivo, referido a la fijación de la obligación alimentaria de sus hijos en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, pretendiendo el aumento de la misma a cargo del padre de los prenombrados hijos, ciudadano JOSÉ NEPTALI CASTILLO SÁNCHEZ.

Por su parte, y tal como igualmente se refiere ut retro, en la oportunidad en que le fue concedido el derecho de palabra --derecho a réplica-- a la parte actora en la audiencia de formalización del recurso de apelación, su co-apoderado judicial, en resumen, alegó que el monto mensual de la pensión alimentaria fijada se corresponde con las necesidades de sus beneficiarios y la capacidad económica de su mandante, en razón de que el mismo es equivalente al 60,70% de un salario mínimo. Que tal obligación, de conformidad con la Ley, no solamente corresponde al padre sino también a la madre.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto al monto de la obligación alimentaria fijada por el a quo, fue deferido a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia definitiva dictada por la Jueza N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, lo cual se hace de seguidas.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

a) Copia certificada del acta de matrimonio civil correspondiente a las partes, signada con el Nº 47, de fecha 29 de abril de 1988, asentada en la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 5).

En virtud que la referida acta fue librada con arreglo a la Ley por un funcionario público competente para ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia para dar por comprobado que los prenombrados ciudadanos JOSÉ NEPTALÍ CASTILLO SÁNCHEZ y FRANCISCA MARÍA ARISMENDI DE CASTILLO, contrajeron matrimonio el 29 de abril de 1.988, y así se decide.

Sin embargo, en orden a la determinación de la obligación alimentaria, no aporta prueba alguna, razón por la cual se desecha tal probanza y, así se decide.

b) Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 517, de fecha 25 de octubre de 1990, asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al niño ALEXANDER JOSÉ CASTILLO ARISMENDI, hijo habido en el matrimonio (folio 6).

c) Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 321, de fecha 09 de octubre de 1995, asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al niño MIGUEL ÁNGEL CASTILLO ARISMENDI, hijo habido en el matrimonio (folio 7).

Las anteriores actas fueron expedidas con arreglo a la Ley por un funcionario público competente para ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil, para comprobar que los prenombrados menores son hijos de los ciudadanos JOSÉ NEPTALI CASTILLO SÁNCHEZ y FRANCISCA MARÍA ARISMENDI, como éstos lo han aseverado en el curso del proceso, no obstante, considera esta Superioridad que, en orden a la determinación de la obligación alimentaria, no aportan prueba alguna, razón por la cual se descarta tal probanza y, así se establece.

d) Copia fotostática simple de la libreta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, signada con el N° 2180940, a favor del ciudadano JOSE NEPTALÍ CASTILLO, en la cual se evidencia que el prenombrado ciudadano, a partir del 27 de marzo de 2003, le está depositando a sus hijos, cantidades de dinero por concepto de la obligación alimentaria (folio 8).

El referido fotostato no fue impugnado por la demandada en la oportunidad legal, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia, no obstante, dicha prueba carece de eficacia en torno al posible aumento del monto de la obligación alimentaria. Así se resuelve.

e) Copia fotostática simple del informe médico de fecha 17 de septiembre de 2002 (folio 9), en la cual se evidencia el estado de salud del actor, suscrito por el Dr. LUIS SUÁREZ, médico adscrito al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes;

f) Copia fotostática simple de los exámenes de laboratorio practicados al actor, el 22 de diciembre de 2002 (folio 10), suscrito por la Dra. CAROLINA RUIZ DE SANDOVAL, médico adscrito al Centro Clínico;

g) Copia fotostática simple del informe médico de fecha 24 de agosto de 2003, que obra al folio 11, referente a la salud del actor, suscrito por la Dra. NALLATH DONOSO M., médico adscrito al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes;

h) Copia fotostática simple del informe médico del 02 de enero de 2003 (folio 12), a favor del actor, suscrito por la prenombrada Dra. CAROLINA RUIZ DE SANDOVAL, médico adscrito al Centro Clínico;

i) Copia fotostática simple del informe médico de fecha 22 de enero de 2003 (folio 13), a favor del actor, suscrito por el Dr. FRANCISCO RUIZ, médico adscrito al mencionado Centro Clínico;

j) Copia fotostática simple de la constancia médica del 31 de julio de 2003 (folio 14), emanado de Unidad de Cardiología del Instituto de Investigaciones Cardiovasculares de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, en la cual se evidencia su estado de salud del demandante;

k) Copia fotostática simple del informe médico de fecha 08 de abril de 2003, que obra al folio 15, emitido por la Unidad de Reumatología del Hospital Universitario de Los Andes a favor del actor;

l) Copia fotostática simple de la constancia del 04 de septiembre de 2003 (folio 16), del estado de salud del actor, emitida por el Servicio de Hematología del prenombrado Hospital Universitario de Los Andes.

Los referidos fotostatos no fueron impugnados por la demandada en la oportunidad legal, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia, para dar por comprobado el estado de salud de la parte demandante, no obstante, dicha prueba carece de eficacia en orden al posible aumento del monto de la obligación alimentaria. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consta del acta inserta a los folios 46 al 52, que en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

1) Copia certificada del acta de matrimonio civil correspondiente a las partes, que obra al folio 5.

2) Copia certificada de las partidas de nacimientos, correspondientes a los niños ALEXANDER JOSÉ y MIGUEL ÁNGEL CASTILLO ARISMENDI, que cursan a los folios 6 y 7.

3) Copia fotostática simple de la libreta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, signada con el N° 2180940, en la cual se evidencia que su representado, se encuentra cumpliendo con la obligación alimentaria, la cual esta inserta al folio 8.

4) Copia fotostática simple del informe médico de fecha 17 de septiembre de 2002, que riela al folio 9, del cual se evidencia el estado de salud de su mandante.

5) Copia fotostática simple de los exámenes de laboratorio practicados al actor, el 22 de diciembre de 2002, que obra al folio 10, del cual se desprende la salud de su representado.

6) Copia fotostática simple del informe médico de fecha 24 de agosto de 2003, que obra al folio 11, referente a los medicamentos del actor.

7) Copia fotostática simple del informe médico del 23 (rectius: 02) de enero de 2003 (folio 12), referente a la salud de su representado.
8) Copia fotostática simple del informe médico de fecha 22 de enero de 2003, que obra al folio 13, del cual se desprende la salud de su representado.

9) Copia fotostática simple de la constancia médica del 31 de julio de 2003, inserta al folio 14, emanado de Unidad de Cardiología del HULA (rectius: Instituto de Investigaciones Cardiovasculares de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes), en la cual se evidencia su estado de salud del demandante.

10) Copia fotostática simple del informe médico de fecha 08 de abril de 2003, que obra al folio 15, emitido por la Unidad de Reumatología del Hospital Universitario de Los Andes, de la cual se desprende el estado de salud del actor.

11) Copia fotostática simple de la constancia del 04 de septiembre de 2003, que cursa al folio 16, del estado de salud del actor.

Considera el juzgador que las promociones a que se refieren los particulares 1 al 11, ya fueron analizadas y apreciadas en las pruebas aportadas por la parte actora junto con su libelo de demanda, y así se declara.

12) Promovió la testifical de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VILORIA ZERPA, RAMÓN ALBERTO MEZA RIVAS y LUIS ALBERTO RAMÍREZ, que cursan a los folios 48 al 50, las cuales, por razones de método, in verbis se transcriben a continuación:

“Seguidamente la ciudadana Jueza manifestó al abogado coapoderado de la parte demandante JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO, que iniciara el interrogatorio al testigo ofrecido, compareciendo el ciudadano, RAFAEL ANTONIO VILORIA ZERPA, quien juramentado en la forma legal, manifestó ser venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 9.471.679, y estar domiciliado en Vía los Chorros de Milla, casa Nº 1-44 del Estado Mérida, y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogado por el Abogado coapoderado de la parte demandante JOSÉ ZAMBRANO. 1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ NEPTALI CASTILLO SÁNCHEZ y FRANCISCA MARÍA ARISMENDI?: Contesto: Si los conozco de vista y trato, vivo en el mismo sector donde ellos viven, tengo tiempo conociéndolos. 2.-¿Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión matrimonial procrearon dos hijos?: Respondió: Si es cierto, tienen dos hijos uno mayor que tiene 14 años y el menor de 9 años. 3.-¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la señora FRANCISCA MARÍA ARISMENDI ha desatendido a su esposo y no le ha brindado ayuda ni socorro mutuo? Respondió: En el tiempo que Neptalí estuvo hospitalizado en la clínica no la ví a ella, solo al papá, a la mamá y los hermanos. 4.- ¿Diga el testigo si es cierto y le consta el mal trato de la señora MARIA ARISMENDI hacia su esposo JOSE NEPTALI CASTILLO?: Respondió: Lo que se es que como vivimos cerca oía una discusión entre ellos, yo el carro lo paro cerca y los oía discutir. 5.-¿ Que diga el testigo si en su lugar de trabajo el alguna vez presencio alguna discusión entre la ciudadana FRANCISCA MARIA ARISMENDI y el ciudadano JOSÉ NEPTALI CASTILLO?: respondió: (sic) No se porque no trabajo con el, simplemente soy vecino. 6.- ¿Qué diga el testigo si ha presenciado algún problema fuerte entre los ciudadanos JOSE NEPTALI CASTILLO y la ciudadana FRANCISCA ARISMENDI?: Respondió: Como lo dije anteriormente en varias oportunidades yo fui una vez a la casa de ellos a visitar a Neptalí y ella empezó a discutir y en ese momento yo me retire. 7.- ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de interés en el presente juicio?: Respondió: No, no tengo interés, ninguno. Pregunta la Juez, señor Rafael, usted dice que es vecino, Tiene (sic) conocimiento si actualmente ellos hacen pareja?: No yo lo que veo es que Neptalí va los fines de semana y saca a los niños, los va a buscar para pasear. Seguidamente comparece el ciudadano RAMON ALBERTO MEZA RIVAS, quien juramentado en la forma legal, manifestó ser venezolano, mayor de edad, mensajero, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-9.470.780, y estar domiciliado en el Chama sector las Mesitas de Santa Catalina Calle Principal, casa N° 21-10, estado Mérida, y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogado por el Abogado coapoderado de la parte demandante: 1.-¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE NEPTALI CASTILLO SANCHEZ y FRANCISCA MARIA ARISMENDI?. Contesto: De vista trato y conozco al señor José Castillo a la señora Francisca la conozco de vista. 2.- ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que de la unión matrimonial procrearon dos hijos?: Respondió: Si, el menor de 9 años y el mayor de 14 años. 3.-¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la señora FRANCISCA MARIA ARISMENDI ha desatendido a su esposo y no le ha brindado ayuda ni socorro mutuo. Respondió: Una vez en el años (sic) dos mil dos en el mes de septiembre que el señor se encontraba hospitalizado fui dos veces a visitarlo no se encontraba la señora Francisca estaban pendientes los hermanos y los padres de Neptalí, no me consta en otras oportunidades que no estuve presente. 4.-¿Diga el testigo si es cierto y le consta el mal trato de la señora ARISMENDI hacia su esposo?: Respondió: Por medio del trabajo que soy amigo de Neptalí de 12 años conociéndolo y a raíz de la separación de la esposa y en varias oportunidades conseguí a la señora Francisca en el sitio de trabajo en CADELA, en la avenida 3 con calle 16, reclamándole al señor Neptalí, los derechos de la comida, no se con que condiciones, seria para darle problemas por medio del trabajo digo yo. 5.- ¿Qué diga el testigo si tiene algún tipo de interés en el presente juicio?: Respondió: Ningún interés tengo. Pregunta la Juez por lo que usted dice es compañero de trabajo?: responde, (sic) si trabajo en el mismo edificio y tengo 12 años de conocerlo, ¿de ese conocimiento que tiene como compañero de trabajo le consta que él hace vida de pareja con la señora francisca,? (sic) responde: (sic) no (sic) yo no tengo conocimiento, porque no vivo con ellos, realmente lo que me dijo el amigo Neptalí porque la señora la (sic) corrió de la casa y por eso se separaron, no se los motivos por lo cuales lo corrió. Seguidamente comparece el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ LACRUZ, quien juramentado en la forma legal, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-12-348-289, y estar domiciliado en Urbanización San José calle Monte Bello del estado Mérida, y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogado por el Abogado (sic) coapoderado de la parte demandante: 1.-¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE NEPTALI CASTILLO SANCHEZ y FRANCISCA MARIA ARISMENDI?. Contesto: Si conozco al señor Neptalí Castillo a la señora una que otra vez de vista. 2.-¿ Diga el testigo si cierto y le consta que de la unión matrimonial procrearon dos hijos?: Respondió: Si es cierto. 3.-¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la señora FRANCISCA MARIA ARISMENDI ha desatendido a su esposo y no le ha brindado ayuda ni socorro mutuo? Respondió: En las oportunidades cuando el señor Neptalí estuvo hospitalizado la única que estaba allí es la mamá, y el me ha dicho que ha tenido problemas con ella y cuando estuvo en la clínica no asistió. 4.-¿Diga el testigo si es cierto y le consta el mal trato de la señora MARIA ARISMENDI hacia su esposo?: Respondió: No estoy conciente. 5.-¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que halla ocurrido entre dichos ciudadano (sic) alguna situación grave dentro o fuera del trabajo?: respondió. (sic) Si una vez que yo trabajo en la oficina principal donde trabajo el señor Neptalí que la señora lo estuvo buscando a él, estuvieron unas palabras y no se mas del asunto, es lo se (sic) yo porque trabajo allá con él. 6.-¿Qué diga el testigo si tiene algún tipo de interés en el presente juicio?: Respondió: En lo personal mío ninguno, seria cuestión para que solvente la situación de mejor manera. Pregunta la Juez, señor LUIS ALBERTO tiene conocimiento si ellos hacen vida de pareja? Que yo sepa tienen tiempo separados, como dos o tres años de separados, ¿cuál (sic) es el motivo? De los que hablamos, el carácter de la señora, problemas de pareja, estos días que estuvimos hablando, yo pensé que ya se había casado como dos veces mas. No hay preguntas. En este estado y habiendo cesado el interrogatorio de los testigos ofrecidos por la parte actora, no habiendo otra prueba que evacuar, la Juez le concedió el lapso de quince minutos a la parte actora a los fines de que presente sus conclusiones orales” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado)

Observa el juzgador que los prenombrados testigos declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de las actas procesales, causal alguna que invalide su testimonio. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia tales declaraciones, no obstante, no aportan elemento probatorio alguno del cual se desprendan circunstancias que permitan revisar a este Juzgador la obligación alimentaria fijada por el a quo. Así se establece.
Del análisis del material probatorio anteriormente efectuado, no surge órgano de prueba que permita a esta Alzada, revisar el monto fijado al actor, por concepto del pago de la obligación alimentaria a favor de los hijos de las partes. Así se decide.

En consecuencia, considera esta Superioridad que la solución arbitrada por la juzgadora de la primera instancia, al disponer en la dispositiva del fallo recurrido, que fijaba la pensión alimentaria en el monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales a cargo del demandante y, a favor de sus hijos, es a título provisorio --por cuanto tales circunstancias pueden ser variables--, con evidente beneficio a los intereses del niño, tal como lo establece la parte in fine del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 eiusdem, razones por las cuales este Tribunal considera que tal dispositivo se encuentra ajustado a derecho y, por consiguiente debe ser confirmado, y así se declara.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

Por otra parte, es de advertir, que el monto de la obligación alimentaria, fijado por el Tribunal a quo, puede ser revisado, tal como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia de marras, en cuyo presupuesto el Juzgado de la causa, podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento especial señalado en el Capítulo VI del Título IV del citado texto normativo.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana FRANCISCA MARÍA ARISMENDI DE CASTILLO, asistida por el abogado SERVIO TULIO PARRA CARRERO, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de mayo de 2004, proferida por la Jueza N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se fija como obligación alimentaria a favor de los hijos de la parte demandada apelante, adolescente ALEXANDER JOSÉ y el niño MIGUEL ÁNGEL CASTILLO ARISMENDI, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales y, el establecimiento a favor de los mismos de dos bonos especiales por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), cada uno, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, con un aumento del 20% en las cantidades antes señaladas, cada vez que se incremente el sueldo del padre obligado alimentario.

TERCERO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se CONDENA a la parte demandada en las costas del recurso.

Queda en esta forma CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02362