REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2004, por la abogada ENEIDA NOHEMÍ TORRES SALERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana FRANCISCA ARAUJO, contra la sentencia interlocutoria del 17 del mismo mes y año, proferida por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida) dictada en la fase de ejecución del procedimiento seguido por la apelante contra el ciudadano MARCOS TULIO RANGEL MORENO, por partición de bienes conyugales, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar el pedimento de desalojo del inmueble objeto de la partición, solicitado por la parte actora en el presente juicio.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2004 (folio 96 vuelto), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, ordenó remitir las presentes actuaciones a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto del 22 de junio de ese mismo año (folio 100), le dio entrada, formó expediente y el curso de ley.
Mediante escrito consignado oportunamente el 13 de julio de 2004 (folios 101 y 102), la apoderada de la parte actora apelante, abogada ENEIDA NOHEMÍ TORRES SALERO, presentó informes ante esta Superioridad, no haciéndolo el demandado, quien tampoco formuló observaciones a aquellos.

En fecha 23 de agosto de 2004 (folio 104), este Tribunal, dijo "vistos", entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.

Por auto del 23 de agosto de 2004 (folio 106), este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de ese auto, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado otros procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, igualmente son de preferentes decisión.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2004 (folio 107), este Juzgado, dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraba un juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto del 18 de septiembre de 2006 (folio 112), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente incidencia.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

…/…
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que conforman el presente expediente, constata esta Superioridad que el presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2000 (folios 08 al 11) por las abogadas MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ y LENYS MARGARITA CASTELLANOS RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana FRANCISCA ARAUJO, donde procedieron a demandar al ciudadano MARCOS TULIO RANGEL MORENO, por partición de comunidad conyugal, la cual fue admitida por el a quo mediante auto del 12 de julio de 2000 (folio 27).

En fecha 09 de noviembre de 2000 (folio 35), por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda u a oponerse a la partición, el Tribunal de la causa fijó la fecha y hora para que tenga lugar el nombramiento del partidor, cargo que recayó sobre la arquitecto ANA CAROLINA CASTELLANOS RAMÍREZ, aceptando el cargo y presentado el respectivo informe el 30 de enero de 2001 (folios 41 al 44).

Presentado el informe de partición en cuestión, el Tribunal a quo mediante sentencia de fecha 09 de marzo de 2001 (folios 49 al 53), declaró concluida la partición, quedando al libre arbitrio la disponibilidad del bien para que sea vendido o bien en pública subasta o bien sea vendido a una persona jurídica o natural, correspondiéndole a cada una de las partes el cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta.

Por auto del 18 de septiembre de 2003 (folio 59), en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de la causa, se ordeno la ejecución de la misma, en los términos allí expuestos.

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2003 (folio 64), la abogada ENEIDA NOHEMÍ TORRES SALERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita que se acuerde el desalojo del ciudadano MARCOS TULIO RANGEL MORENO, por cuanto aún habita el inmueble en cuestión e imposibilita dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado a quo ya que el prenombrado ciudadano ha mostrado una conducta agresiva y violenta para la negociación de dicho inmueble. En relación con la solicitud realizada por la parte actora, el Tribunal de la causa por auto de fecha 29 de octubre de 2003 (folio 67), se abstuvo de pronunciarse por cuanto el escrito de partición no se había encontrado registrado tal y como se ordenó en la sentencia definitivamente firme.

El 17 de mayo de 2003 (folios 87 al 93), el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el pedimento de desalojo del inmueble objeto de la partición, por cuanto se trata de una partición judicial no contenciosa y no es factible ordenar el desalojo, y que por cuanto el ciudadano MARCOS TULIO RANGEL MORENO, aún continúa usufructuando unilateralmente el inmueble objeto de la partición, constituye el empobrecimiento de una de las partes y el enriquecimiento ilícito por parte de la otra, lo que le correspondía a la parte actora interponer una acción in rem verso, es decir, una acción de enriquecimiento sin causa, contenida en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual responde al procedimiento ordinario.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada, mediante la cual el a quo, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró sin lugar el pedimento de desalojo del inmueble objeto de la partición. A tal efecto, el Tribunal observa:

En los juicios de partición de bienes --como es la naturaleza de aquel en que se suscitó la presente incidencia cautelar-- es procedente decretar y ejecutar en cualquier estado de la causa, a solicitud de alguna de las partes, cualesquiera de las medidas preventivas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, incluida la medida de secuestro establecida en el artículo 599 del mismo Código. Así expresamente lo establece el artículo 779 del citado Texto Legal, cuyo tenor es el siguiente:

“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.

En consecuencia, en esta especie de procesos es procedente decretar con estricta sujeción al procedimiento previsto al efecto, cualesquiera de las medidas preventivas típicas prevista en el artículo 588 eiusdem, esto es, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y grava bienes inmuebles, así como también las providencias cautelares innominadas a que aluden los parágrafos primero y tercero de la misma disposición legal últimamente citada.

En lo que hace a la condiciones de tiempo de tal intervención, la disposición legal supra trascrita determina que ésta puede realizarse “en cualquier estado de la causa”. En consecuencia, resulta evidente que la solicitud de marras puede formularse válidamente desde que se inicia el proceso con la admisión de la demanda hasta que concluye por sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, cualesquiera sea el grado en que se encuentre, incluso encontrándose en tramitación el recurso extraordinario de casación. Por ello, no es dable solicitar el despojo del inmueble en cuestión luego de recaída sentencia definitivamente firme, en fase de ejecución, en razón de que esta etapa procedimental --como lo tiene establecido pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal-- no constituye “un estado del proceso” porque el mismo ha concluido en su fase de cognición, sino que es un efecto o consecuencia de la terminación de la contención o litis (Vide, entre otras, sentencia del 1° de agosto de 1990, dictada por la antigua Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia de la magistrada Cecilia Sosa Gómez).
Sentadas las anteriores premisas, se evidencia de los autos que para el 01 de octubre de 2003, fecha en que la apoderada actora, abogada ENEIDA NOHEMÍ TORRES SALERO, presentó ante el a quo la diligencia, cuya copia certificada obra agregada a los folios 64 y 65, mediante la cual manifestó que le ciudadano MARCOS TULIO RANGEL MORENO continúa disfrutando del beneficio personal e individual del inmueble objeto de la partición en el presente procedimiento y solicita se ordene el despojo del prenombrado ciudadano para dar cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada por el a quo, razón por la cual, el proceso se hallaba concluido, encontrándose el procedimiento en etapa de ejecución, concretamente, estaba transcurriendo para entonces el término fijado para llevar a efecto el acto de remate de “cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de partición”. Por ello, resulta evidente que tal intervención se hizo fuera de la oportunidad prevista y, en consecuencia, la misma resulta inadmisible, por extemporánea, y así debió declararla el Tribunal de la causa.

En consecuencia, para restablecer el orden procesal vulnerado el Tribunal de la a quo, en atención a la solicitud formulada por la representación procesal de la parte ejecutante, debió reexaminar su decisión respecto a la admisibilidad de dicho pedimento y, en virtud de la extemporaneidad de ésta, declarar improcedente dicha solicitud de despojo debido que se encontraba la causa en estado de ejecución. Y, al no haberlo hecho así, la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se modificará la decisión apelada en los términos anteriormente expuestos, y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de mayo de 2004, por la abogada ENEIDA NOHEMÍ TORRES SALERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana FRANCISCA ARAUJO, contra la sentencia interlocutoria del 17 del mismo mes y año, proferida por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida) dictada en la fase de ejecución del procedimiento seguido por la apelante contra el ciudadano MARCOS TULIO RANGEL MORENO, por partición de bienes conyugales, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar el pedimento de desalojo del inmueble objeto de la partición, solicitado por la parte actora en el presente juicio.

SEGUNDO: Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de despojo interpuesta el 01 de octubre de 2003 ante el mencionado Juzgado, por la abogada ENEIDA NOHEMÍ TORRES SALERO, en su carácter de apoderada judicial del ejecutante, ciudadana FRANCISCA ARAUJO. En consecuencia, se MODIFICA en los términos expuestos en este fallo dicha decisión, dictado por el mencionado Tribunal, mediante el cual, en ejecución de la sentencia apelada, declaró sin lugar el pedimento de despojo del inmueble objeto de la partición.

TERCERO: Dada la índole de este fallo, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la incidencia y de recurso.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se ordena su notificación a las partes o sus apoderados. Así se decide.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02364