REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de junio de 2004, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ALVARADO RIVAS, asistida por el abogado JOSÉ VALENTIN LÓPEZ, parte querellante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva del 08 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano JOSÉ ELIEZER QUINTERO, por interdicto restitutorio, mediante la cual dicho Tribunal, in limine litis, negó la admisión de la querella interpuesta, disponiendo que por la naturaleza del fallo no había pronunciamiento en costas.
Por auto del 19 de junio de 2004 (folio 24), el Tribunal de la causa admitió libremente la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 25 del mismo mes y año (folio 27), le dio entrada y el curso de Ley.
De las actas se evidencia que en fecha 06 de julio de 2004, la querellante, ciudadana MARÍA DEL CARMEN ALVARADO RIVAS, asistida por el abogado JOSÉ VALENTIN LÓPEZ, promovió escrito de pruebas en esta instancia (folios 28 y 29).
Por auto de esa misma fecha --06 de julio de 2004-- (folio 31), este Tribunal negó la admisión de las referidas pruebas, en virtud de que no se trataba de nuevos medios de pruebas admisibles en esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino de pruebas promovidas en la primera instancia de conformidad con el artículo 699 eiusdem.
En fecha 28 de julio de 2004, la parte querellante consignó oportunamente ante esta Alzada su escrito de informes (folio 32). No hubo observaciones.
Mediante auto del 09 de agosto de 2004 (folio 33), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.
Por auto del 08 de septiembre del mismo año (folio 35), este Juzgado, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado un juicio de amparo allí mencionados, el cual, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2004 (folio 37), por cuanto era el día fijado para dictar sentencia, este Tribunal dejó constancia de que no profirió la misma en esa oportunidad, en virtud de que confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión.
Mediante auto del 18 de septiembre de 2006 (folio 40), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien se encontraba para entonces cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CAUSA
El presente procedimiento judicial se inició mediante libelo de fecha 31 de mayo de 2004 (folios 1 y 2), el cual le correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ALVARADO RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficinista, titular de la cedula de identidad N° 10.107.398, con domicilio en esta ciudad de Mérida y hábil, asistida por el abogado JOSÉ VALENTIN LÓPEZ, mediante el cual, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 697 y 698 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el señor JOSÉ ELIEZER QUINTERO, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 88.149.891, con domicilio en la Aldea El Arenal, denominado La Pueblita, Distrito Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, formal demanda por despojo, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno sobre el cual es poseedora y propietaria, cuyos linderos y medidas se indicarán infra.
La accionante, en síntesis, expresó en el libelo lo siguiente:
Que es propietaria y por ende poseedora de un inmueble ubicado en la Aldea El Arenal, denominado La Pueblita, Distrito Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: Por el Frente: En una extensión de 10 metros lineales con calle de servicio, vereda N° 02; Por el Fondo: En una extensión de 12,10 mts, con camino que conduce a la calle de la Cruz y con terrenos que son o fueron de Epifanio Meza; Por el Costado Izquierdo: En una extensión de 20,62 mts, con vereda N° 02 en proyecto; Por el Costado Derecho: En una extensión de 14,30 mts, con lote de terreno propiedad de María Gonzalo Herrera, identificado con el N° 09, y es de su propiedad según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el N° 1, protocolo primero, tomo 33, primer trimestre del referido año, la cual acompañó marcada “A”.
Que en virtud de la posesión que ha venido ejerciendo desde la compra ha realizado labores de limpieza, colocándole cercas para determinar los linderos y esperando una mejor situación económica para construir sobre el mismo la casa para vivir con su hija y su madre ya que no posee casa y vive alquilada. Que es de hacer notar que en todo momento se ha encontrado en una posesión permanente y que siempre ha ejecutado actos de conservación, mantenimientos y limpieza sobre el mismo, la cual es conocida por los habitantes del sector.
Que es el caso que su mayor sorpresa es cuando a finales del año 2002, ella no vivía en el sector y el ciudadano JOSÉ ELIEZER QUINTERO, procedió a tumbar las cercas que protegían su propiedad y se instaló en un ranchito de zinc y cartón junto con sus tres menores hijos y concubina, dejándolo sin su terreno. Que ellos de manera violenta entraron y destruyeron árboles frutales, matas de auyama y todo lo que consideraron podían perjudicarlos, una vez que le avisaron de lo que estaba ocurriendo, se dirigió hacia su propiedad y hablo con los ocupantes invasores y les dijo que se fueran del mismo y ellos le pidieron una prologa para abandonar el mismo y firmaron un convenio para desocupar el terreno el cual acompaña con marcada “B”, y ella en consideración a sus tres hijos le dio la prorroga de ciento veinte (120) días y les prometió pagarles OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.oo), para que de manera cordial abandonaran el terreno. Que transcurrido el lapso en fecha 03 de junio del 2003, se dirigió a ellos para que desocuparan el terreno y ellos se negaron a abandonarlo porque no tenían donde irse y porque la Ley los protegería ya que tenían tres hijos menores de edad, procedió ante la policía y el prefecto de la Jurisdicción para que le dieran solución a su problema, pero no hicieron nada para restituirle la posesión y propiedad de su terreno.
Que por inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones amistosas para la devolución de su terreno es por lo que procedió a demandar formalmente al ciudadano JOSÉ ELIEZER QUINTERO, por despojo, sobre el inmueble consistente en un lote de terreno, del cual es poseedora y propietaria, a los fines de que se le restituya la posesión del inmueble, fundamentando la demanda en el derecho sustantivo contenida en el artículo 783 el cual establece “quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble puede durante el año de despojo que se le restituya en la posesión”; y los artículos 697, 698 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, solicitó el secuestro del bien inmueble, y manifestó que no estaba en condiciones para dar la garantía exigida por el legislador según lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se decretara la restitución para responder de los daños y perjuicios.
Junto con el libelo de la querella, la accionante produjo los documentos siguientes:
a) Copia certificada del documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 25 de marzo de 1994, anotado bajo el N° 1, Tomo 33, protocolo primero, primer trimestre de ese año (folios 3 al 5).
b) Original del convenio privado suscrito presumiblemente entre la querellante y el querellado (folio 6).
c) Original de la inspección judicial extra-litem practicada a solicitud de la accionante por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de enero de 2004, sobre el inmueble que allí se identifica (folios 7 al 11).
Por auto del 03 de junio de 2004 (folio 14), el Tribunal a quo le dio entrada a la querella propuesta, y en lo que respecta a su admisión, dispuso que resolvería por auto separado.
Mediante sentencia de fecha 08 de junio de 2004 (folios 15 al 21), dicho Juzgado negó la admisión de la querella propuesta, por considerar, en resumen, que no acompaño justificativo notarial, no comprobar los extremos legales de los artículos 699 eiusdem y 783 del Código Civil, al no haber demostrado la ocurrencia del despojo mediante prueba suficiente ni la posesión legítima por mas de un año en el inmueble objeto de la querella, fue lo que hizo inadmisible el interdicto. Que la accionante no cumplió con la obligación de acompañar la prueba fehaciente de la posesión, la ocurrencia del despojo, y el no indicar con precisión la fecha en que se produjo el despojo, tales son requisitos del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y que con interpretación en contrario del artículo 341 hizo inadmisible por improcedente a la querella propuesta.
Contra dicha sentencia, en diligencia de fecha 17 de junio de 2004 (folio 22), la accionante, ciudadana MARÍA DEL CARMEN ALVARADO RIVAS, asistida por el abogado JOSÉ VALENTIN LÓPEZ, oportunamente interpuso el recurso de apelación de que conoce esta Alzada, el cual, como anteriormente se expresó, por auto del 19 de junio de 2004 fue admitido por el a quo en ambos efectos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos que se dejaron expuestos, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones y su petitum, observa el juzgador que la pretensión allí deducida por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ALVARADO RIVAS contra el ciudadano JOSÉ ELIEZER QUINTERO, es la interdictal de restitución por despojo, cuya consagración positiva se halla en el artículo 783 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".
En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Mas sin embargo, considera esta Superioridad que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal --que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario-- debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.
En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio del abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:
"Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo". (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793).
Estima esta Superioridad que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal posesorio, como es la naturaleza del que aquí se sustancia.
En consecuencia, considera el sentenciador, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuya monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas".
De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de restitución por despojo está condicionada al cumplimiento de dos órdenes de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 699 eiusdem para las querellas interdictales de restitución por despojo.
De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal restitutoria no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de restitución en la posesión invocada por el querellante o el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, en su caso, previstos en el precitado artículo 699 eiusdem.
En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal restitutorio, si ab initio no ha sido decretada y ejecutada la restitución provisional o el secuestro, en su caso, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad o procedibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta.
Entre los requisitos específicos de procedibilidad de la querella interdictal de restitución, el precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige la demostración de la ocurrencia del despojo, lo cual, al contrario de lo sostenido por un sector de la doctrina, en concepto del juzgador, presupone igualmente la comprobación de la posesión invocada por el querellante como fundamento de su pretensión, puesto que mal puede existir despojo de un bien o derecho que no ha sido poseído anteriormente por el actor.
Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la querella, además de la prestación de la garantía exigida por el Tribunal, es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes siguientes:
a) La posesión del querellante sobre la cosa o derecho objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado.
b) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor de éste y el querellado.
c) Que la acción fue ejercitada dentro del año del despojo.
El precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia del despojo, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión, así como también la identidad entre el perturbador y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios. Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará la restitución y ordenará practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.
En el caso de especie, observa el juzgador que, en la sentencia recurrida, el Juez de la causa declaró, in limine, inadmisible la acción interdictal propuesta, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, establecidos en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, en virtud de que, según su criterio, la accionante, expone en la querella que el inmueble, es de su propiedad tal y como se evidencia del documento de venta presentado junto con el libelo de la demanda, celebrado entre su persona y la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO DE SOTO, imputándole los actos de desposesión al señor JOSÉ ELIEZER QUINTERO, a su concubina e hijos, a quienes no identifica ni tampoco indica cuando ocurrió el pretendido despojo, a los fines de determinar si la acción se intenta dentro del año de su ocurrencia.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, respecto a la perturbación invocada como fundamento de su acción, la querellante, ciudadana MARÍA DEL CARMEN ALVARADO RIVAS, expresa que desde el 25 de marzo de 1994 ocupó el inmueble que pretende se le restituya, hasta que por determinadas razones se vio en la necesidad de ausentarse --sin indicar fecha--, no abandonando su posesión, y que para finales del año 2002 y por cuanto la parte accionante expresa en la demanda que no vive en el sector, se encontró que en el inmueble en cuestión, el ciudadano JOSÉ ELIEZER QUINTERO había construido un rancho de zinc y cartón destruyendo árboles y cercas que existían en dicho inmueble --sin especificar la fecha ni el acto de despojo--.
Hechas las anteriores consideraciones y pronunciamientos previos, y en virtud de que con la apelación interpuesta, la cual de conformidad legal fue oída en ambos efectos, esta Superioridad adquirió plena jurisdicción para examinar ex novo la controversia en la extensión y medida en que lo hizo el Tribunal de la instancia inferior, procede el juzgador a analizar y emitir expreso pronunciamiento sobre si en el caso presente se encuentran o no satisfechas las condiciones genéricas y específicas que, de acuerdo con los artículos 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, condicionan la admisibilidad de la querella interdictal de amparo interpuesta en el caso subiudice, a cuyo efecto observa:
Del detenido examen del escrito contentivo de la querella interdictal de restitución por despojo interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ALVARADO RIVAS contra el ciudadano JOSÉ ELIEZER QUINTERO, sobre la posesión del inmueble antes identificado en este fallo, observa el juzgador que tal acción interdictal no es contraria al orden público ni tampoco a la buenas costumbres, y que su admisión no se encuentra, expresa ni implícitamente, prohibida por alguna disposición legal. En consecuencia, esta Superioridad considera que, en el caso presente se encuentran satisfechos los requisitos generales de admisibilidad de la acción interdictal propuesta establecidos, a contrario sensu, por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Declarado lo anterior, debe quien sentencia determinar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidas las condiciones específicas de admisibilidad de la querella consagrados en el artículo 699 eiusdem, lo cual impone el examen del libelo de la querella, así como el análisis y valoración de las pruebas preconstituidas presentados con el mismo, a cuyo efecto se observa:
Nuestro legislador, en el artículo 771 del Código Civil, define la posesión diciendo que "...es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre".
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute, séase o no propietario de ella.
Siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, que el accionante no puede limitarse en el libelo de la querella a invocar de manera genérica la posesión sobre la cosa o derecho cuya tutela jurisdiccional pretende, sino que debe determinar de manera precisa los actos efectivamente realizados por él, y de los cuales, según las pruebas presentadas, pueda el juzgador deducir la existencia de la posesión cuyo amparo o restitución se solicita. Es obvio que la omisión de tal formalidad conduciría al rechazo de la medida interdictal provisional pretendida, en virtud de que ello impediría al juzgador efectuar, en la fase sumaria del procedimiento, el correspondiente examen y valoración de las pruebas producidas a los fines del decreto respectivo, puesto que, es de principio, que no le es dable probar a las partes hechos no afirmados o alegados en las oportunidades procesales previstas en la ley.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye en que la acción interdictal propuesta en el caso de especie fue mal deducida y que los elementos probatorios producidos con el libelo, anteriormente examinados, son insuficientes en orden a la comprobación de la ocurrencia de la perturbación de la posesión. En consecuencia, dicha acción resulta inadmisible, por no encontrarse satisfechos la totalidad de los extremos exigidos por los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, para decretar la restitución solicitada, como acertadamente lo afirmó el a quo en la sentencia apelada, y así se declara.
Como corolario del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmara en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERA: Se declara INADMISIBLE la acción interdictal interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ALVARADO contra el ciudadano JOSÉ ELIEZER QUINTERO, ante el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --hoy JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA--, por querella interdictal de restitución por despojo del inmueble identificado anteriormente en este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de junio de 2004, por el querellante contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida el 08 de junio de 2004, por el mencionado Tribunal, mediante la cual negó la admisión de la referida querella interdictal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo y el estado del procedimiento en que el mismo se dicta, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se acuerda su notificación a la querellante. Provéase lo conducente.
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02365
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