REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de febrero de 2005, por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano YAJAIRO MANUEL CARRERO, contra la sentencia definitiva del 11 de enero de 2005, proferida por el antes JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar (hoy, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA) en el juicio seguido por las abogadas MARBELLA GUERRERO, JENNY MOLINA y DULCE MEDINA, Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tovar del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 160 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la adolescente MILAGROS JAMARI CARRERO GUILLÉN, contra el padre de la misma, ciudadano YAJAIRO MANUEL CARRERO, mediante la cual dicho Tribunal, declaró sin lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2004 y condenó en costas al solicitante por haber resultado totalmente vencido.
Por auto del 1º de marzo de 2005 (folio 88), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, ordenó remitir al Juzgado Superior distribuidor el expediente a los efectos del conocimiento del recurso.

Remitido para su distribución al Juzgado Superior respectivo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha de fecha 21 de marzo de 2005 (folio 91), le dio entrada y el curso de ley, disponiendo que decidirá en el lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto del 31 de marzo de 2005 (folio 92), esta Alzada, dejo constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en vista que este Tribunal confrontaba exceso de trabajo debido a que se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y protección del niño y del adolescente, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2005 (folio 93), este Juzgado, dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraba un juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 96), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante solicitud de fijación de obligación alimentaria interpuesta en fecha 12 de junio de 2003 (folios 01 al 04), ante el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, por las abogadas MARBELLA GUERRERO, JENNY MOLINA y DULCE MEDINA, Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tovar del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 160 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes actúan a nombre de la adolescente MILAGROS JAMARI CARRERO GUILLEN, solicitando que se le fije la obligación alimentaria en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, así como también dos (2) bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno.

Acompañaron a dicha solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente MILAGROS JAMARI CARRERO GUILLÉN, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida; original del acta levantada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Tovar del Estado Mérida; constancia de estudio de la mencionada adolescente expedida por la Unidad Educativa Félix Román Duque de la ciudad de Tovar; oficio de fecha 15 de mayo de 2003, Nº 3206, expedido por la Dirección General de Policía, División de Recursos Humanos, Departamento de Nómina de la Gobernación del Estado Mérida donde informan al referido Consejo acerca de la fecha y cantidad en que el ciudadano YAJAIRO MANUEL CARRERO, cobra el bono vacacional y los aguinaldos; copia de nómina expedida por la Directora de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía de Mérida, donde aparece el sueldo y demás asignaciones y deducciones que percibe el demandado; fotocopia del documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Tovar del Estado Mérida, mediante el cual el ciudadano YAJAIRO MANUEL CARRERO, adquiere un inmueble consistente en un lote de terreno y mejoras sobre él construidas; copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HAYDEE DEL CARMEN GUILLÉN y YAJAIRO MANUEL CARRERO; declaración jurada de residencia; copia de la cuenta de ahorros Nº 0108-0341-12-0200058636 del Banco Provincial y las testificales de los ciudadanos Jerson Miyan Montoya Ramírez y Carmen Yolanda Chacón.

Luego de sustanciada la misma, mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2004 (folios 33 al 41), el Juzgado a quo, declaró con lugar la mencionada demanda y ordenó a la División de Recursos Humanos de la Dirección General de Policía del Estado Mérida lo siguiente: “PRIMERO: Retener del sueldo que devenga dicho ciudadano como agente de la policía con el rango de cabo segundo, la cantidad de OCHENTA MÍL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), mensuales, en beneficio de su hija MILAGROS JAMARI CARRERO GUILLÉN, la cual será entregada cada mes a la madre de la adolescente, ciudadana HAYDEE DEL CARMEN GUILLÉN MÁRQUEZ. SEGUNDO: Retener durante los meses de agosto y diciembre de cada año la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), para cubrir los gastos extraordinarios de su hija, que se presenten con motivo de las temporadas escolares y navideña. TERCERO: Se decreta medida cautelar de retención de las prestaciones sociales a devengar por el demandado. Dichos descuentos se harán en forma directa de la nómina correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (sic).

Por escrito del 1º de octubre de 2004 (folios 48 y 49), el ciudadano YAJAIRO MANUEL CARRERO, asistido por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ, solicito la revisión de la referida sentencia y que se acuerde la disminución proporcionalmente a la mitad de la pensión de alimentos y especial navideña y la suspensión de la del mes de septiembre hasta tanto pruebe que esta estudiando, exponiendo al efecto:

Que hizo vida concubinaria con la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN GUILLÉN MÁRQUEZ, y que de esa unión temporal se procreo una niña de nombre MILAGROS JAMARI CARRERO GUILLÉN, quién cuenta actualmente con quince (15) años de edad y que dicha unión se disolvió de mutuo acuerdo.

Que posteriormente fue demandado por PENSIÓN DE ALIMENTOS según consta en expediente civil Nº 6726, dictándose sentencia en fecha 14 de enero de 2004, donde le impusieron las siguientes obligaciones:

1.- Una pensión de alimentos a favor de la menor de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales.

2.- Dos cuotas especiales en septiembre y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno al año.

3.- Una medida cautelar de retención de sus prestaciones sociales, obligaciones que las ha venido cumpliendo en forma puntual, estricta y exacta hasta la presente fecha.

Que el 17 de diciembre de 1997, contrajo matrimonio con la ciudadana ISABEL TERESA MORA HERNÁNDEZ, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida y de esa unión matrimonial se procrearon dos (2) hijos de nombre WOLFANG LEANDRO y MARLY DANIELA, de 12 y 7 años de edad respectivamente, que sus ingresos mensuales son de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 527.147,35), como cabo segundo de Policía adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, y que deduciendo lo anterior, sólo le queda la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TRES CENTIMOS (Bs. 69.642.03), tal y como se evidencia del recibo de pago correspondiente al período 01-08-2004 al 31-08-2004. Igualmente se evidencia que en el recibo anteriormente citado, se le descuenta las asignaciones por PENSIÓN DE ALIMENTOS estipuladas en sentencia de fecha 14 de enero de 2004, según consta en expediente civil Nº 6726 y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 147.081,68), por concepto de préstamo hipotecario a la caja de ahorros de la policía CAPFAPEM, y acompaña documento de préstamo hipotecario con hipoteca especial de primer grado a favor de la referida Caja por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo).

Que como se desprende de su exposición, como de las pruebas aportadas, sus entradas mensuales son las mismas desde hace varios años. Que, sin embargo, a pesar de su estrechez económica ha venido cumpliendo estrictamente con la obligación que le impuso el Tribunal, e igualmente solicita que la pensión especial por escolaridad acordada a su hija en el mes de septiembre sea suspendida ya que en estos momentos no esta estudiando pues egreso como Bachiller en Ciencias en el Liceo “Félix Román Duque”.

Que su madre, quien no trabajaba para la época del nacimiento de la adolescente, ahora si lo hace, en el Ministerio del Interior y Justicia, adscrita a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Tovar del estado Mérida, gozando de un magnífico sueldo mensual y del beneficio de la cesta ticket, por lo que solicita que se ordene una inspección judicial para comprobar si es cierto o no sobre lo aquí dicho.

Acompaña a dicha solicitud, los siguientes recaudos: 1.- Recibo de pago expedido por la Gobernación del Estado Mérida, de fecha 02-08-2004. 2.- Acta de matrimonio. 3.- Partida de nacimiento del adolescente Wolfang Leandro. 4.- Partida de nacimiento de la niña Marly Daniela. 5.- Constancia de egresada como bachiller de la adolescente Milagros Jamari Carrero Guilllén, y para efectos de probanza pide se oficie al Liceo Félix Román Duque para requerir dicha información.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2004 (folio 56), el Tribunal de la causa admite el escrito presentado por el ciudadano YAJAIRO MANUEL CARRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en consecuencia, ordenó notificar a la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN GUILLÉN MÁRQUEZ, en su condición de madre y representante de la adolescente MILAGROS JAMARI CARRERO GUILLÉN, para que compareciera por ante ese Juzgado a fin de que manifieste lo que crea conveniente en relación al escrito de revisión de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2004.

Mediante escrito del 11 de noviembre de 2004 (folios 58 al 60), la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN GUILLEN MÁRQUEZ, asistida por el abogado ÁNDRES ARIAS REY, procedió a dar contestación a la solicitud de revisión de marras, exponiendo al efecto:

Que rechaza niega y contradice que las salidas mensuales de dinero por el ciudadano YAJAIRO MANUEL CARRERO, hayan aumentado, e igualmente es falso que se vea actualmente en apuros para poder mantener su hogar que tiene legalmente constituido que sólo es una excusa para evadir la responsabilidad que por Ley y por justicia le corresponde como padre frente a su hija MILAGROS JAMARI CARRERO GUILLÉN, por el contrario su sueldo se ha visto incrementado por los decretos de aumento de salario dictados por la Presidencia de la República.

Como se puede apreciar y entender las presuntas condiciones que hoy alega y que señala el solicitante de la presente revisión de la sentencia al folio 48 del presente expediente y que textualmente cita que hace siete (7) años contrajó matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre del año 1997, tal como consta en acta de matrimonio y que de esta unión se procrearon dos hijos de nombre WOLFANG LEANDRO y MARLY DANIELA, de 12 y 7 años de edad, condiciones antes expuestas y que ya existían para el momento de que solicito a través de las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tovar, la fijación de alimentos a favor de MILAGROS JAMARI CARRERO GUILLÉN.

Igualmente señala que, el 12 de junio de 2003, es cuando presenta ante el Tribunal la demanda para la fijación de la obligación alimentaria y es hasta el 18 del mismo mes y año, cuando el Tribunal admite la mencionada demanda, es decir, que para el 12 de junio de 2003, el ciudadano YAJAIRO MANUEL CARRERO, ya estaba casado y tenía del matrimonio un (1) hijo y no dos hijos como pretende engañar no sólo a quien suscribe el escrito, sino también al Tribunal cuando de manera temeraria y engañosa alega la existencia de un hijo adolescente cuyo nombre es WOLFANG LEANDRO, que de la copia del acta de nacimiento se evidencia que es hijo del ciudadano ARTURO WOLFANG MEDINA URREA.

Que igualmente alega en dicho escrito el pago de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 147.081,68), por concepto de préstamo hipotecario de la caja de ahorros de la policía CAPFAPEM, compromiso que ya poseía el ciudadano YAJAIRO MANUEL CARRERO, para el momento de trabarse la litis por fijación de alimentos y de la sentencia.

Asimismo, alegó que posee sueldo por el Ministerio Interior y Justicia, lo cual es cierto, pero para el momento de la demanda manifesté que mis ingresos eran insuficientes para cubrir sus gastos, los de su familia y su hija. Que igualmente mantiene y sostiene a otros dos hijos de nombre ARGENIS JOSÉ y JHOAN JESÚS MÉNDEZ GUILLÉN, de 8 y 2 años de edad respectivamente, ingreso que no alcanza ni siquiera al sueldo mínimo acordado en el Decreto 2902 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Que lo que pretende el solicitante no es una revisión de la sentencia, sino un nuevo juicio de fijación de obligación alimentaria, intención que no fue el espíritu, propósito y razón del legislador al establecer lo señalado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya finalidad es la de incrementar el monto de lo acordado y no la de disminuirlo.

Y, que además es cierto que la adolescente MILAGROS JAMARI CARRERO GUILLÉN, egresó de bachiller del Liceo “Félix Román Duque” de la ciudad de Tovar, pero actualmente realiza curso de computación en el Instituto Privado de Capacitación Profesional de Occidente, registrado en el Ministerio de Educación Cultura y Deporte y que, se encuentra en trámites de inscripción en la Universidad de Los Andes, tal como consta de los depósitos realizados en la cuenta del Banco Mercantil N° 1065242433, de fechas 15 de julio y 30 de septiembre de 2004, los cuales poseen los números 000000230750281 y 000000346469088 respectivamente y que acompaña al presente escrito. Que, por tal razón considera que es injusto el pedimento formulado por el solicitante que se suspenda la pensión especial acordada para el mes de septiembre de cada año, en virtud de que con dicho dinero cubre parte de los gastos en el Instituto donde estudia el curso de computación y los gastos necesarios para su ingreso a la Universidad de Los Andes.

Finalmente expone que la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), es la cantidad que el padre debe entregar a su hija MILAGROS JAMARI CARRERO, la primera de ella mensualmente y la segunda cantidad en dos ocasiones al año, que son cantidades muy mínimas e insuficientes que no alcanzan para cubrir las necesidades elementales de diversa índole que deben cubrir una persona de esa edad y estudiando.

Por todo lo antes expuesto es que solicita al Tribunal que se niegue el pedimento formulado por el ciudadano YAJAIRO MANUEL CARRERO, de disminuir a la mitad la pensión de alimentos de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), mensuales y de la suspensión de la pensión especial acordada para el mes de septiembre y diciembre de cada año, que se declare sin lugar lo solicitado y que se condene en costas al mencionado ciudadano.

Acompaña a dicha solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente JOHAN JESUS MÉNDEZ GUILLÉN, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida; copia certificada partida de nacimiento del adolescente ARGENIS JOSÉ MÉNDEZ GUILLÉN, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida; constancia de estudio de la adolescente MILAGROS JAMARI CARRERO GUILLÉN, expedida por el Instituto de Capacitación Profesional de Occidente; copias de depósitos efectuados en el Banco Mercantil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la solicitud de revisión de obligación alimentaria declarada sin lugar por el a quo en la sentencia apelada, resulta o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si el fallo recurrido debe ser confirmado, revocado, anulado o modificado. A tal efecto, el Tribunal observa:

En efecto, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que la sentencia recaída en juicios de alimentos o guarda puede ser revisada por el Tribunal que la dictó, a instancia de parte, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales fue proferida, en los términos siguientes:

“Artículo 523. Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

Por ello, resulta imperativo para esta Superioridad la enunciación, análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la solicitud de revisión de marras, lo cual hace de seguidas.

Con el escrito de solicitud de revisión, el solicitante, ciudadano YAJAIRO MANUEL CARRERO, promovió como documentales las siguientes:

1.- Copia fotostática de recibo de pago a nombre del mencionado ciudadano, expedido por la Gobernación del Estado Mérida, Oficina de Personal y Recursos Humanos, de fecha 02-08-2004.

El Tribunal la valora por no haber sido tachada por la contraparte en su oportunidad legal, para dar por demostrado los ingresos percibidos para la mencionada fecha por el solicitante y así se decide.

2.- Copia simple del acta de matrimonio celebrado entre el solicitante y la ciudadana ISABEL TERESA MORA HERNÁNDEZ.

El Tribunal la valora por no haber sido tachada por la contraparte en su oportunidad legal, para dar por demostrado la existencia de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos y así se declara.

3.- Copia simple de partida de nacimiento del adolescente Wolfang Leandro.

El Tribunal la valora por no haber sido tachada por la contraparte en su oportunidad legal, para dar por demostrado que el mencionado adolescente es hijo de los ciudadanos ARTURO WOLFANG MEDINA URREA e ISABEL TERESA MORA HERNÁNDEZ y así se declara.

4.- Copia simple de partida de nacimiento de la niña Marly Daniela.

El Tribunal la valora por no haber sido tachada por la contraparte en su oportunidad legal, para dar por demostrado que la mencionada niña es hija de los ciudadanos YAJAIRO MANUEL CARRERO e ISABEL TERESA MORA HERNÁNDEZ y así se declara.

En la oportunidad de promoción de pruebas, el solicitante de la revisión, ciudadano YAJAIRO MANUEL CARRERO, por intermedio de su apoderado judicial, promovió, además de las antes mencionadas, las cuales este Juzgador no procede a nombrarlas por cuanto ya fueron analizadas anteriormente, las siguientes:

1.- Valor y mérito del escrito de contestación a la demanda, específicamente donde la demandada expone: “…es cierto que la adolescente MILAGROS JAMARI CARRERO GUILLEN, egreso de Bachiller del liceo Félix Román Duque de la ciudad de Tovar y actualmente se encuentra en trámites de inscripción en la Universidad de los Andes…” (sic).

Este Tribunal no valora la referida probanza, por cuanto el escrito de contestación a la demanda no es un medio probatorio, sino es una actuación procesal que puede contener afirmaciones de hecho y de derecho que permiten delimitar los hechos controvertidos en la causa y así se declara.


2.- Documento de compra de un bien inmueble por el solicitante que constituye su casa de habitación.

El Tribunal lo valora por ser copia de un documento público expedido por un funcionario competente y por no haber sido tachada por la contraparte demandada en su oportunidad legal, para dar por demostrado que este adquirió vivienda para su nuevo núcleo familiar y que se encuentra pagando la misma y, así se establece.

Por su parte, la madre de la beneficiaria de la obligación alimentaria, ciudadana HAYDEE DEL CARMEN GUILLÉN MÁRQUEZ, en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de revisión, promovió las siguientes pruebas:

1.- Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños Johan Jesús y Argenis José Méndez Guillén.

El Tribunal las valora por ser copia de un documento público expedido por un funcionario competente y por no haber sido tachada por la contraparte en su oportunidad legal, para dar por demostrado que los mencionados niños son hijos de los ciudadanos JOSÉ ARGENIS MÉNDEZ VERA y HAYDEE DEL CARMEN GUILLÉN MÁRQUEZ y así se declara.

2.- Original de la constancia de estudio de la adolescente MILAGROS JAMARI CARRERO GUILLÉN, en la cual se indica que la misma es estudiante del Instituto de Capacitación Profesional de Occidente.

A la referida probanza este Tribunal no le da valor probatorio por ser una constancia emitida por una institución privada y es un documento emanado de un tercero que no fue ratificado a través de la prueba testimonial, además de haber sido impugnado por su contraparte, y así se declara.

3.- Copias simples de voucher de depósitos efectuados en el Banco Mercantil.

A la referida probanza este Tribunal tampoco le da valor probatorio por ser documentos privados que no obran autos su verificabilidad, además de haber sido impugnados por su contraparte, y así se declara.

En la oportunidad de promoción de pruebas, la mencionada ciudadana HAYDEE DEL CARMEN GUILLÉN MÁRQUEZ, promovió, además de las antes mencionadas, las cuales este Juzgador no procede a nombrarlas por cuanto ya fueron analizadas anteriormente, las que promoviera su contraparte respecto a la partida de nacimiento de WOLFANG LEANDRO MEDINA MORA, así como el depósito N° 0000000230750281, del Banco Mercantil de fecha 15 de julio de 2004, las cuales también fueron analizadas. Por otra parte, promovió las siguientes:

1.- Factura de electricidad de la empresa CADELA, donde consta gastos por servicio de energía eléctrica, constante de un (1) folio útil.

A la referida probanza este Tribunal le da valor probatorio para demostrar que la referida ciudadana realiza gastos en servicios, y así se declara.

2.- Copia simple de voucher de depósito N° 0000000346460088, del Banco Mercantil de fecha 30 de septiembre de 2004, efectuados en el Banco Mercantil.

A la referida probanza este Tribunal no le da valor probatorio por ser documentos privados que no obran en autos su verificabilidad, y así se declara.

Del análisis del material probatorio cursante en autos, se evidencia que no están comprobados los supuestos necesarios para que se modifique la fijación de la obligación alimentaria impuesta al solicitante de la revisión, por cuanto los fundamentos de hecho no se subsumen en los de derecho, ya que, no logró traer a la causa hechos nuevos que pudieran llevar a tal consecuencia jurídica. En efecto, considera este juzgador que la obligación alimentaria a que se encuentra obligado es necesaria para el normal desenvolvimiento de la adolescente, ya que, conforme a la concepción actual de la misma, conforme al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ella comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, y no como lo entiende el solicitante de la revisión al pretender la suspensión de la cuota de septiembre por “escolaridad”.

Igualmente, considera este sentenciador que la referida obligación alimentaria es un deber correlativo entre ambos progenitores y no como pretende el solicitante que sea de la madre, por tener mejores ingresos que ella, la cual, tiene otros dos menores hijos, teniendo aquel un hijo y un nuevo núcleo familiar, lo que no lo exime de su obligación legal con su hija adolescente. Es de advertirle al solicitante de la revisión de marras, que la sentencia que pretende se modifiquen los supuestos no contempla el ajuste automático y proporcional que prevé el artículo 369 eiusdem, por lo que su pretensión es improcedente y así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de febrero de 2005, por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano YAJAIRO MANUEL CARRERO, contra la sentencia definitiva del 11 de enero de 2005, proferida por el antes JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar (hoy, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA) en el juicio seguido por las abogadas MARBELLA GUERRERO, JENNY MOLINA y DULCE MEDINA, Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tovar del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 160 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la adolescente MILAGROS JAMARI CARRERO GUILLÉN, contra el padre de la misma, ciudadano YAJAIRO MANUEL CARRERO, mediante la cual dicho Tribunal, declaró sin lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2004 y condenó en costas al solicitante por haber resultado totalmente vencido. Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2004 por el mencionado Tribunal, formulada en escrito del 1º de octubre de 2004 (folios 48 y 49), por el ciudadano YAJAIRO MANUEL CARRERO, asistido por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ.

TERCERO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, y de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se CONDENA al solicitante de la revisión en las costas del juicio y del recurso.

Queda en esta forma CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02529