REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 04 de julio del 2005, por el abogado JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ELVIA ROSELIA ARMAS TOVAR, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida el 15 de junio del referido año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano YASMIN NOEL PERALTA, por divorcio ordinario, mediante la cual, con fundamento en el “numeral” (sic) 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia en dicha causa y eximió de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.

Por auto del 13 de julio de 2005 (folio 23), previo cómputo, el a quo admitió la apelación en ambos efectos y, en consecuencia, remitió a distribución el presente expediente al Juzgado Superior respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal el cual, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2005 (folio 25), le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

El 10 de octubre del 2005 (folios 28 al 30), el abogado JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, ciudadana ELVIA ROSELIA ARMAS TOVAR, estando dentro de la oportunidad legal, presentó informes ante esta Alzada. No hubo observaciones a los mismos.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2005 (folio 31), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.

Por auto del 20 de diciembre de 2005, este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a la indicada fecha, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.

En auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 36), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes: …/…
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce esta Alzada, se inició por libelo (folio 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), presentado por la ciudadana ELVIA ROSELIA ARMAS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.983.129 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por el abogado JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO, mediante el cual propuso formal demanda contra el ciudadano YASMIN NOEL PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.915.006, del mismo domicilio, por divorcio ordinario, fundada en la causal de “abandono voluntario”, consagrada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

En la parte in fine del escrito libelar, la actora solicitó que la citación del demandado para la contestación de la demanda fuese practicada en la siguiente dirección: “Urbanización Santa Ana Sur, calle Tovar número 8, Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic).

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2005 (folios 4 y 5), dicho Tribunal, a cargo para entonces de la “JUEZ SUPLENTE ESPECIAL”, abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, admitió la referida demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la citación del demandado, ciudadano YASMIN NOEL PERALTA, y el emplazamiento de ambas partes para el primer acto conciliatorio, fijando oportunidad para ello. Asimismo, ordenó notificar por boleta de dicha demanda al ciudadano Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, anexándole copia certificada del libelo. Finalmente, en dicho auto se expresó: “Para la citación personal del demandado no se libraron recaudos de citación (sic) en virtud a que no se evidencia en autos copias del libelo razón por la cual se exhorta a la parte interesada para que sufrague a través del alguacil los gastos necesarios para la reproducción de tales fotostatos a fin de que puedan hacerse efectivos conforme la Ley” (sic).

En nota de esa misma fecha --28 de febrero de 2005--, inserta al folio 5, la Secretaria del a quo dejó expresa constancia que se formó expediente, dándosele entrada con el N° 08225 y que “no se libraron los recaudos de citación por cuanto no se evidencia en autos copias fotostáticas del escrito libelar conforme la Ley” (sic).

El 09 de marzo de 2005 (folio 6), la parte actora, ciudadana ELVIA ROSELIA ARMAS TOVAR, asistida por el abogado JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO, confirió poder apud acta al prenombrado profesional del Derecho para que la representara en el presente juicio, con las facultades allí mencionadas; e, igualmente, manifestó en esa oportunidad que consignaba copia del libelo de demanda “a los fines de que sea utilizado en la respectiva compulsa” (sic).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2005 (folio 7), el Tribunal de la causa, por observar que “la parte interesada consignó los fotostatos” (sic) correspondientes, acordó conforme a lo solicitado por la actora y, en consecuencia, ordenó librar los recaudos de citación del demandado de autos, ciudadano YASMIN NOEL PERALTA y la boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Consta de la nota de Secretaria inserta al folio 7 de las presentes actuaciones que, en esa misma fecha --15 de marzo de 2005-- se libraron los recaudos de citación al demandado y la boleta de notificación a la Fiscalía de Familia, y se entregaron al ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa para que las hiciera efectivas conforme a la ley.

Se evidencia de la declaración, boleta y demás actuaciones que obran a los folios 10 y 11 del presente expediente que, en fecha 16 de marzo de 2005, se practicó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimoquinta del Ministerio Público del Estado Mérida.

En diligencia presentada ante el a quo en fecha 09 de junio de 2005 (folio 12), el apoderado actor, abogado JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO, expresó que “Por cuanto ya fueron entregados los recaudos y dinero necesario para el traslado del Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique la respectiva citación de la parte demandada en el presente juicio, no obstante, no existe en autos ninguna (sic) informe al respecto que verifique la realización de tal citación, es por lo que exhorto a éste (sic) Despacho para que inste al Alguacilazgo para realizar la mencionada citación, solicitud que hago a los fines de detener la perención de la presente causa” (sic).

Por auto del 15 de junio de 2005 (folio 13), el Tribunal de la causa, “a los fines de verificar sobre el lapso de perención” (sic), ordenó efectuar por Secretaría un cómputo de los días transcurridos desde el 09 de marzo de 2005, exclusive, fecha en que “el apoderado actor diligenció consignando copia del libelo de la demanda” (sic) hasta el 09 de junio de 2005, inclusive, fecha en que dicho apoderado diligenció solicitando se inste al Alguacil a practicar la citación.

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, la Secretaria del a quo, en nota de esa misma fecha que obra al folio 13 del presente expediente, dejó constancia que, desde el 09 de marzo de 2005, exclusive, hasta el 09 de junio de 2005, inclusive, transcurrieron noventa y dos (92) días calendarios consecutivos.
En esa misma fecha --15 de junio de 2005-- (folios 14 al 16), el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró la perención de la instancia y eximió a la parte actora sobre costas.

Por escrito de fecha 04 de julio de 2005 (folios 19 y 20), el apoderado actor, abogado JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO, oportunamente interpuso contra dicha sentencia el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como antes se expresó, fue oído libremente por el a quo.

II
PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia incidental planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:

Ante el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, dictada en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra la sociedad de comercio Seguros Caracas Liberty Mutual, con pleno asidero, al respecto estableció la doctrina siguiente:

“(omissis)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“...Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(...Omissis...)
Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)
Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve.
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. (omissis)” (www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación vertida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a decidir la cuestión preliminar sub examine, a cuyo efecto observa:

Como puede apreciarse, según la precitada sentencia de casación, para que no proceda la perención breve de la instancia, establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse por la parte demandante algunas obligaciones, tales como suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, y que el ciudadano Alguacil deje constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de especie existe una solicitud de exhortación en tal sentido formulada por la parte demandante mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2005 (folio 12). Por ello, y encontrándose para entonces en curso el proceso, el Juez de la causa, de conformidad con lo sentado en la jurisprudencia de casación en referencia, debió en la misma fecha en que el demandante formuló su solicitud de instar al Alguacil para que dejara constancia en el expediente de las actuaciones por él realizadas, dictar un auto ordenando al Alguacil del Tribunal que contestara lo que tuviera a bien respecto del tal pedimento, e hiciéralo éste, decidir lo conducente.

Mas, sin embargo, de los autos consta que el Juez de la recurrida no actuó del modo indicado, sino que, por el contrario, procedió, sin sustanciación alguna, a decidir la referida solicitud de instar al Alguacil, declarando la perención de la causa, limitándose a tal efecto a ordenar previamente la realización por Secretaría del cómputo antes indicado, omitiendo dicho Tribunal ordenar en el mismo día en que se formuló tal pedimento que el Alguacil informará lo que tuviera a bien respecto del tal solicitud, tal como así lo exige la jurisprudencia, antes citada.

Considera esta Superioridad que, al omitir tal actuación, el Juez de la causa no aplicó debidamente la doctrina de casación vertida en el fallo parcialmente trascrito, por lo que esta Superioridad, en aras de una correcta administración de justicia, se ve en la necesidad de hacerle la debida advertencia al prenombrado Juez para que en el futuro se abstenga de incurrir en semejantes desaciertos.

Sentado lo anterior, procede esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre si la indicada irregularidad procesal amerita o no la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la subsiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Cursivas añadidas por esta Superioridad).

Al interpretar el sentido y alcance de la disposición supra transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el juicio de Macpri Reproducciones, C.A., exp. Nº 15.965, asentó lo siguiente:

"Del precepto constitucional transcrito se constata que el Estado tiene la obligación de garantizar una administración de justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, por lo tanto, si se ha realizado un procedimiento en el cual las partes hayan podido hacer uso de su derecho a la defensa, con sus alegaciones y probanzas, no tendría ningún sentido la reposición de una causa al estado de nueva admisión, ya que con ello no sólo se violarían principios constitucionales, sino fundamentales que rigen nuestro proceso, sin mencionar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 3, marzo de 200, p. 184).

Acogiendo la doctrina jurisprudencial vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente, considera esta Superioridad que, no obstante la omisión efectuada de hecho por el a quo, declarar la nulidad de lo actuado y, consecuencialmente, decretar la reposición de la causa al estado de que se inste al Alguacil a exponer al respecto, sería fuente de demora y carecería de finalidad procesalmente útil, debido a que la indicada subversión del orden procesal en modo alguno afectó el derecho al debido proceso y a la defensa del recurrente, por lo que con ello se infringiría el precitado artículo 26 de la Constitución, que impone al Estado la obligación de garantizar una administración de justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En efecto, no obstante la omisión delatada, la parte actora apelante tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, mediante la presentación de informes en esta Alzada, según así se evidencia de los autos, pero no probó sus alegatos esgrimidos en los mismos respectos a las omisiones del Alguacil del a quo de no haber cumplido con sus obligaciones, sin obrar en los autos elementos probatorios que afirmen sus dichos.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Superioridad, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentada en el fallo antes transcrito parcialmente, se abstiene de declarar la nulidad de lo actuado y decretar la reposición del presente causa y, en consecuencia, procede seguidamente a dictar la decisión que corresponda respecto a la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.


III
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

De los términos en que quedó planteada la controversia deferida al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2005 (folios 14 al 17), mediante la cual el Tribunal de la causa con fundamento en el “numeral” (sic) 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia en dicha causa y la eximió de costas por la naturaleza del fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si esa decisión se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si procede su confirmatoria, revocatoria, modificación o anulación. A tal efecto, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En este sentido, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 09 de diciembre de 1976, dictada bajo ponencia del Magistrado Martín Pérez Guevara, estableció:

"(omissis). La perención es una institución fundada en la lógica presunción de que quien deja transcurrir cierto tiempo sin instar el procedimiento, tácitamente ha renunciado al propósito que lo movió a intentar la acción o a interponer el recurso que se ventila en la instancia respectiva; y tiene por objeto al propio tiempo que poner fin a la incertidumbre que resulte de los juicios pendientes de decisión, por falta de impulso procesal, evitar que las mismos se prolonguen indefinidamente con mengua del prestigio de los tribunales, cuya actividad se ve con frecuencia recargada injustificadamente por quienes ejercen acciones o recursos que les da la ley no sólo para defender legítimamente sus derechos, sino también, para retardar maliciosamente el momento en que deben adquirir firmeza situaciones jurídicas adversas a sus intereses (omissis)".

En nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:

a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte;

b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y

c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Asimismo, según la precitada sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, dictada en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra la sociedad de comercio Seguros Caracas Liberty Mutual, para que no proceda la perención breve de la instancia, establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse por la parte demandante algunas obligaciones, tales como suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, y que el ciudadano Alguacil deje constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el auto de admisión de la demanda cabeza de autos que dio origen a este proceso fue dictado por el Tribunal de la causa el 28 de febrero de 2005 (folio 4) y, en fecha 15 de marzo del mismo año fueron librados los recaudos de citación de la parte demandada y la boleta de citación de la Fiscalía del Ministerio Público (folio 7), siendo hasta el 09 de junio del referido año (folio 12) que la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, diligencia expresando que le fueron entregados los emolumentos al Alguacil para trasladarse a practicar la citación del demandado --cuya dirección aportada por la actora dicta más de 500 metros de la sede del Tribunal--, excede el lapso de treinta días para que se de la perención breve por inactividad citatoria, por lo que de conformidad con la citada doctrina casacional y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar dicha apelación y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.


DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de julio del 2005, por el abogado JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ELVIA ROSELIA ARMAS TOVAR, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida el 15 de junio del referido año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano YASMIN NOEL PERALTA, por divorcio ordinario, mediante la cual, con fundamento en el “numeral” (sic) 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia en dicha causa y eximió de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana ELVIA ROSELIA ARMAS TOVAR, contra el ciudadano YASMIN NOEL PERALTA, por divorcio ordinario.

TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, según lo pautado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en esta forma confirmada la sentencia apelada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí previstos, se acuerda notificar de este fallo a la parte actora o a su apoderado.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02596