REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de agosto de 2005, por la abogada CLARA GISELA UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano CLAUDIO RAMÓN PEÑA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio incoado contra el apelante por la ciudadana RAMONA ELEIDA RUIZ, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal, al pronunciarse respecto a la solicitudes formuladas, en escrito de fecha 03 de agosto de 2005, por la abogada CLARA GISELA UZCÁTEGUI, declaró: 1) “No observa este Juzgador (sic) irregularidad alguna en la tramitación de la citación del ciudadano Claudio Rondón Peña, por estar ajustada a nuestro ordenamiento jurídico” (sic); 2) “El auto de fecha 24 de mayo de 2005, que ordenó la reposición de la causa al estado de citar al ciudadano Claudio Rondón Peña, es lo suficientemente claro y preciso, al expresar que sólo deja con pleno valor jurídico la publicación del edicto que corre agregado a los folios 22 al 23 del expediente” (sic); y, 3) “Se observa de los actos procesales que la citación del ciudadano Claudio Rondón Peña, ya fue practicada, por lo que la misma, alcanzó el fin al cual estaba destinada, no ocasionándole al citado indefensión alguna, por cuanto producto de ella, ha sido enterado suficiente de la situación jurídica que le atañe” (sic).

Por auto del 22 de septiembre de 2005 (folio 77), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 27 de octubre del mismo año (folio 107), les dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ante esta Alzada.

Mediante sendos escritos presentados en fecha 10 de noviembre de 2005, los abogados CLARA GISELA UZCÁTEGUI y JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su carácter de apoderados judiciales de las partes demandada y actora, respectivamente, presentaron informes ante esta Alzada, los cuales obran agregados a los folios 109 al 110 y 113 al 116. Sólo la apoderada de la parte demandante formuló observaciones a los informes presentados por su antagonista (folios 137 al 143).

En auto de fecha 22 de noviembre de 2005 (folio 145), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.

Mediante auto del 10 de enero de 2006 (folio 146), este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la ley, son de preferente decisión.

En auto de fecha 09 de febrero de 2006 (folio 147), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad, por confrontar exceso de trabajo y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos mas antiguos en las materias antes indicadas.

Por auto del 18 de septiembre de 2006 (folio 148), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que, en resumen, se exponen a continuación:

LA DEMANDA

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de diciembre de 2004 (folios 3 al 7), por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar (actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por la ciudadana RAMONA ELEIDA RUIZ, asistida por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, mediante el cual, con fundamentó en los artículos 168 y 767 del Código Civil, en concordancia con el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las razones allí expuestas, interpuso formal demanda contra el ciudadano CLAUDIO RONDÓN PEÑA, para que conviniera o, en su defecto, fuese “condenado” (rectius: declarado) por el Tribunal en la existencia entre ellos de una “unión no matrimonial (concubinato), desde el mes de octubre de 1973 hasta el mes de julio de 1989 y que la mejoras descritas en el escrito libelar, “fueron adquiridas dentro de esta Unión Concubinaria (sic), por el esfuerzo común, en el año de 1982” (sic).

Que en el mes de octubre de 1973, estableció una unión estable con el ciudadano CLAUDIO RONDÓN PEÑA hasta el mes de julio de 1989. Que de esa unión --estable y no matrimonial--, procrearon a sus hijos, NITZA CHARLY, RENZONT CLAUDY, NINOSKA ALEJANDRA, RENATO MALUNOSKY y CLAUDIA NICARI RONDÓN RUIZ.

Que en los primeros años de la unión concubinaria, vivieron alquilados hasta el mes de julio de 1982, cuando el ciudadano CLAUDIO RONDÓN PEÑA, adquirió un bien inmueble, consistente en un terreno, mediante una partición amistosa con su legítima madre ALEJANDRINA PEÑA DE RONDÓN y sus hermanos IRIMO, MARÍA DEL ROSARIO, ELENA, HUMBERTO RONDÓN PEÑA, MARÍA RAMONA RONDÓN DE DÍAZ, CLAUDIA BETILDE RONDON DE ANGULO, y ALBA MIREYA RONDÓN DE CONTRERAS, conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 12 de febrero de 1982, anotado bajo el N° 76, folios 108 al 112, Protocolo Primero.

Que sobre el lote de terreno, en el año 1982, construyeron una casa para vivienda familiar, consistente de dos habitaciones, un baño, sala, cocina con techo de platabanda, viviendo en ella desde el mes de octubre del antes mencionado año, hasta el mes de julio de 1989, cuando el ciudadano CLAUDIO RONDÓN PEÑA, abandono el inmueble.
Que una vez que su “exconcubino” (sic) abandonó el hogar, le hizo a la casa con dinero de su propio peculio las mejoras allí indicadas, y que a pesar de que, el ciudadano CLAUDIO RONDÓN PEÑA, abandonó el hogar, ella continuo viviendo en él junto con sus hijos, “Es decir, que tengo (tiene) 22 años viviendo en esta (esa) casa” (sic).

Que durante 16 años de unión concubinaria, se dedicó a “lavarle, plancharle, cocinarle, limpiar la casa y cumplir con las obligaciones de cohabitación y procreación” (sic); por lo cual considera que de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “debe ser protegida por el estado y hacer que produzca los mismos efectos del matrimonio” (sic).

Seguidamente alega que, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble, tantas veces mencionados.

En su parte petitoria, la demandante, expone que, ocurre para demandar, como en efecto formalmente lo hace, al ciudadano CLAUDIO RONDÓN PEÑA, para que convenga en la existencia de la unión concubinaria desde el mes de octubre de 1973 hasta el mes de octubre de 1989, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente:

Primero: que “declare la existencia de la Unión no matrimonial desde el mes de Octubre de 1973 hasta el mes de Julio de 1989” (sic).

Segundo: Que como consecuencia de la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria invocada, convenga en que el inmueble descrito en el libelo de la demanda fueron adquiridas dentro de la unión concubinaria en el año 1982.

Tercero: Las costas y costos del presente procedimiento.

A los folios 8 al 18, obran copias fotostáticas certificadas de las documentales consignadas por la parte actora.

AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2004 (folio 19), el Tribunal de la causa admitió la demanda, en los términos siguientes:

“Vista la anterior demanda de acción: Mero Declarativa, y sus recaudos anexos, suscrita por la ciudadana: RAMONA ELEIDA RUIZ…, asistida por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA… Se admite cuanto ha lugar en derecho, désele entrada, fórmese expediente Civil (sic) y désele el curso de ley correspondiente. Para resolver sobre la misma, el Tribunal dispone librar edicto que se deberá publicar en el diario. (sic) El Cambio de Siglo, editado en la Ciudad de Mérida, emplazando a todas aquellas personas que se crean con interés en el presente juicio, a fin de se hagan parte en el mismo dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados una vez que conste en el expediente, la publicación y consignación del ejemplar y expongan lo que consideren conveniente al respecto. Todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 507, último aparte y 767 del Código Civil. Previa cualquier actuación Notifíquese al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, haciéndole saber de la admisión de la presente causa” (sic) (folio 19).

En fecha 20 de enero de 2005 (folio 22), la demandante, ciudadana RAMONA ELEIDA RUIZ, confirió poder apud acta al abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, para que lo representara en el presente juicio.

Mediante diligencia del 31 de enero de 2005 (folio 23), el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, dejó constancia de haber consignado en el expediente un ejemplar del diario “Cambio de Siglo”.

En fecha 08 de marzo de 2005, se practicó la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, según así se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario que obra agregada al folio 24.

Por escrito consignado el 16 de marzo de 2005 (folios 26 al 28), el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAMONA ELEIDA RUIZ, promovente de la acción, ofreció las pruebas documentales y testimoniales que consideró convenientes a sus derechos e intereses que allí menciona.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005 (folio 29), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas probanzas, salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a las testificales, comisión amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, a quien remitió el despacho de pruebas.

A los folios 32 al 43, obra el mencionado despacho de pruebas remitido por el mencionado Juzgado de Municipio.

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2005 (folio 45), el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAMONA ELEIDA RUIZ, consignó las documentales que obran a los folios 46 al 55 de las presentes actuaciones; y solicitó del Tribunal se decretara “Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble” (sic) allí identificado.

El 20 de abril de 2005, el mencionado profesional del Derecho JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su carácter de apoderado actor, consignó escrito de conclusiones (folios 57 al 61).

Por auto de fecha 02 de mayo de 2005 (folio 63), el Tribunal a quo, con vista de la solicitud que obra al folio “cincuenta y cinco” (sic), ordenó abrir “cuaderno separado de medidas” (sic).

Mediante auto del 24 de mayo de 2005 (folio 63), el Tribunal a quo, repuso la causa, en los términos siguientes.
“Por auto de fecha 21 de diciembre de 2004, que corre agregado al folio 17 del presente expediente, este Tribunal admitió la acción mero declarativa en el que se ordenó librar edicto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 último aparte y el 767 del Código Civil, observa este Tribunal que en dicho auto se omitió ordenar la citación del ciudadano CLAUDIO RAMÓN PEÑA…, por tal razón de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la presente causa al estado de ordenar la citación del demandado, dejando con todo su valor jurídico la publicación del edicto, que corre agregado a los folios 22 al 33 de este expediente. Se ordena expedir recaudos de citación para dicho ciudadano, según lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y remitir junto con oficio al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida al que se comisiona para tal fin. Corrijase (sic) la carátula indicando sus respectivas partes” (sic) (folio 63).

Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de junio de 2005 (folio 65), por el apoderado actor, abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, mediante la cual solicitó se dejara sin efecto la comisión conferida al Juzgado comisionado para la práctica de la citación ordenada, y en su lugar, solicitó se comisionara al Alguacil de ese Tribunal, para que practicara la citación del demandado en la dirección allí indicada.

Por auto del 04 de julio de 2005 (folio 66), el Tribunal a quo, con vista de la diligencia suscrita por el apoderado actor, acordó conforme a lo solicitado, ordenando librar nuevamente boleta de citación al ciudadano CLAUDIO RONDÓN PEÑA, y hacerle entrega de la misma al Alguacil de ese Tribunal para su práctica.

Al folio 67, obra boleta de citación librada al ciudadano CLAUDIO RONDÓN PEÑA, en los términos siguientes:

“Al ciudadano CLAUDIO RONDÓN PEÑA, (…). Que en el expediente cuya carátulas dice: “No. 7152. DEMANDANTE: RAMONA ELEIDA RUIZ. DEMANDADO: CLAUDIO RONDÓN PEÑA, MOTIVO: MERO DECLARATIVA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANMCIA CIVIL CON SEDE EN TOVAR, FECHA DE ENTRADA: DIA: 21, MES: DICIEMBRE, AÑO: 2004” Este Tribunal según auto de fecha 24 de mayo de 2005, acordó su citación para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación al presente caso y en el sentido del mismo. Se anexa copia fotostática certificada del libelo de la demanda. (omissis)”.

En fecha 03 de agosto de 2005 (folios 73 y 74), la abogada CLARA GISELA UZCÁTEGUI, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano CLAUDIO RONDÓN PEÑA, quien, con fundamento en los artículos 206, 207, 211 y 215 del Código de Procedimiento Civil, procedió a solicitar del Tribunal de la causa pronunciamiento expreso sobre los particulares allí expuestos, en los términos que se transcriben a continuación:

“(omissis).
Con la finalidad de normalizar el presente proceso, solicito muy respetuosamente de éste Tribunal, se pronuncie sobre tres (3) aspectos que crean a mi mandante notoria indefensión. PRIMERO: Revisado El (sic) expediente a los folios 73, 74 y 75, no consta copia alguna de boleta de citación ordenada en el auto de fecha: 24 de Mayo (sic) de dos mil cinco, lo que hace que exista una citación viciada y esto debe subsanarse, así lo solicito en nombre de mi mandante. SEGUNDO: La decisión del Tribunal, que en el auto de fecha 24 de Mayo (sic) de dos mil cinco, folio 73, es reponer la causa al estado de ordenar la citación del demandado y dejar con su valor jurídico la publicación y los efectos del edicto, debe entenderse que todos los demás actos ordenados por el Tribunal y cumplidos en el proceso, bien sean actas, actos o diligencias deben ser declarados nulos o son nulos, porque todos ellos fueron hechos a espaldas de mi mandante, quien es parte en el proceso, pero no se le había citado y es esa la indefensión creada en violación del debido proceso, en tal razón solicito en nombre de mi mandante muy respetuosamente, se aclare y defina tal situación, a fin de normalizar el proceso y sea declarado previamente antes de que exponga (…). TERCERO: Al folio 77 del presente expediente, corre una boleta de citación la cual entre otras dice que a mi mandante se “Acordó su citación para que comparezca por ante el Despacho de éste Juzgado, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de que exponga lo que considere conveniente con relación al presente caso y en sentido del mismo”.
Revisado el proceso venezolano hasta la saciedad, no encontramos procedimiento ordinario, en los procedimientos especiales y en éste proceso que debe regirse por el procedimiento pautado en el Libro IV, Parte Segundo, T. Primero, Artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil encontramos disposición alguna que señale quince (15) días como plazo para alguno de la parte demandada, como usted lo señala que es mi mandante, es decir existe un demandante y un demandado lo que genera la obligatoriedad de travar (sic) litis, que no se puede hacer en una jurisdicción voluntaria por prohibición expresa del Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que prevé cuando dice que si se advirtiera que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes y así lo solicito en nombre de mi mandante (omissis)”.

Finalmente, alegan que, la presunta concubina puede interesarle inicialmente que el Tribunal haga constar la existencia del concubinato y “la haga mediante una Mero declarativa, por esta vía este tribunal no ha debido dictar medida alguna (…) hizo en el presente caso con la medida de prohibición de enajenar y gravar” (sic), lesionado patrimonios distintos a la de la presunta concubina y que la articulación probatoria que ordenó abrir en este expediente, ha debido ser posterior y no como lo hizo.

LA SENTENCIA APELADA

Mediante la sentencia sometida a apelación, dictada en fecha 09 de agosto de 2005 (folio 85), el mencionado Tribunal, se pronunció sobre los pedimentos formulados por la parte demandada, con base en los motivos y consideraciones que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“(omissis)
Primero: En el auto de fecha 24 de mayo de 2004, (folio 73) el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la citación del ciudadano Claudio Ramón Peña, cuyo fin remitió los recaudos de citación al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Consta en nota de secretaría (folio 74), que el día 28 de junio de 2005, se libró boleta de citación y se le anexo copia certificada del libelo, enviándose al comisionado con oficio N° 75. Por auto de fecha 04 de julio de 2005 (folio 76), el Tribunal a requerimiento del solicitante, abogado Julio Alvides Rojas Peña, ordenó nueva boleta de citación para el ciudadano Claudio Rondón Peña, en la dirección suministrada. Al folio 77, corre agregada boleta de citación para el ciudadano Claudio Rondón Peña, en la que se le informa que debe comparecer ante este Despacho, dentro del plazo de quince (15) días de despacho más un día de término de distancia a partir de que consta en autos su citación, para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud. No observa este Juzgador irregularidad alguna en la tramitación de la citación del ciudadano Claudio Rondón Peña, por estar ajustada a nuestro ordenamiento jurídico.
Segundo: El auto de fecha 24 de mayo de 2005, que ordenó la reposición de la causa al estado de citar al ciudadano Claudio Rondón Peña, es lo suficientemente claro y preciso, al expresar que sólo deja con pleno valor jurídico la publicación del edicto que corre agregado a los folios 22 al 23 del expediente.
Tercero: Según el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la Justicia se administra en forma breve y cuando la ley no fije término para librar providencia, el Juez debe hacerlo dentro de los tres (3) días. En el caso de autos, este sentenciador ha considerado que, ante la omisión de la ley en materia de término para opio al citado en la presente acción merodeclarativa, estableció plazo de 15 días para ello, lo cual es suficientemente amplio, para que el citado prepare sus alegatos en defensa de sus derechos e intereses. Se observa de los actos procesales que la citación del ciudadano Claudio Rondón Peña, ya fue practicada, por lo que la misma, alcanzó el fin al cual estaba destinada, no ocasionándole al citado indefensión alguna, por cuanto producto de ella, ha sido enterado suficiente de la situación jurídica que le atañe (omissis)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia incidental planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa que la pretensión deducida por la ciudadana RAMONA ELEIDA RUIZ contra el ciudadano CLAUDIO RONDÓN PEÑA en la presente causa tiene por objeto la declaratoria de existencia entre ellos de una comunidad concubinaria establecida desde el mes de octubre de 1973 hasta el mes de julio de 1989 y, en consecuencia, que es copropietaria del bien inmueble identificado en el libelo, “por el esfuerzo común” (sic).

En consecuencia, la pretensión deducida encuentra su fundamento en ley sustantiva, concretamente en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer y el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado".

Así las cosas, resulta imperativo que para la tramitación y sustanciación de la presente demanda, el Libro Segundo, Título Primero, Capítulo I, artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que:

"Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial”.

Como puede apreciarse, la norma supra transcrita impone que las controversias que no tengan pautado un procedimiento especial se ventilaran por el procedimiento ordinario.

Más sin embargo, se observa que el juzgado de la recurrida no actuó así, sino que por el contrario tramitó la demanda por el procedimiento establecido en el artículo 507 del Código Civil.

Ahora bien, la función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: "Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias" (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).

Es evidente que con ese proceder el Tribunal de la causa quebrantó la norma procesal de orden público contenida en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone que: "Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial”. Asimismo, con tal conducta, el a quo indebidamente privó a las partes contendientes en el proceso de la posibilidad contradecir lo alegado por su contraparte, subvirtiendo así el procedimiento legalmente establecido para la admisión de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, e infringiendo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la demanda, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna.
Por cuanto es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y en virtud de que el a quo, al admitir la demanda por el procedimiento establecido en el artículo 507 del Código del Código Civil, quebrantó una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 206, 207, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará la nulidad del auto de emplazamiento en cuestión y de las actuaciones procesales anteriores, tales como la publicación del edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y las actuaciones posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento y, en consecuencia, se decretará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó el acto irrito, es decir, el 24 de mayo de 2005, a fin de que el Tribunal de la causa proceda nuevamente a emplazar al demandado para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y el proceso continúe su curso legal por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 338 eiusdem; pronunciamientos éstos que se harán en el dispositivo de la presente sentencia.

En virtud a las irregularidades procesales reveladas en esta decisión, esta Superioridad hace la debida advertencia al Juez de la causa, abogado ISMAEL E. GUTIÉRREZ RUIZ, para que se abstenga en el futuro de reincidir en análoga infracción legal, lo cual redundará en beneficio de la celeridad y eficacia en la prestación del servicio de administración de justicia.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD del auto de emplazamiento del demandado, ciudadano CLAUDIO RONDÓN PEÑA, de fecha 24 de mayo de 2005, efectuado por el Tribunal de la causa --entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar-- (hoy, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar), que obra agregado al folio 63, en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria incoado por la ciudadana RAMONA ELEIDA RUIZ contra el ciudadano CLAUDIO RONDÓN PEÑA, contenido en el expediente Nº 7152 de la nomenclatura de dicho Tribunal, por haberse omitido la fijación del día preciso en que debía llevarse a efecto. Asimismo, se declara la NULIDAD de los demás actos procesales anteriores a dicho emplazamiento, como son la publicación del edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida; y las actuaciones subsiguientes a dicho emplazamiento cumplidas en el presente proceso, incluida la sentencia interlocutoria recurrida, proferida por dicho Tribunal el 09 de agosto de 2005, que obra al folio 75.

SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se decreta LA REPOSICIÓN de esa causa al estado en que se encontraba para la fecha en que ocurrió el acto irrito, es decir, el 24 de mayo de 2005, a fin de que el Tribunal a quo proceda a su renovación y, a tal efecto, ordene el emplazamiento del demandado de autos, ciudadano CLAUDIO RONDÓN PEÑA, para la contestación de la demanda en dicho juicio, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y para que continúe la sustanciación y decisión del proceso conforme al procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, y las disposiciones legales que resulten supletoriamente aplicables.

TERCERO: Por cuanto de las actas se evidencia que, la parte demandada, el mencionado ciudadano CLAUDIO RONDÓN PEÑA se encuentra citado en la presente causa, se advierte al Tribunal de la recurrida que, una vez dicte el auto de emplazamiento, comenzará a transcurrir el lapso procesal correspondiente.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se acuerda su notificación de las partes o a sus apoderados. Provéase lo conducente.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. El…
Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las doce y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02618