REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 13 de octubre de 2005, por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ANA ANDREA MIRELES NUÑEZ, contra la decisión contenida en el auto de fecha 10 de octubre de 2005, proferida por la Jueza Nº 03 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la mencionada ciudadana por el ciudadano JUAN JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por privación de guarda, mediante la cual el mencionado Tribunal decretó medida de prohibición de salida del país del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acordando oficiar a los organismos competentes

Por auto del 17 de octubre de 2005 (folio 85), el a quo admitió la apelación y, en consecuencia, remitió a distribución las presentes actuaciones, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior, el cual, mediante auto de fecha 1° de noviembre del mismo año (folio 94), le dio entrada y el curso de ley, fijando, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el décimo día calendario siguiente a la fecha de dicho auto, para dictar sentencia.

En auto del 11 de noviembre de 2005 (folio 95), este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable al presente proceso ex artículos 178 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo allí mencionado, el cual, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.

Mediante auto del 14 de diciembre de 2005 (folio 96), este Tribunal dejó constancia que no profería sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad legal, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 97), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente incidencia.
Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce esta Alzada, se inició mediante libelo de fecha 30 de julio de 2004 (folios 2 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por el ciudadano JUAN JESÚS GONZALEZ GONZÁLEZ, asistido por las abogadas MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO y MIREYA MÉNDEZ, mediante el cual interpuso formal demanda contra la ciudadana ANA ANDREA MIRELES NUÑEZ, por privación de guarda y custodia de su hijo, el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con fundamento en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En dicha solicitud, el actor solicitó medida cautelar de prohibición de salida del país del niño, en los términos que, in verbis, se reproducen a continuación:

“Dada la situación referida, es por lo que le ruego y formalmente solicito, sea acordada, Medida (sic) Cautelar (sic) de prohibición de Salida (sic) del país de mi (su) menor hijo, por cuanto, estaría en situación de riesgo y de amenaza permanente, temor este que se agranda con las manifestaciones que ha hacho (sic) llegar la Madre (sic) por medios de telefonía y correos electrónicos. Para constatar y para mayor seguridad al momento de tomar la decisión respectiva, sobre lo aquí solicitado pido a este tribunal, (sic) como en efecto así, lo hago se oficie al organismo competente ONIDEX a los efectos de certificar el movimiento migratorio de la ciudadana ANA ANDREA MIRELES NUÑEZ, en la fecha 7 de febrero del presente año. Igualmente se practique el respectivo informe (sic) Social, (sic) en la casa de habitación asiento principal de mi (su) hogar junto ADRIAN JESUS GONZALEZ MIRELES. Así mismo, aporto documentación que certifica que las personas que conformamos hogar, gozamos de estabilidad económica y cumplimos con la asistencia integral en el proceso de formación de mi (su) hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tales como: Constancia de residencia de mi persona, signada con el literal “B”, Constancia (sic) de mi trabajo signada con el literal “C”, Constancia (sic) de Inscripción de mi (su) menor hijo en el Centro de Cuidado Infantil y Dirección Integral “José Rafael Pocaterra”, signada con el literal “D”, Constancia Medica y del Control (sic) de Vacunas, (sic) signado con los literales “E” y “F” respectivamente, Constancias (sic) de Residencia (sic) y de trabajo de mis (sus) Padres, (sic) y Constancia (sic) de Residencia (sic) del niño Adrián Jesús González Mireles signadas con los literales, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, respectivamente y en su orden. Así como, la Constancia (sic) de la Responsabilidad (sic) de Pago (sic) asumido por mi persona en mi (su) condición de Padre, (sic) correspondiente al año 2004–2005, por ante El Centro de Cuidado Infantil y Dirección Infantil “José Rafael Pocaterra, en razón al proceso de Formación (sic) y Educación (sic) Integral de mi (su) hijo, signando con el literal “M”. Siendo el objeto de las pruebas aportadas, demostrar y fundamentar que de hecho mantengo la Guarda y Custodia de mi (su) hijo, sin la participación de la madre, que sin motivo aparente decidió separarse del cumplimiento de las obligaciones inherentes o propias de la Guarda y Custodia, así como los atributos de la Patria (sic) Potestad (sic)” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Junto con la referida solicitud, el demandante produjo los documentos que obran a los folios 6 al 18.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2004 (folio 19), el a quo, admitió la solicitud, acordando oficiar a la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de solicitarle información sobre el movimiento migratorio de la ciudadana ANA ANDREA MIRELES NUÑEZ. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y finalmente, en cuanto a las medidas solicitadas, acordó resolver por auto separado, lo conducente.

Al folio 24, obra oficio del 18 de agosto de 2004, remitido por el Director de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, con sede en la ciudad de Caracas, sobre el movimiento migratorio de la ciudadana ANA ANDREA MIRELES NUÑEZ.

Por escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2004 (folios 27 al 29), el actor, ciudadano JUAN JESÚS GONZALEZ GONZÁLEZ, asistido por las abogadas MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO y MIREYA MÉNDEZ, ratificó ante el a quo, la solicitud de decreto de medida cautelar de prohibición de salida del país de su menor hijo, formulada en el libelo cabeza de autos.

Mediante auto del 30 de noviembre de 2004 (folio 30), el Tribunal de la causa, en atención a la solicitud de la parte actora, acordó nuevamente oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, a los fines de que especifique el “vuelo y lugar de destino” (sic) que se corresponden a los movimientos migratorios efectuados por la demandada.

Al folio 35, obra oficio de fecha 28 de diciembre de 2004, remitido por el Director de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, con sede en la ciudad de Caracas, sobre el movimiento migratorio de la ciudadana ANA ANDREA MIRELES NUÑEZ, expresando al efecto que aquella “NO REGISTRA MOVIMIENTO MIGRATORIO” (sic), y en lo que respecta a los aeropuertos del interior del país manifiesta, la imposibilidad de suministrar tal información, por cuanto, el sistema no se encontraba actualizado para esa fecha.

Consta en autos, que el 28 de septiembre de 2005 (folio 60), la demandada, ciudadana ANA ANDREA MIRELES NUÑEZ, otorgó poder apud acta, al abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ.

Por escrito presentado en esa misma fecha --28 de septiembre de 2005-- (folios 61 y 62), el actor, ciudadano JUAN JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistido por la abogada MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO, solicitó nuevamente al Tribunal de la causa, decretara medida cautelar de prohibición de salida del país en su favor de su menor hijo.

Mediante diligencia de la citada fecha --28 de septiembre de 2005-- (folio 63), el actor otorgó poder apud acta a la abogada MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO.

Por diligencia del 10 de octubre de 2005 (folio 64), la prenombrada profesional del derecho MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO, con el carácter expresado, solicitó nuevamente al Tribunal de la causa, decretara medida cautelar en favor de su representado y de su menor hijo, en los términos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente establecido cómo quedó planteada la presente incidencia, se transcriben a continuación:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes, escrito que fuera consignado en fecha 28 de septiembre de 2005 y que corre agregado al folio 82 y 83, y así mismo informo al Tribunal que juro la urgencia del caso, por cuanto en fecha 06 de octubre de 2005, la ciudadana Ana Andrea Mireles, bajo engaño se llevó al niño Adrian Jesús González Mireles, con la promesa que lo llevaría al hogar que hasta ahora ha conocido el niño, en las horas subsiguientes, pero, es el caso, que el día viernes 07/10/05, mi poderdante, es informado que el niño ya fue sacado de la ciudad y que presumiblemente lo tenían en Caracas, desconociendo el mismo, si ya la madre lo haya sacado del país, razón esta por la cual jurando la urgencia del caso, solicito se sirva acordar la medida solicitada” (sic) (folio 64).

En esa misma fecha --10 de octubre de 2005-- (folio 65), el Tribunal a quo, en atención a solicitud de la parte actora, acordó decretar medida de prohibición del salida del país, del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y, en consecuencia, dispuso oficiar al Director de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, Seccional Mérida y Caracas.

Mediante diligencia del 13 de octubre de 2005 (folio 69), el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ANA ANDREA MIRELES NUÑEZ, oportunamente interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2005 (folio 85), el a quo, admitió en un solo efecto el recurso de apelación, remitiéndolo a distribución, correspondiéndole su conocimiento como antes se expresó a este Tribunal Superior.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la solicitud de providencia cautelar en referencia, formulada por el actor, acordada por el a quo en el auto apelado, resulta o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si el fallo recurrido debe ser confirmado, revocado, anulado o modificado. A tal efecto, el Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el proceso de guarda --como es la índole de aquel a que se contraen las presentes actuaciones-- se sustancia y decide conforme al procedimiento especial previsto en el Título IV, Capítulo VI de la prenombrada Ley Orgánica.

En el juicio de guarda que se ventila ante la Jurisdicción Especial de Protección del Niño y del Adolescente, en resguardo de los derechos e intereses de éstos, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar, de oficio o a solicitud de parte, medidas provisionales relativas que juzgue más convenientes, así como también en lo que concierne a la medida de prohibición de salida del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la mencionada Ley Orgánica cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 512. Medidas provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación”. (Las negrillas son añadidas por esta Superioridad)

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso sub iudice el actor solicitó en su libelo de demanda al Tribunal de la causa medida provisional de prohibición de salida del país de su hijo, medida ésta reiterada en escritos de fecha 23 de noviembre de 2004 (folios 27 al 29), 28 de septiembre de 2005 (folios 61 y 62) y diligencia del 10 de octubre de 2005 (folio 64).

En efecto, en dicha solicitud, el actor sostuvo lo siguiente:

“Dada la situación referida, es por lo que le ruego y formalmente solicito, sea acordada, Medida (sic) Cautelar (sic) de prohibición de Salida (sic) del país de mi (su) menor hijo, por cuanto, estaría en situación de riesgo y de amenaza permanente, temor este que se agranda con las manifestaciones que ha hacho (sic) llegar la Madre (sic) por medios de telefonía y correos electrónicos. Para constatar y para mayor seguridad al momento de tomar la decisión respectiva, sobre lo aquí solicitado pido a este tribunal, (sic) como en efecto así, lo hago se oficie al organismo competente ONIDEX a los efectos de certificar el movimiento migratorio de la ciudadana ANA ANDREA MIRELES NUÑEZ, en la fecha 7 de febrero del presente año. Igualmente se practique el respectivo informe (sic) Social, (sic) en la casa de habitación asiento principal de mi (su) hogar junto ADRIAN JESUS GONZALEZ MIRELES. Así mismo, aporto documentación que certifica que las personas que conformamos hogar, gozamos de estabilidad económica y cumplimos con la asistencia integral en el proceso de formación de mi (su) hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tales como: Constancia de residencia de mi persona, signada con el literal “B”, Constancia (sic) de mi trabajo signada con el literal “C”, Constancia (sic) de Inscripción de mi (su) menor hijo en el Centro de Cuidado Infantil y Dirección Integral “José Rafael Pocaterra”, signada con el literal “D”, Constancia Medica y del Control (sic) de Vacunas, (sic) signado con los literales “E” y “F” respectivamente, Constancias (sic) de Residencia (sic) y de trabajo de mis (sus) Padres, (sic) y Constancia (sic) de Residencia (sic) del niño Adrián Jesús González Mireles signadas con los literales, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, respectivamente y en su orden. Así como, la Constancia (sic) de la Responsabilidad (sic) de Pago (sic) asumido por mi persona en mi (su) condición de Padre, (sic) correspondiente al año 2004–2005, por ante El Centro de Cuidado Infantil y Dirección Infantil “José Rafael Pocaterra, en razón al proceso de Formación (sic) y Educación (sic) Integral de mi (su) hijo, signando con el literal “M”. Siendo el objeto de las pruebas aportadas, demostrar y fundamentar que de hecho mantengo la Guarda y Custodia de mi (su) hijo, sin la participación de la madre, que sin motivo aparente decidió separarse del cumplimiento de las obligaciones inherentes o propias de la Guarda y Custodia, así como los atributos de la Patria (sic) Potestad (sic)” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Ahora bien, observa esta Superioridad que la Jueza a quo, previo al decreto de la medida cautelar de prohibición de salida del país, ateniéndose al poder discrecional señalado en el precitado artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a la gravedad y urgencia de la situación, dispuso decretar la medida cautelar de marras, la cual debe ser confirmada, por procedente, como en efecto lo hará este Tribunal en la dispositiva, en beneficio del interés del mencionado niño. En tal virtud, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Juzgado declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará con base en la anterior motivación la decisión apelada.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de octubre de 2005, por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ANA ANDREA MIRELES NUÑEZ, contra la decisión contenida en el auto de fecha 10 de octubre de 2005, proferida por la Jueza Nº 03 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la mencionada ciudadana por el ciudadano JUAN JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por privación de guarda y custodia, mediante la cual el mencionado Tribunal decretó medida de prohibición de salida del país del hijo de ambos.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA, la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda por la parte actora, ciudadano JUAN JESÚS GONZALÉZ GONZALEZ y decretada por el Tribunal de la causa en la decisión recurrida.

TERCERO: Por cuanto el fallo recurrido fue confirmado en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte demandada apelante.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar Enrique Méndez Araujo
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02620