REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 25 de febrero de 2003, por el abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano PABLO CAMACHO PEÑA, contra la sentencia definitiva de fecha 12 del mismo mes y año, proferida por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio seguido por el apelante contra la Administración General de la URBANIZACIÓN JUAN XXIII, por interdicto restitutorio, mediante la cual declaró sin lugar la acción interdictal de despojo de servidumbre de paso invocada por el querellante y lo condenó en las costas del juicio.

Por auto del 06 de marzo de 2003 (folio 493 vuelto), el a quo --previo cómputo-- admitió dicha apelación en un solo efecto y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 10 de marzo del mismo año (folio 495), le dio entrada al expediente, fijando oportunidad para que las partes solicitaran constitución de asociados, promovieran pruebas y presentaran informes.
Luego de sustanciada en esta Alzada, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2006 (folio 553), el ciudadano JOSÉ RAMÓN CAMACHO PEÑA, actuando en su sedicente carácter de heredero directo de su legítimo hermano PABLO CAMACHO PEÑA, quien fungía como parte querellante en la presente causa, asistido profesionalmente por la abogada AIDEGART MARÍA CAMACHO, participó que el prenombrado ciudadano falleció en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida el 25 de febrero de 2005, conforme así se evidencia de copia certificada de la correspondiente acta de defunción N° 199, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2005, que acompaña marcada “A” obra agregada al folio 554 del presente expediente.

Por auto del 13 de enero de 2006 (folio 556), este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la suspensión de la presente causa mientras los interesados solicitaran la citación de los herederos de la parte fallecida.

En fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 557), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente al conocimiento de la presente causa.

El Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En este sentido, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 09 de diciembre de 1976, dictada bajo ponencia del Magistrado Martín Pérez Guevara, estableció:

"(omissis) La perención es una institución fundada en la lógica presunción de que quien deja transcurrir cierto tiempo sin instar el procedimiento, tácitamente ha renunciado al propósito que lo movió a intentar la acción o a interponer el recurso que se ventila en la instancia respectiva; y tiene por objeto al propio tiempo que poner fin a la incertidumbre que resulte de los juicios pendientes de decisión, por falta de impulso procesal, evitar que las mismos se prolonguen indefinidamente con mengua del prestigio de los tribunales, cuya actividad se ve con frecuencia recargada injustificadamente por quienes ejercen acciones o recursos que les da la ley no sólo para defender legítimamente sus derechos, sino también, para retardar maliciosamente el momento en que deben adquirir firmeza situaciones jurídicas adversas a sus intereses (omissis)".
En nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual, ex artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable al procedimiento de interdicto por despojo, como es la naturaleza del que aquí se ventila, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:

a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte;

b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y

c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Según el primer aparte del artículo 270 ibidem, cuando la perención se verifique encontrándose el juicio en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada.

Del mismo modo, conviene señalar que, dado que las instancias se clausuran por las sentencias que se dictan en ellas, el acto que origina la apertura de la segunda instancia es la admisión de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado proferido en una causa o incidencia.

Ahora bien, de la interpretación literal de la norma legal contenida en el ordinal 3° del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, es decir, la "perención por irreasunción de la litis", se desprende que la modalidad de perención que esa norma consagra se consuma cuando, dentro del lapso que ella establece, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, la conjunción copulativa "ni" empleada por el legislador en el texto de dicha norma para enlazar las frases: "los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa" y "dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla", denota que la perención que esa disposición consagra sólo se consuma cuando en el lapso allí establecido los interesados no cumplen con ninguna de las actividades procesales mencionadas, vale decir, no gestionan la continuación del juicio y tampoco dan cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirlo. De consiguiente, resulta evidente que si el litigante interesado cumple dentro del lapso alguna de tales cargas, se produce la interrupción definitiva del lapso y, por tanto, la perención no se produce.

A los fines de la decisión del caso sub examine, debe también considerarse lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cita a los herederos".

De la interpretación concordada de las disposiciones legales antes citadas, se desprende que, al dejarse constancia en autos del fallecimiento de alguna de la partes, se produce, ipso iure, la suspensión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del litigante fallecido; e igualmente comienza a discurrir sin necesidad de declaratoria judicial alguna el lapso semestral de perención de la instancia por irreasunción de la litis previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde entonces, además, en cabeza de la parte interesada, es decir, de quien funja en el proceso como antagonista del litigante fallecido, las cargas procesales de gestionar la continuación de la causa y de dar cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla; ello sin perjuicio de que los propios sucesores procesales se den voluntariamente por citados, por sí o por intermedio de apoderado.

Esas cargas procesales implican que el interesado debe desplegar las diligencias sucesivas siguientes: a) dejar constancia en autos de la identidad de los herederos, testamentarios o ab intestato, del litigante fallecido, o manifestar que éstos son desconocidos, según el caso, y b) solicitar al Tribunal la práctica de su citación para la continuación del juicio.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de especie, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2006 (folio 553), suscrito por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CAMACHO PEÑA, actuando en su sedicente carácter de heredero directo de su legítimo hermano PABLO CAMACHO PEÑA, quien fungía como parte querellante en la presente causa, asistido profesionalmente por la abogada AIDEGART MARÍA CAMACHO, participó que el prenombrado ciudadano falleció en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida el 25 de febrero de 2005, conforme así se evidencia de copia certificada de la correspondiente acta de defunción N° 199, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2005 (folio 554) y, en atención a dicha participación, este Juzgado, por auto del 13 de enero de 2006 (folio 556), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la suspensión de la presente causa mientras los interesados solicitarán la citación de los herederos de la parte fallecida, por lo que desde entonces comenzó a discurrir el plazo de seis meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de los autos se evidencia que desde esa fecha --13 de enero de 2006-- hasta la presente han transcurrido más de ocho meses, sin que los interesados hayan gestionado la continuación del juicio ni tampoco cumplido con las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlo, dentro del lapso de seis meses siguientes a la constancia en autos del fallecimiento del prenombrado querellante, el de cujus, PABLO CAMACHO PEÑA. Por ello, es manifiesto que se consumó la perención de la instancia prevista en el texto del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA del juicio seguido por el apelante contra la Administración General de la URBANIZACIÓN JUAN XXIII, por interdicto restitutorio, ante el el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA).

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 270 eiusdem, la sentencia definitiva apelada, proferida en fecha 12 de febrero de 2003, proferida por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio seguido por el apelante contra la Administración General de la URBANIZACIÓN JUAN XXIII, por interdicto restitutorio, mediante la cual declaró sin lugar la acción interdictal de despojo de servidumbre de paso invocada por el querellante y lo condenó en las costas, queda con fuerza de cosa juzgada.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte demandada o a su apoderado judicial a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 01995