REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, en su carácter de defensor judicial de la demandada, sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2004, proferida por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, (hoy, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio seguido contra la apelante por los ciudadanos GIOVANNY ANIBAL MENDOZA SÁNCHEZ y NANCYBETH NAVARRO VERA DE MENDOZA, por nulidad de cláusulas de contrato de seguro y cumplimiento de ese contrato, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con vista de la diligencia de fecha 17 de febrero de 2004, suscrita por el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, con el carácter expresado, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre el escrito que obra agregado al folio 422 del expediente, consignado el 24 de octubre de 2003, “solicitando la reposición de la causa al estado de que se abra la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal no providencia dicho escrito, ya que de la revisión minuciosa que hiciera de las actas que conforman en presente expediente, observa que en fecha cinco de Agosto (sic) del dos mil tres, se dictó sentencia interlocutoria, que obra agregada a los folios 373 al 385 del expediente, en la cual se declararon sin lugar perención de la instancia solicitada y sin lugar las cuestiones previas opuestas en el proceso por la parte demandada, resolviéndose así la incidencia surgida en el proceso, decisión que quedó firme previa notificación de las partes, en virtud de que la apelación interpuesta por el Defensor (sic) Judicial (sic) de la parte demandada, fue hecha extemporánea, tal y como consta del auto dictado en fecha primero de Octubre (sic) del dos mil tres, auto que obra agregado al folio 418 del expediente, encontrándose el presente proceso en fase de evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes en el proceso y admitidas por el Tribunal en la oportunidad legal” (sic).

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2004 (folio 46), el a quo en cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad en sentencia de fecha 06 de abril de 2004, admitió la apelación en un solo efecto y formadas las presentes actuaciones las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual le dio entrada y el curso de ley por auto del 06 de julio de dicho año (folio 50).

Consta de los autos que, dentro de la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas.

Dentro de la oportunidad legal, solo la parte demandante presentó ante esta Alzada su escrito de informes (folios 52 al 55). No hubo observaciones a los informes presentados por su antagonista. Junto con su escrito consignó las copias fotostáticas simples que obran a los folios 56 al 61.

Por auto de fecha 30 de julio de 2004 (folio 63), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente incidencia en estado de sentencia.

Mediante auto del 30 de agosto de 2004 (folio 65), por encontrarse para entonces en estado de sentencia el juicio de amparo que allí se indica, esta Superioridad, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este procedimiento para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos mas antiguos en materia interdictal, laboral, de protección del niño y del adolescente.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004 (folio 66), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de confrontar exceso de trabajo y por encontrarse en el mismo estado procesos más antiguos de las mismas materias antes indicadas.

Mediante auto del 18 de septiembre de 2006 (folio 70), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el juzgador que, en el juicio seguido ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por GIOVANNY ANIBAL MENDOZA SÁNCHEZ y NANCYBETH NAVARRO VERA DE MENDOZA contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., por nulidad de cláusulas de contrato de seguro y cumplimiento de ese contrato, mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2001, cuya copia certificada obra agregada a los folios 6 al 11, el abogado ALVARO BRICEÑO SANDIA, en su carácter de defensor judicial de la demandada de autos, promovió la perención de la instancia y las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 4°, 6°, 7° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de jurisdicción del juez; la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado; el defecto de forma de la demanda; la existencia de una condición o plazo pendiente y la caducidad de la acción establecida en la ley, con fundamento en las razones que allí expone.

De los autos no se evidencia que la parte actora, por sí o por intermedio de apoderado, haya convenido o contradicho expresamente las cuestiones previas opuestas de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la presente incidencia (folios 12 al 23), mediante la cual declaró sin lugar la perención de la instancia y las cuestiones previas propuestas y, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo “274 del Código de Procedimiento Civil” (sic), condenó en las costas de la incidencia a la parte demandada cuestionante, y finalmente, ordenó la notificación de las partes de dicha decisión por haber sido publicada fuera del lapso legal.

Mediante escrito del 24 de octubre de 2003 (folios 24 y 25), el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada cuestionante, interpuso contra la misma solicitud de reposición al estado de que se abriera la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2004 (folio 26), el mencionado profesional del Derecho, abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, solicitó del Tribunal de la causa se pronunciara “sobre el escrito que obra al folio 422 de este expediente” (sic).
El 26 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual hizo saber que “no providencia dicho escrito, ya que de la revisión minuciosa que hiciera de las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha cinco de Agosto (sic) del dos mil tres, se dictó sentencia interlocutoria, que obra agregada a los folios 373 al 385 del expediente, en la cual se declararon sin lugar perención de la instancia solicitada y sin lugar las cuestiones previas opuestas en el proceso por la parte demandada, resolviéndose así la incidencia surgida en el proceso, decisión que quedó firme previa notificación de las partes” (sic) (folio 27).

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2004, cuya copia certificada obra al folio 28, el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, procedió a apelar del auto de fecha 26 del mismo mes y año.

Por auto del 05 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual hizo saber que “no providencia dicha diligencia por ser improcedente, por cuanto el auto del cual se está apelando es un auto de mero trámite y mera sustanciación de conformidad con el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil” (sic) (folio 29).

Por escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2004 (folios 30 y 31), el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, en su carácter de defensor judicial de la demandada, interpuso recurso de hecho contra dicha decisión, el cual, mediante auto del 15 del mismo mes y año (folio 33), fue admitido por esta Alzada, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente.

Cumplidos con los correspondientes trámites de sustanciación de la Alzada, en fecha 06 de abril de 2004, este Tribunal dictó sentencia (folios 34 al 42), mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho propuesto y, en consecuencia, revocó en todas y cada una de sus partes el auto del 05 marzo de 2004, dictado por el a quo, mediante el cual no providenció la apelación interpuesta. Y, finalmente, ordenó al prenombrado Juzgado admitiera dicho recurso en un solo efecto devolutivo.

Recibido el expediente contentivo del recurso de hecho en el Tribunal de la causa, éste dio cumplimiento a dicha decisión de Alzada, el cual, mediante auto de fecha 15 de junio del mismo año (folio 46), fue admitido por el a quo en un solo efecto, correspondiendo por distribución el conocimiento de tal recurso a este Tribunal.

En los informes presentados ante esta Alzada, el abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, cuestiona la solicitud de reposición formulada por la parte demandada, alegando que, de conformidad con el artículo 1.114 del Código de Comercio, donde el Tribunal señala claramente que la misma era extemporánea por haber sido formulada al cuarto día después de dictada la sentencia de incidencia de cuestiones previas.

Con fundamento en los alegatos sucintamente expuestos, el apoderado de la parte demandante concluye solicitando a esta Superioridad se declare sin lugar la apelación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia elevada por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto de fecha 26 de febrero de 2004, dictado por el Tribunal de la causa en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, mediante el cual, negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada y, en consecuencia, si resultaba procedente o no la declaratoria de nulidad de dicho auto y de las demás actuaciones subsiguientes al mismo y la consecuencial reposición de la causa “al estado de que se abra la articulación probatoria a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil” (sic), que obra al folio 27 del presente expediente y, por ende, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

En el procedimiento de nulidad de cláusulas de contrato de seguro y cumplimiento de ese contrato, conforme al cual se está sustanciando la pretensión incoada por los ciudadanos GIONVANNY ANIBAL MENDOZA SÁNCHEZ y NANCYBERT NAVARRO VERA DE MENDOZA, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., a que se contraen las presentes actuaciones, la cual constituye un acto de comercio de conformidad con el cardinal 12 del artículo 2 del Código de Comercio. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 1.090 eiusdem, el conocimiento de dicho juicio corresponde a la "jurisdicción comercial"; competencia ésta que, junto con la materia civil, está atribuida al Tribunal a quo y, su tramitación se rige por las disposiciones contenidas en el procedimiento ordinario, Capítulo I, Título I, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas” (sic) prevista en ese procedimiento, por mandato del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como aconteció en la presente causa, cuando la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., representada por el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, en su carácter de defensor judicial, mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2001 (folios 6 al 11), solicitó la perención de la instancia y subsidiariamente, promovió la cuestiones previas allí establecidas.

A los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda, esta Superioridad considera necesario dejar previamente establecido el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil para la sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas, para lo cual resulta menester la transcripción de las pertinentes disposiciones previstas al efecto en dicho texto legal, lo cual se hace de seguidas:

"Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma siguiente:
(omissis).
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 352.- Si la parte no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta, una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
Artículo 353.- Declaradas con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforma procedimiento que deba seguir.
Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.
Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.
Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularan como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”.
Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1° En caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.
2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en el caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.
4° En los casos de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. (omissis)".

Como puede fácilmente apreciarse de las disposiciones anteriormente transcritas, el legislador diseño un trámite breve y sencillo para la sustanciación y decisión de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contemplada en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual es común para las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° de la misma disposición, el cual puede sintetizarse así:

1°) Promovidas dentro del lapso del emplazamiento inicial para la contestación de la demanda alguna o algunas de las cuestiones previas antes referidas, el actor podrá, si lo considera conveniente a sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanar voluntariamente, dentro de los cinco días (de despacho) siguientes al vencimiento de aquel lapso, mediante escrito o diligencia, los defectos u omisiones invocados por el cuestionante, en la forma prevista en la citada disposición, en cuyo caso no habrá lugar a la articulación probatoria correspondiente ni se impondrán las costas de la incidencia a la parte actora. Conviene señalar que la disposición citada ni ninguna otra, exige que el Tribunal emita de oficio pronunciamiento alguno sobre si la subsanación voluntaria se hizo oportuna o debidamente, lo cual -a criterio de esta Superioridad- ello no obsta que el Juez dicte esa decisión en resguardo de la seguridad jurídica, como lo hacen algunos Tribunales de instancia del país. Sin embargo, la omisión de tal pronunciamiento oficioso no constituye irregularidad procesal, ni quebrantamiento de norma legal que amerite la reposición de la causa.

Por ello, hecha la subsanación en tiempo oportuno, comenzará a computarse el lapso de cinco días (de despacho), consagrado en el ordinal 2° del artículo 358 eiusdem, para que el demandado de contestación a la demanda. Pero, si éste, antes del vencimiento de tal lapso, contradice la subsanación, alegando que la misma se hizo indebida o inoportunamente y pide un pronunciamiento al respecto, el Tribunal deberá decidir lo que corresponda dentro del tercer día siguiente a la solicitud, de conformidad con el artículo 10 ibidem.

2°) Si el actor no subsana voluntariamente los defectos u omisiones dentro del lapso legal, a tenor del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, y el Tribunal deberá dictar sentencia en la incidencia en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.

Si el Juez desecha la cuestión previa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 ibidem, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal. Pero, si la declara con lugar, conforme al artículo 354 del mismo Código, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones, como se indica en el artículo 350 del citado Código, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 en ese Código; y en el caso contrario, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la subsanación, conforme así lo establece el ordinal 2° del artículo 358 eiusdem. En este supuesto, sí es menester que el Juez emita, de oficio o a instancia de parte, pronunciamiento expreso sobre si la subsanación efectuada se hizo oportuna y debidamente, pues, en caso afirmativo, continuará la sustanciación del juicio, con la contestación de la demanda; y en el caso contrario, se producirá la extinción del proceso.

Lo anteriormente señalado, se corresponde en esencia con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal respecto al trámite de las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia de fecha 06 de agosto de 1998, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, dicha Sala expresó:

"El legislador establece dos posibles supuestos en el trámite de las cuestiones previas señaladas:
1) Que la parte actora subsane voluntariamente las cuestiones previas dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento. En este caso, el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda comenzará a contarse a partir del momento en que se haya subsanado voluntariamente. No se abre ninguna articulación probatoria y no debe hacer el Tribunal ningún pronunciamiento al respecto.
2) Que la parte actora, no subsane las cuestiones previas durante los cinco días posteriores al lapso de (no subsana o subsana extemporáneamente). Siempre, en este caso, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, para decidir al décimo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. esta misma consecuencia se obtendría, si la parte asume una posición de ataque o contradicción a los cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem, dentro de los cinco días de despacho posteriores al lapso de emplazamiento.
Es importante determinar los dos supuestos anteriores, para concluir que no en todos los casos se debe esperar una resolución del Tribunal sobre la procedencia o improcedencia de las cuestiones previas. Cuando la parte subsana voluntariamente las cuestiones previas que en el presente caso se refieren a las contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 ejusdem, no debe abrirse la articulación probatoria ni esperarse resolución alguna del Tribunal y la parte demandada debe contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la subsanación, la articulación probatoria y la posterior resolución del Tribunal está reservada cuando la actora no subsana, subsana extemporáneamente, o contradice expresamente las cuestiones previas" (omissis)" (Negrillas añadidas por este Tribunal) (Pierre tapia Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 8/9, agosto-septiembre de 1998, pp. 404-407).

Y, en decisión del 10 de agosto de 1989, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia (citada y parcialmente transcrita por el apelante en sus informes), la referida Sala sentó la doctrina siguiente:

"Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se produce una primera decisión del sentenciador declarándola con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 364: "Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código" (Subrayado de la Sala).
Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: "En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, ante de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención", La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta el momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención.
La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de ese criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando las declara con lugar; por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante una gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal del Alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso los requisitos para la proposición del mismo." (Pierre tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 8/9, agosto-septiembre de 1989, pp. 255-259).

Con base en los argumentos expuestos y en la jurisprudencia transcrita, que se acogen ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador concluye que no resultaba menester que el Tribunal de la causa abriera una articulación probatoria en el caso de especie, pues la Ley no exige tal pronunciamiento, como lo estableció nuestro Máximo Tribunal en la sentencia del 06 de agosto de 1998, antes transcrita parcialmente. Además, no consta en autos que la demandada haya contradicho tal subsanación. En consecuencia, tal actitud procesal del reo, en sana lógica, debe ser interpretada como que éste aceptó como temporánea y debida la subsanación de los defectos y omisiones hecha en aquélla oportunidad por la parte cuestionada, y así se declara.

Por ello, resulta evidente que no procedía la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa abriera la causa a prueba, solicitada por la parte demandada, como acertadamente se decidió en la sentencia recurrida, ya que el Juez de la primera instancia no incurrió en quebrantamiento de norma procedimental o pretermisión de formalidad procesal que ameritara ese pronunciamiento; y además, porque, en el supuesto negado de que se hubiese cometido alguna irregularidad, ésta quedó convalidada por la parte demandada, al no impugnar dentro del lapso legal la sentencia de marras, por lo que la reposición pretendida no tendría ninguna finalidad procesalmente útil.

En efecto, la doctrina ha sostenido que la reposición "es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos" (Humberto Cuenca: "Curso de Casación Civil", T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

No desprendiéndose de las actas procesales ninguna violación de norma procesal de orden público o falta procedimental imputable al Juez que amerite la reposición solicitada en la primera instancia por la demandada, debe concluirse que tal pedimento resulta improcedente, por extemporáneo, como acertadamente lo declaró el Juez de la recurrida, y así se decide.

Como corolario de los argumentos expuestos, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, de consiguiente, se confirmará en todas sus partes la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27 de febrero de 2004, por el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., contra la decisión interlocutoria de fecha 26 del mismo mes y año, proferida por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (hoy, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio seguido en contra de la apelante por los ciudadanos GIOVANNY ANIBAL MENDOZA SÁNCHEZ y NANCYBETH NAVARRO VERA DE MENDOZA, por nulidad de cláusulas de contrato de seguro y cumplimiento de ese contrato, mediante la cual, al conocer de la solicitud de reposición de la causa, formulada por la recurrente en diligencia de fecha 24 de octubre de 2003, la declaró extemporánea.

SEGUNDO: Se NIEGA, POR IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición de la causa, formulada ante el Tribunal a quo por la parte demandada, en diligencia de fecha 24 de octubre de 2003.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, de fecha 26 de febrero de 2004, dictada por el prenombrado Tribunal.

CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la apelante las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo
El…
Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02372