REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 02 de diciembre de 2004, por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUCIO SÁNCHEZ CARMONA, contra la sentencia de fecha 04 de agosto de ese mismo año, dictada por el entonces JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida) en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadana EVA INÉS ESCALANTE VIVAS, por daños materiales por accidente de tránsito, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo interpuesta por la parte demandada en el presente juicio.

Por auto del 09 de diciembre de 2004 (folio 59), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor el presente cuaderno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 18 de enero de 2005 (folio 61), le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Consta de los autos que ninguna de las partes promovieron pruebas ante esta Alzada.

Mediante escrito presentado oportunamente el 02 de febrero de 2005 (folios 63 y 69), por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes ante esta Superioridad, no haciéndolo la parte actora, quién tampoco formularon observaciones a aquéllos.

En fecha 21 de febrero de 2005 (folio 93), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia.

Por auto del 28 de marzo de 2005 (folio 94), este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en el presente procedimiento para el trigésimo día de calendario siguientes a la fecha del referido auto, por cuanto se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley son de preferente decisión.

En fecha 27 de abril de 2005 (folio 95), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado dos procedimientos de amparo de que allí se indican, así como varios procesos más antiguos de las mismas materias antes indicadas, que, según la Ley, son de preferente decisión.

Mediante auto del 18 de septiembre de 2006 (folio 101), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente incidencia.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la parte narrativa de la sentencia interlocutoria apelada de fecha 04 de agosto de 2004 (folios 43 al 54), dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se desprende que la presente incidencia cautelar tuvo su origen en la solicitud de medida de embargo preventivo formulada en el libelo por la ciudadana EVA INÉS ESCALANTE VIVAS, asistida por los abogados SILVIO JOSÉ PEÑA y LUIS OMAR GARCÍA, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un vehículo que supuestamente se describe en el mismo instrumento libelar.

Observa igualmente el juzgador que, mediante la referida decisión interlocutoria, el prenombrado Juzgado declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante.

II
PUNTO PREVIO

El artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, dispone de una manera diáfana y precisa que la incidencia originada con motivo de las medidas preventivas no suspenderá el curso de la demanda principal, debiendo el Juez agregar todas las actuaciones practicadas en relación con las medidas en el cuaderno que se abrirá al efecto. Con dicha disposición, el legislador, reproduciendo lo que preveía el artículo 383 Código Ritual derogado, no hizo más que establecer la autonomía de la sustanciación de las medidas preventivas.

Por ello, en acatamiento a lo dispuesto en dicha norma procesal, el Juez, tan pronto le sea solicitada por cualquiera de las partes alguna de las medidas preventivas, típicas o innominadas, consagradas en el Capítulo I, Título I, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, debe ordenar la apertura de cuaderno separado, en el cual deberán llevarse las diligencias, actuaciones y pruebas relacionadas con la incidencia cautelar surgida en virtud de la solicitud.

Ahora bien, tal como se expresó en la parte expositiva de esta sentencia, la presente incidencia cautelar tuvo su origen en la solicitud de medida preventiva de embargo que, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por la parte actora en el libelo de la demanda sobre un vehículo que allí supuestamente describe.

Observa el juzgador que, en atención a dicha solicitud de medida preventiva, el Tribunal al cual le correspondió el conocimiento de la causa, por auto de fecha 17 de mayo de 2004, en un todo conforme con lo pautado en el precitado artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, ordenó, la apertura del presente cuaderno.

Asimismo, se observa que dicho Juzgado omitió ordenar la expedición de copia certificada del libelo de la demanda, contentivo de la solicitud de medida preventiva que dio inicio a la presente incidencia cautelar, así como de las pruebas o recaudos presentados como fundamento de tal pedimento, para que fuesen incorporadas al presente cuaderno.

Estima esta Superioridad que, con la indicada conducta procesal, el Juez de la recurrida, infringió parcialmente, por falta de aplicación, la norma contenida en el mentado artículo 604 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, también violó el artículo 7 eiusdem, al sustanciar la presente incidencia cautelar en una forma distinta a la prevista por la ley, y así se declara.

Por ello, a los efectos de corregir esa grave irregularidad procesal, el Tribunal de la causa, antes de disponer la remisión del presente cuaderno a los fines de la distribución del conocimiento de la apelación interpuesta, debió ordenar la expedición de copias certificadas del libelo de la demanda y de las pruebas o recaudos acompañados con la misma e incorporarlas al mismo, a los efectos de que el Juez a quien le correspondiera conocer en Alzada decidiera con mejor conocimiento de causa sobre la cuestión apelada. Sin embargo, se observa que el Juez a quo remitió a distribución el presente cuaderno sin subsanar previamente el error cometido.

En adición a lo expresado, considera el juzgador que la inexistencia en el presente cuaderno de la copia certificada del libelo de la demanda y de las pruebas producidas como fundamento de la solicitud, impiden a esta Superioridad conocer la identidad y naturaleza de los bienes sobre los cuales la actora pretende que recaiga la medida solicitada y los elementos probatorios en que se funda tal pedimento, lo cual constituye óbice procesal para reexaminar la controversia incidental sometida por vía de apelación a su conocimiento y ejercer el adecuado control respecto de la legalidad de la sentencia recurrida.

En virtud de lo expuesto, y por cuanto es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y en razón de que en la presente incidencia cautelar se ha omitido una formalidad esencial a su validez, impuesta por normas legales de eminente orden público, como son las anteriormente mencionadas, sin que el acto haya alcanzado el fin a que está destinado, para restablecer el orden procesal vulnerado, a este Tribunal no le queda otra alternativa que decretar la reposición de la presente incidencia al estado en que se encontraba para el 09 de diciembre de 2004, a los fines de que Juzgado de la causa, ordene la expedición de copias certificadas del libelo de la demanda y de los medios de prueba o recaudos producidos junto con éste por la parte actora como fundamento de su solicitud de embargo preventivo, si fuere el caso, y las incorpore al presente cuaderno y, hecho lo cual, lo remita al Juzgado Superior respectivo, a los fines de que se proceda nuevamente a distribuir el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte actora.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Decreta LA REPOSICIÓN en la presente incidencia cautelar al estado en que se encontraba para el 09 de diciembre de 2004, a los fines de que el actual JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordene la expedición de copias certificadas del libelo de la demanda y de los medios de prueba o recaudos producidos junto con éste por la parte actora como fundamento de su solicitud de embargo preventivo, si fuere el caso, y las incorpore al presente cuaderno y, hecho lo cual, lo remita al Juzgado Superior respectivo, a los fines de que se proceda nuevamente a distribuir el conocimiento de la apelación interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2004, por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUCIO SÁNCHEZ CARMONA, contra la sentencia interlocutoria del 04 agosto de 2004, dictada por el prenombrado Juzgado, en el juicio seguido en contra del apelante por la ciudadana EVA INÉS ESCALANTE VIVAS, por daños materiales por accidente de tránsito, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo preventivo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02499