REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 11 de noviembre de 2004, por la demandada-reconviniente, abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, contra el auto de fecha 03 del mismo mes y año, dictado por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio seguido contra la apelante por los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, por resolución de contrato de opción de compra por incumplimiento, mediante la cual dicho Tribunal no providenció el escrito presentado por la parte demandada de promoción de pruebas, por considerar que eran extemporáneas, “ya que no fueron promovidas en el lapso establecido en el artículo 396 ejusdem, y así se decide” (sic).

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2004 (folio 26), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 18 de enero de 2005 (folio 31), les dio entrada y el curso de Ley.

Consta de los autos que, dentro de la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Superioridad.

En fecha 02 de febrero de 2005 (folios 33 al 35), sólo la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, actuando en su carácter de parte demandada-reconviniente, consignó escrito continente de informes ante esta Alzada. No hubo observaciones.

Por auto del 21 de febrero de 2005 (folio 37), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 44), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Juzgador que en el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento del presente fallo, mediante escrito del 13 de septiembre de 2004, cuya copia certificada obra agregada a los folios 02 al 10, la demandada, abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, promovió pruebas en los términos allí expuestos.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004 (folios 12 y 13), la demandada, abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, expresó que “encontrándome dentro del lapso probatorio, en la fase de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil” (sic) consignó documentales que allí se señalan.

Por auto del 03 de noviembre de 2004 (folio 17 al 19), el Tribunal de la causa se pronunció respecto a las mencionadas documentales, expresando que “no providencia dicha diligencia ni sus anexos, en virtud de ser dichas pruebas extemporáneas, ya que no fueron promovidas en el lapso establecido en el artículo 396 ejusdem” (sic).

En diligencia de fecha 11 de noviembre de 2004 (folio 24), la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, interpuso recurso de apelación contra el prenombrado auto dictado por el Juzgado a quo, del cual conoce esta Superioridad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto apelado, mediante la cual el a quo no providenció por extemporáneas las documentales promovidas por la parte demandada en el estado de evacuación de pruebas en el presente procedimiento. A tal efecto este Tribunal observa:

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Las negrillas son agregadas por este Tribunal).

Como puede apreciarse de la norma legal supra trascrita, se evidencia claramente que en el procedimiento ordinario --como es el aplicable a la presente causa--, existen diversas oportunidades para presentar y consignar la prueba documental, siendo distintos los efectos que ellas produzcan, atendiendo a la oportunidad en que se produzcan en el juicio.

Ahora bien, examinadas detenidamente como ha sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, cuya relación cronológica se hizo en la parte narrativa de la presente sentencia, se observa que, la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas en el presente juicio promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil varias documentales en su Capítulo III, las cuales, no consignó con dicho escrito, sino que se limitó a señalarlas e indicarlas más no produciéndolas.

Posteriormente, la prenombrada profesional del Derecho, IRIS ESPINOZA PINEDA, procedió a consignar tales documentales a través diligencia del 29 de septiembre de 2004 (folios 12 y 13), expresando que las mismas lo hacía, por encontrarse dentro del lapso probatorio, en la fase de evacuación de pruebas, conforme al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, en los informes presentados en esta Superioridad, la mencionada abogada expresa lo siguiente: “La parte demandada-reconviniente, mediante diligencia de fecha 29 de septiembre del año 2004, consignó pruebas, indicando expresamente que dichas pruebas se trataban de pruebas indicadas en el lapso de promoción, debidamente consignadas en el correspondiente lapso de evacuación”(sic).

Ahora bien, considera este juzgador que la parte demandada-reconviniente, abogada IRIS ESPINOZA PINEDA pretende, invocando el contenido del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil consignar unas pruebas documentales que no lo hizo en la oportunidad de la promoción de pruebas, las cuales, no constan en autos que hayan sidos admitidas por el Tribunal de la causa, cuya carga de aportación le corresponde a las partes, en especial, a la apelante, de conformidad con el artículo 295 eiusdem, por lo que, la forma pretendida por la mencionada parte no se encuentra ajustada a derecho, ya que, pone en estado de indefensión a la parte actora para oponerse o impugnar tal medio probatorio y, así se decide.

En efecto, considera esta Alzada que tal promoción resulta extemporánea, conforme lo decidió el Tribunal de la causa, por cuanto no le es dable a las partes subvertir el orden procesal, siendo la oportunidad que pretende acompañar dichas documentales tardía, ya que, estas debieron consignarse con el escrito de promoción de pruebas, advirtiéndosele a la promovente que los instrumentos públicos pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de noviembre de 2004, por la demandada-reconviniente, abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, contra el auto de fecha 03 del mismo mes y año, dictado por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio seguido contra la apelante por los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, por resolución de contrato de opción de compra por incumplimiento, mediante la cual dicho Tribunal no providenció el escrito presentado por la parte demandada de promoción de pruebas, por considerar que eran extemporáneas, “ya que no fueron promovidas en el lapso establecido en el artículo 396 ejusdem, y así se decide” (sic). En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado.

SEGUNDO: Se declaran EXTEMPORÁNEAS, por tardía y, en consecuencia, inadmisibles la promoción de las pruebas documentales consignadas en la etapa de evacuación de pruebas por la parte demandada-reconviniente.

TERCERO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se CONDENA a la parte demandada en las costas del recurso.

Queda en esta forma CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02500